Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 726/2019-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente : Santa Cruz 90/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : David Daniel Martínez Villena
Delitos : Robo agravado y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de mayo de 2019 de fs. 1970 a 1974 y el 3 de junio de 2019, de fs. 1981 a 1986 vta., Hernán Añez Añez y Martha Salazar Burgos interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 25 de 11 de abril de de 2019 de fs. 1944 a 1947, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Hernán Añez Añez contra Martha Salazar Burgos y José Zeballos Paz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Allanamiento de Domicilio y Lesiones Leves, previstos y sancionados por los arts. 332 núm. 1 y 2, 298 y 271 Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 17/2018 de 7 de mayo (fs. 1767 a 1775), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró a José Zeballos Paz, autor de los delitos de Robo Agravado, Asociación Delictuosa y Lesiones Leves, previstos y sancionados por los arts. 298, 332 núm. 1 y 2 y 172 segunda parte del CP, imponiendo la pena de seis (6) años de privación de libertad; y a Martha Salazar Burgos absuelta de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Leves y Allanamiento de Domicilio, previstos y sancionados por los arts. 298, 332 y 271 del CP, ordenando la cesación de todas las medidas cautelares personales dispuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Zeballos Paz formuló recurso de apelación restringida (fs. 1873 a 1876 vta.), resuelto por Auto de Vista 25 de 11 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso planteado, anulando totalmente la sentencia apelada.
Por diligencia de 13 y 27 de mayo de 2019 (fs. 1954 y 1976), Hernán Añez Añez y Martha Salazar Burgos, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 de mayo y 3 de junio de 2019, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De un análisis de los recursos interpuestos, se tienen los siguientes motivos:
II.1. Del recurso interpuesto por Hernán Añez Añez
Refiere que el Tribunal de alzadaad quem incurre en imprecisiones, ambigüedades y apreciaciones subjetivas, infringiendo el principio de verdad material, ya que se basa en un lapsus calami en la redacción y transcripción de la sentencia que consigna “Asociación Delictuosa” en lugar de “Allanamiento de Domicilio”, de la misma manera, el art. 271 fue invertido quedando escrito como 172; añade que, la participación del imputado José Zeballos Paz en los delitos acusados, fue probada de manera objetiva en el desarrollo del juicio, no resultando cierto que se hubiese incluido un delito diferente a los contemplados en la acusación como erróneamente concluye la Sala de apelación, sino que se trata de un simple error de typeo en la parte resolutiva de la Sentencia, que no constituye vulneración alguna; tampoco, resulta cierto que se haya hecho cita errónea del delito de Receptación, ya que se trata de un error numérico que no altera lo sustancial de la resolución que puede ser corregido aún en ejecución de sentencia; refiere también que, en el procesamiento penal lo que se juzgan son hechos y no tipos penales; en ese sentido, correspondía al Tribunal de alzada, con la facultad contenida en el art. 413 del CPP y habiendo identificado que se trataba de un lapsus calami, que no constituye vulneración alguna porque no incide en el resultado del proceso, dictar resolución corrigiendo los errores formales en los que incurrió el Tribunal de Sentencia; por consiguiente, al no proceder de esta forma, la resolución impugnada ingresa en contradicción con el Auto Supremo 275/2015-RRC de 30 de abril, 197/2013-RRC de 25 de julio, 275/2015-RRC de 30 de abril y 321/2015-RRC de 20 de mayo.
II.2. Del recurso interpuesto por Martha Salazar Burgos
Invocando la Sentencia Constitucional 1075/2003-R que regula los alcances del art. 416 del CPP, argumenta que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, lejos de cumplir con el Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo, emiten el Auto de Vista 120 de 11 de abril de 2019 anulando totalmente la sentencia sin considerar que el Tribunal de Sentencia tiene facultades para adecuar la conducta del acusado a un determinado tipo penal si este encaja; agrega que, de la lectura de la resolución impugnada, resulta evidente que el Tribunal de Alzada no realiza ningún tipo de fundamentación analítica limitándose en afirmar que el coacusado hubiese sido sentenciado por otro delito, sin especificar de qué delito se trata, rompiendo el principio de congruencia, dejándola en situación de incertidumbre, violando su derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, contenidos en los arts. 115 y 117 de la CPE, lo cual se constituye en un defecto absoluto no susceptible de convalidación; por otro lado, analiza que de haber resultado cierto que el procesado fue sentenciado por un delito distinto al acusado, el Tribunal de Apelación pudo haber dispuesto la absolución del procesado; empero, al haber dispuesto el reenvío del juicio cuando debió disponer la absolución sin anular totalmente la sentencia, el ad quem viola lo establecido en el art. 115 de la CPE, incurriendo también en una errónea e incorrecta aplicación del art. 413 del CPP; asimismo, señala que al haber dispuesto anular la sentencia sin tomar en cuenta que su persona fue beneficiada con sentencia absolutoria, el Tribunal de Alzada vicia de nulidad el auto de vista impugnado. Finalmente, al referirse a los precedentes contradictorios, hace una breve transcripción de los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 368 de 17 de septiembre de 2005, 242 de 6 de julio de 2006 y 368 de 17 de septiembre de 2005; asimismo, cita los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 53/2012 de 22 de marzo.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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