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TSJ

AS/0726/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Determinación de Bienes Propios
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0726/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: SC-47-26-S Partes: Sonia Lapaca Pérez c/ Rufino Oscar Méndez Vargas.

Proceso: Determinación de bienes propios.

Distrito: Santa Cruz, VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 319 a 328 vta., interpuesto por Sonia Lapaca Pérez contra el Auto de Vista N 42/2025 de 30 de octubre, corriente de fs. 301 a 310, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de determinación de bienes propios, seguido por la recurrente contra Rufino Oscar Méndez Vargas; la contestación de fs. 331 a 332; el Auto de concesión de 23 de febrero de 2026, visible a fs. 333; el Auto Supremo de admisión N 0388/2026 RA de O1 de abril; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Sonia Lapaca Pérez por memorial de demanda que cursa de fs. 46 a 55, subsanado de fs. 67 a 69, promovió el proceso ordinario de determinación de bienes propios contra Rufino Oscar Méndez Vargas, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 77 a 78 vta., se apersonó al proceso y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 148/2023 de 06 de junio, cursante de fs. 179 a 182 vta., en la que la Juez Público de Familia 13 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de declaración judicial de bien propio.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sonia Lapaca Pérez según escrito de fs. 188 a 195 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 11/2024 de 09 de mayo, corriente de fs. 223 a 227, que ANULÓ la Sentencia apelada, disponiendo que se emita nueva resolución resolviendo la causa en base a los datos del expediente, las pretensiones de las partes, las pruebas legalmente producidas, en observancia a procedimiento y lo establecido

en la resolución.

3. En cumplimiento al Auto de Vista N 11/2024 de 09 de mayo, corriente de fs.

223 a 227, se emitió la Sentencia N 12/2025 de 07 de enero, visible de fs. 239 a 243, por la cual la Juez Público de Familia 13 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de declaración judicial de bien propio y PROBADA en parte la declaración de bien común solicitado por el demandado, declarando como bienes comunes los pagos realizados a favor de la Prefectura del departamento de Santa Cruz para la compra de los lotes de terreno 24 y 25, según contrato de venta de terreno, desde el 21 de septiembre de 1999 hasta el 16 de enero de 2006; y Auto complementario de 06 de marzo de 2025 visible a fs. 255.

4. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sonia Lapaca Pérez según escrito de fs. 257 a 267, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 42/2025 de 30 de octubre, corriente de fs. 301 a 310, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y su Auto complementario de 19 de enero de 2026, cursante de fs. 316 y vta., bajo los siguientes fundamentos:

-Al primer agravio: No resulta evidente la denuncia de ausencia de motivación y fundamentación en la resolución recurrida; toda vez que, no se vulneró la normativa procesal relativa a la valoración probatoria prevista por el art. 332 de la Ley N 603, considerando que la Juez A quo valoró las pruebas tanto de manera individual como integral, efectuando una apreciación objetiva e imparcial conforme a criterios de pertinencia y conducencia, identificando los medios probatorios que sustentan su decisión.

- Con relación a los agravios segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, el Tribunal de alzada los resolvió de manera conjunta por contener elementos comunes vinculados a la valoración de la prueba; en ese entendido, concluyó que la apelante no logró demostrar que su pretensión se adecue a alguna de las formas legales de adquisición de bienes propios; máxime cuando la ganancialidad constituye una presunción legal susceptible de prueba en contrario; asimismo, señaló que los lotes de terreno N 24 y 25 fueron adquiridos mediante contrato de compraventa con reserva de propiedad suscrito a favor de la empresa Creaciones Sonia en fecha 18 de diciembre de 1998, cursante a fs. 11 a 21, cuando la apelante y el demandado aún se encontraban unidos en matrimonio, extremo acreditado mediante el testimonio cursante de fs. 1 a 10, del cual se desprende que la unión conyugal se inició el 26 de septiembre de 1981.

