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TSJ

AS/0726/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 726/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 25/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 499 y vta., Adalberto Claros Caero, impugna el Auto de Vista 144/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 474 a 477 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Eduardo Cossio y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 1 de noviembre de 2016 (fs. 457 a 458 vta.), el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia en lo Penal Segundo de Punata del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Adalberto Claros Caero, autor de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, imponiendo la pena de nueve años de presidio, más el pago de mil días multa a razón de diez bolivianos por día; asimismo, ordenó la confiscación definitiva a favor de Dircabi, del vehículo motorizado, clase vagoneta, marca Toyota Caldina, color plomo, placa de control 1528 REB.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Adalberto Claros Caero formuló recurso de apelación restringida (fs. 460 a 463), resuelto por Auto de Vista 144/2021 de 26 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, se vulneró el derecho al debido proceso y se incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva aplicada por la autoridad de Punata, que vulnera el derecho a la legalidad procesal; puesto que, la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, precisó los alcances de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, al igual que la Sentencia Constitucional 056/2003-R; en cuyo mérito, formula recurso de casación en contra del Auto de Vista impugnado.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Eduardo Cossio y Adalberto Claros Caero
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0726/2022-RAFuente oficial