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AS/0726/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Civil

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PRINCIPIO DE EFICACIA Y EFICIENCIA/ Uno de los fines esenciales del Estado es el de garantizar los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución, se considera que el primero hace referencia al…

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Resumen del caso

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Eficacia

Los recurrentes alegan en cuanto al registro de la declaratoria de herederos de los demandantes, que, la autoridad judicial no tendria que haber ordenado dicho registro porque no fue solicitado por la parte actora.

Proceso
Nulidad de escrituras públicas y reivindicación.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 726/2021

Fecha: 16 de agosto de 2021

Expediente: LP-66-19-S

Partes: Julio, Roxana y Gonzalo todos Meneses Machicado c/ Arthemio Ossio Gonzales y José Antonio Limpias Barba, Ruth Ossio Bigabriel, Elizabeth Dora Tapia Luna y Constancio Ruiz Heredia.

Proceso: Nulidad de escrituras públicas y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 783 a 786 interpuesto por Arthemio Ossio Gonzales, Ruth Nancy Ossio Bigabriel y José Antonio Limpias Barba a través de su representante legal Henry Félix Melgar Díaz; y de fs. 790 a 793 vta., interpuesto por Elizabeth Dora Tapia y Constancio Ruiz Heredia mediante su representante Noel Arturo Vaca López y/o Livio Remich Yujra Vira, contra el Auto de Vista Nº S-257/2018 de 10 de agosto de fs. 771 a 774 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas y reivindicación, seguido por Julio, Roxana y Gonzalo todos Meneses Machicado contra los recurrentes; la contestación al recurso cursante de fs. 796 a 798; el Auto de concesión de 29 de marzo de 2019 a fs. 800, el Auto Supremo de Admisión N° 501/2019-RA de 23 de mayo cursante de fs. 807 a 809, el de fs. 821 a 828 vta.; la de fs. 1245 a 1261 (solo anversos); todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familia Nº 1 de Caranavi del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia N° 57/2016 de 30 de noviembre cursante de fs. 707 a 713 vta., por la que declaró PROBADA la demanda principal de fs. 31 a 33 modificada y ampliada a fs. 181 y 183; en consecuencia declaró nulo y sin efecto las Escrituras Públicas Nº 09/1984 de 25 de enero y Nº 129/1997 de 8 de julio, de igual forma, dispuso la rehabilitación de la Partida 01182914 sobre la superficie de 2 ha y consiguiente reivindicación, previo registro en Derechos Reales de dicha superficie dentro de los 15 días, bajo alternativa de desapoderamiento; y declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios interpuesta por José Antonio Limpias Barba.

Asimismo, salvó los derechos de terceros adquirentes que cuenten con títulos de propiedad debidamente registrados en Derechos Reales, debiendo los demandantes acudir a la vía legal correspondiente.

De igual forma, el Juez de la causa pronunció los Autos Complementarios de 01 y 02 de diciembre de 2016, el primero cursante a fs. 716 y el segundo a fs. 718 vta., donde, como consecuencia de las nulidades dispuestas ordenó la cancelación de las Partidas 01225275 y 01450347 y la rehabilitación de la Partida 01182914 a nombre de Rufino Meneses Calcina y Dionicia de Meneses, debiendo los demandantes registrar su declaratoria de herederos sobre esa partida y consiguiente reivindicación de las 2 ha; de igual forma dispuso que estando plenamente identificados los demandados, estos tienen la obligación de restituir el inmueble objeto del proceso a los demandantes y contra quienes se librará mandamiento de desapoderamiento.

2. Contra la referida resolución, Constancio Ruiz Heredia y Elizabeth Tapia de Ruiz por memorial de fs. 735 a 740, y Arthemio Ossio Gonzales, Ruth Nancy Ossio Bigabriel y José Antonio Limpias Barba a través de su representante legal Henry Félix Melgar Díaz por memorial de fs. 742 a 744 vta., interpusieron recurso de apelación; medios de impugnación que fueron resueltos por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° S-257/2018 de 10 de agosto, cursante de fs. 771 a 774 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia impugnada, con costas.

Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes argumentos jurídicos:

Del recurso de apelación de Constancio Ruiz Heredia y Elizabeth Tapia de Ruiz.

- Luego de efectuar una relación de antecedentes y cita de jurisprudencia sobre la validez de los contratos y del art. 1299 del Código Civil, señaló que el Juez de la causa al emitir la sentencia no se apartó del razonamiento de dicha norma, pues esta devela la intención del legislador para evitar un aprovechamiento ilegítimo de quienes se hallan en situación o estado de desventaja para saber entender o manifestar formal y conscientemente su consentimiento, entendiendo que el auxilio de terceros en la suscripción del contrato importa un medio de control primordial e irrenunciable, cuya omisión es insalvable y gravosa para el documento; por lo tanto, al haberse omitido en el caso de autos la inclusión de testigos, se soslayó un elemento de validez, por lo que correspondía acoger la pretensión.

- Si bien el art. 213.II del Código Procesal Civil, establece el contenido de un veredicto, con la salvedad de los errores materiales que pueden ser corregidos aún en ejecución de sentencia tal como lo establece el art. 226 del mismo cuerpo legal, sin embargo, el Juez en su calidad de director y responsable del proceso, puede complementar y corregir la insuficiencia de datos en su sentencia, ya que está llamado a precautelar su correcto cumplimiento.

- En cuanto a la transcripción de las actas de las audiencias complementarias, advirtió la existencia de ambas que cursan de fs. 683 a 689 vta., y a fs. 703 de obrados, siendo esta última en la que se dio lectura del auto a fs. 702 de 17 de noviembre de 2016, donde se instruyó un informe sobre la tradición de la partida Nº 01225275, empero el formulario de Derechos Reales de Coroico fue adjuntado por la parte actora a fs. 705, lo que mereció el proveído de 28 de noviembre de 2016 que reservó su consideración en sentencia, por lo que no es evidente que el Juez de la causa incumplió con su obligación.

- Respecto a la inobservancia del pronunciamiento de la Sentencia a la conclusión de la audiencia complementaria, señaló que el art. 216.II del Código Procesal Civil, permite diferir la fundamentación del fallo para una posterior audiencia.

- En lo concerniente a la parte dispositiva de la Sentencia, donde el Juez determinó la cancelación y rehabilitación de partidas, así como el registro de declaratoria de herederos; señaló que estas tienen un efecto lógico y formal resultante precisamente de la declaratoria de nulidad, ya que los efectos de una sentencia de nulidad de documento, incide en las formas y convenciones ulteriores que hubiesen emergido de aquel mientras se hallaba vigente.

- Con relación a la obtención del documento tildado de nulo, señaló que la adquisición de esta probanza por otro medio legal diferente al judicial, como es el Ministerio Público, no le resta valor demostrativo necesario para su examen en juicio y tampoco se constituye en un modo de adquisición ilícito o atentatorio a la Ley o derechos particulares de las partes.

Del recurso de apelación interpuesto por Arthemio Ossio Gonzales, Ruth Nancy Ossio Bigabriel y José Antonio Limpias Barba.

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Datos del proceso

Demandante
Julio, Roxana y Gonzalo todos Meneses Machicado
Demandado
Arthemio Ossio Gonzales y José Antonio Limpias Barba, Ruth Ossio Bigabriel, Elizabeth Dora Tapia Luna y Constancio Ruiz Heredia.
Proceso
Nulidad de escrituras públicas y reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0726/2021Fuente oficial