Asimismo, respecto a la confesión espontanea contenida en el memorial de

contestación de fs. 77 y vta., sostuvo que esta no constituye confesión precisa y concreta respecto a los extremos pretendidos en la demanda; toda vez que, no se demostró que el crédito derivado del contrato de compraventa con reserva de propiedad hubiese sido adquirido con recursos propios de la demandante, particularmente respecto a las cuotas canceladas hasta la finalización de la unión conyugal; en consecuencia, la apelante no acreditó que los pagos efectuados durante la vigencia de la comunidad ganancial de forma individual correspondieran a dineros propios de la recurrente.

- Por otra parte, no resulta evidente que la Juez A quo hubiese omitido considerar el certificado de cancelación total de deuda extendido por la actual Gobernación a favor de la demandante, así como el comprobante de pago transaccional N 317 de 26 de septiembre de 2011; reiterando que no se acreditó que los pagos efectuados durante la vida en común provinieran de recursos propios de la apelante; asimismo, respecto al acta de desapoderamiento cursante a fs. 36, de 30 de noviembre de 2015, dicho documento es posterior a la desvinculación matrimonial, y por ende, no constituye prueba idónea para acreditar la pretensión demandada.

- Con relación al documento transaccional predesvinculatorio y de división y partición de bienes, el mismo no se adecua al art. 177 de la Ley N 603, ni constituye objeto de la litis; sin embargo, de la lectura del referido acuerdo, los inmuebles objeto de controversia no fueron distribuidos ni mencionados; además, la referencia al taller de costura no puede confundirse con los bienes litigados, por tratarse de bienes inmuebles, que son bienes con distinta naturaleza, finalidad y efectos jurídicos; razón por la cual no se acreditó que los lotes en controversia constituyan bienes propios.

-Respecto al octavo agravio: No puede desconocerse el crédito asumido desde el 18 de diciembre de 1998 hasta la conclusión de la vida en común y el hecho de que la apelante hubiese continuado pagando el crédito con posterioridad a la disolución de la comunidad ganancial constituye un aspecto susceptible de dilucidarse en ejecución de Sentencia dentro de la declaración de bien ganancial.

-Respecto al noveno agravio: No cursa prueba alguna que demuestre que el demandado únicamente hubiese aportado el monto señalado por la apelante; por el contrario, de la documental cursante de fs. 111 a 125 se evidencia que el demandado también efectuó pagos correspondientes a las cuotas de crédito y su determinación o cuantificación de la misma forma corresponde ser definida en ejecución de Sentencia.

-Con relación al décimo agravio: No resulta evidente el incumplimiento del Auto de Vista de 09 de mayo de 2024, considerando que la nueva Sentencia emitió

pronunciamiento acorde a las pruebas aportadas y fundamentó adecuadamente su decisión.

- Finalmente, respecto al décimo primer agravio: El contrato con reserva de propiedad fue suscrito durante la vigencia de la vida en común; razón por el cual no se encuentra en debate lo previsto por el art. 585 del Código Civil; toda vez que, si bien la transferencia definitiva se perfecciona con el pago de la última cuota, ello no permite desconocer la naturaleza ganancial del crédito asumido durante la vigencia de la comunidad conyugal; asimismo, la Juez A quo, en el numeral 2 de la parte resolutiva de la Sentencia, dispuso declarar bien común lo solicitado por el demandado respecto al periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1999 y el 16 de enero de 2006; aspecto que no fue recurrido de manera específica y precisa, lo que impide mayor pronunciamiento.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sonia Lapaca Pérez según escrito visible de fs. 319 a 328 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Error de derecho en la valoración de la prueba de cargo, al no apreciarse la misma de manera individual ni integral, particularmente respecto al testimonio correspondiente al proceso de divorcio que contiene el documento privado transaccional predesvinculatorio y de división y partición de bienes, así como el contrato de venta de terreno del parque industrial a la empresa Creaciones Sonia, cursantes de fs. 1 a 10 y de fs. 11 a 22, respectivamente; dichos documentos acreditarían que la extinción de la comunidad ganancial fue dispuesta mediante Auto N 123/06 de 15 de diciembre, posteriormente ratificado mediante Sentencia de divorcio N 185/2008 de 03 de septiembre; sin embargo, el Tribunal Ad quem habría omitido considerar tales extremos, desconociendo que los terrenos litigiosos fueron transferidos a favor de la empresa Creaciones Sonia, que no es más, que el taller de costura referido en el documento transaccional y en el contrato de compraventa; razón por la cual los inmuebles constituirían activos de dicha empresa y, por ende, serian bienes propios de su exclusiva propiedad; por ello, el Tribunal de alzada desconocería la eficacia y valor probatorio de tales documentos, infringiendo los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, arts. 148 y 150 del Código Procesal Civil y art. 337 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

b) Error de derecho en la valoración probatoria de cargo, esencialmente respecto al comprobante de caja N 762 de 26 de septiembre de 2011, cursante de fs. 30; el certificado de cancelación de deuda de 5 de octubre de 2011, visible de fs. 26 y 27;

y el comprobante de pago N 317 de 26 de septiembre de 2011, saliente de fs. 29;

documentos emitidos por la actual Gobernación en favor de la empresa unipersonal taller de costura Creaciones Sonia, sosteniendo que el Tribunal Ad quem no apreció tales elementos probatorios conforme al valor que la propia ley les otorga al tratarse de documentos públicos, que demostrarían que los pagos fueron realizados exclusivamente por la demandante y que, a la fecha del pago total de la deuda de 26 de septiembre de 2011, la recurrente ya se encontraba divorciada de Rufino Oscar Méndez Vargas, habiéndose extinguido la comunidad ganancial desde el 15 de noviembre de 2006, mediante medida provisional; en ese sentido, se habría desconocido la eficacia probatoria de dichos documentos, pese a contar con fe pública por haber sido emitidos por entidad estatal; asimismo, se habría valorado la confesión judicial espontánea del demandado de manera arbitraria e ilegal, vulnerándose los arts. 157 y 162 del Código Procesal Civil y el art. 339 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

c) Vulneración del art. 585 del Código Civil, argumentando que dicha disposición normativa no fue aplicada al caso de Autos, otorgándose a los inmuebles litigiosos la calidad de bienes gananciales; toda vez que, habría efectuado el pago de más del noventa por ciento (90) del precio pactado respecto a los terrenos con posterioridad a la extinción de la comunidad de gananciales; razón por la cual considera jurídicamente inadmisible que un aporte mínimo realizado por Rufino Oscar Méndez Vargas durante la vigencia del matrimonio sea utilizado para negarle el reconocimiento de bienes propios; asimismo, los terrenos recién se habrían adquirido una vez cancelada la totalidad de las cuotas pactadas, circunstancia ocurrida el 26 septiembre de 2011; además, no se habría considerado que la empresa unipersonal Taller de Costura Creaciones Sonia fue reconocida como bien propio, razón por la cual los terrenos litigiosos, al constituir activos de dicha empresa, también tendrían la calidad de bienes propios.

d) Vulneración del art. 182.1 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por cuanto dicha disposición normativa, no habría sido aplicada en la resolución recurrida, incurriendo nuevamente en error de derecho en la valoración de la prueba, al no considerarse que, entre los bienes propios por sustitución, se encuentran aquellos adquiridos con recursos propios. Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista aplicando las normas conculcadas, sancionando con multa al Tribunal Ad quem.

2. Contestación al recurso de casación:

Rufino Oscar Méndez Vargas, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 331 a 332 alegando en lo principal que:

- No existe vulneración normativa alguna en la resolución recurrida, considerando que el Tribunal Ad quem se limitó estrictamente a resolver los agravios formulados en apelación, en observancia al principio de pertinencia y congruencia, sin extenderse a otros aspectos.

-La resolución cursante de fs. 301 a 310 es clara, precisa y debidamente fundamentada al contener las razones determinativas que sustentan la decisión asumida.

- En la resolución recurrida no se incurrió en una interpretación ni aplicación indebida de la ley, pues, si bien la recurrente anunció recurso de casación en el fondo, este carecería de precisión jurídica suficiente, impidiendo la apertura de competencia de este Tribunal.

- Se incumplió con los requisitos previstos por el art. 396 inc. b) y c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, correspondiendo aplicar al art. 401 inc. b) del citado cuerpo normativo.

Por tales fundamentos, solicitó declarar infundado el recurso de casación interpuesto, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el error de hecho y de derecho.

El Auto Supremo N 1274/2023 de 07 de diciembre, emitido por la Sala Civil, argumentó que: Sobre esta temática el art. 393 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determina que: Procederá el recurso de casación en el fondo cuando: (...) c) En la apreciación de las pruebas se haya incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.

En ese sentido, el Auto Supremo N 566/2023, de 16 de junio, explicó que: el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1 por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2 por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3 por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un

significado distinto o contrario al que éste contiene...

Así debemos citar al Auto Supremo N 964/2023 de 05 de octubre, que haciendo referencia al Auto Supremo N 293/2013 de 07 de junio, ambos emitidos por la Sala Civil, este último refirió ... respecto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, debe tenerse en cuenta para su entendimiento que el error de hecho se produce o sucede cuando el juzgador comete equivocación en la apreciación material u objetiva de la prueba, esto quiere decir que la autoridad judicial aprecia los hechos, fundamento de su decisión, desde la inexistencia de la prueba que cursa en los antecedentes, en otras palabras, el error de hecho significa la apreciación de los hechos realizada a partir de la consideración de prueba que no cursa en obrados o en su caso, cuando el Juez de manera independiente altera, modifica, cercena o incrementa el contenido objetivo de la prueba cursante en el expediente, y que, por supuesto, este error debe ser percibido de manera clara e indefectible; situación diferente es la que se produce con relación al error de derecho, el yerro en este tipo de error versa sobre la otorgación del valor probatorio determinado por ley para cada tipo de prueba, vale decir, dentro de la atribución del Juez de apreciar y valorar las pruebas aportadas al proceso, este no puede otorgar demás o negar el valor probatorio establecido y asignado por la normativa legal a cada medio de prueba, vinculando así al Juez a la observancia y aplicación de la ley respecto de la valoración de la prueba que vaya a realizar, teniendo la única posibilidad de aplicar la sana crítica en cuanto la ley no haya prestablecido el valor que se debe dar a un medio probatorio que no fue objeto de legislación.

Entonces el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según los criterios de pertinencia, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al juez con esa valoración legal; lo contrario sería evidenciar que la autoridad judicial hubiere otorgado un valor probatorio diferente a lo dispuesto por la ley.

III.2. Régimen de la comunidad de bienes en el matrimonio.

El Auto Supremo N 643/2020 de 03 de diciembre, desarrolló en forma amplia sobre la comunidad de gananciales prevista en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, refiriendo: Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica:

Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa

de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (...) . El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, Jundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art.

62: El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.

(...) El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N 603, en el art. 176. I establece: 1 Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro., la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad.

(...)

El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley N 603. Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene: Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (...). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio., Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionates, los títulos valores, regalías y otros.

En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas.

La determinación de los bienes propios y comunes -según manifestamos- se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes. Finalmente, según el art. 198 de la Ley N 603 la comunidad ganancial, termina por: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: IL.

Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (...). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir (sic).

De lo descrito, así como uno de los efectos del matrimonio es la comunidad de bienes; es también uno de los efectos de la desvinculación conyugal, la división de los bienes y obligaciones constituidos durante la vigencia de dicha unión; es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deberán dividirse en partes iguales, principio que tiene su fundamento en lo dispuesto en el art. 63 de la Constitución Política del Estado;

tomándose para ello en cuenta en la distinción entre bienes comunes y propios, desde la ruptura de la vida en común de los entonces cónyuges.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están el argumento del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta al reclamo acusado en el recurso de casación.

1. De los argumentos expuestos en los incisos a), b) y d), se advierte que el núcleo de los reclamos radica en que el Tribunal Ad quem presuntamente incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba, sosteniendo que se omitió considerar, de manera adecuada, el testimonio cursante de fs. 1 a 10, el contrato de compraventa visible de fs. 11 a 22, así como que no se otorgó el valor que la ley expresamente reconoce al comprobante de caja N 762 de 26 de septiembre de 2011, cursante a fs. 30, al certificado de cancelación de deuda de 5 de octubre de 2011, visible de fs. 26 y 27, y al comprobante de pago N 317 de 26 de septiembre de 2011, saliente a fs. 29, además de la confesión espontanea del demandado; elementos probatorios que demostrarian que los lotes de terreno N 24 y 25 constituirían bienes propios;

además, no se habría tomado en cuenta que los depósitos fueron realizados a favor de la empresa Creaciones Sonia, y que, a la fecha del pago total de la deuda de 26 de septiembre de 2011, la recurrente ya se encontraba divorciada de Rufino Oscar Méndez Vargas al haberse extinguido la comunidad ganancial desde el 15 de noviembre de 2006. En ese marco, y en atención a la conexitud existente entre los reclamos denunciados, corresponde efectuar un análisis conjunto de los mismos, a fin de evitar reiteraciones innecesarias que tornen redundante la presente resolución.

Previamente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el apartado III. 1 de la presente resolución, el error de hecho en la valoración de la prueba se configura cuando el juzgador incurre en una equivocación respecto a la materialidad objetiva del medio probatorio; es decir, cuando arriba a conclusiones fácticas sustentadas en un elemento probatorio inexistente en el proceso o cuando tiene por acreditado un hecho que no emerge objetiva ni materialmente del contenido del medio probatorio incorporado al proceso. En cambio, el error de derecho en la valoración de la prueba se presenta cuando la autoridad jurisdiccional desconoce, restringe o atribuye indebidamente el valor probatorio que la ley expresamente asigna a determinado medio de prueba.

Bajo ese contexto doctrinal y normativo, este Tribunal de casación advierte que el agravio desarrollado en el inciso a) se encuentra orientado, en realidad a denunciar una supuesta omisión o preterición en la valoración de la prueba; toda vez que,

la recurrente sostiene que el Tribunal de alzada no habría considerado el documento privado transaccional predesvinculatorio y de división y partición de bienes, así como el contrato de venta de terreno del parque industrial a la empresa Creaciones Sonia, cursantes de fs. 1 a 10 y de fs. 11 a 22.

Sin embargo, del examen minucioso del Auto de Vista N 42/2026 de 30 de octubre, cursante de fs. 301 a 310, se advierte que el Tribunal de alzada en el apartado III.1.2 de la resolución recurrida, si efectuó un análisis de los referidos elementos probatorios, manifestando que conforme a la literal de fs. 1 a 10, la unión conyugal fue celebrada el 26 de septiembre de 1981; asimismo, respecto a la confesión espontanea contenida en el parágrafo IL.3 del memorial de contestación de fs. 77 y vta., concluyó que dicha manifestación no constituye confesión precisa ni categórica respecto a los extremos pretendidos en la demanda, al no demostrar que el crédito del contrato de venta con reserva de propiedad hubiese sido adquirido exclusivamente con recursos propios de la demandante, particularmente con relación a las cuotas canceladas durante la vigencia conyugal; en consecuencia, no resulta evidente la supuesta omisión o preterición en la valoración de la prueba, pues, el Tribunal Ad quem sí exteriorizó razonamientos concretos respecto a los elementos probatorios denunciados en casación.

Asimismo, los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada no evidencian equivocación alguna respecto a la materialidad objetiva de los medios probatorios cuestionados en casación; toda vez que, en fecha 26 de septiembre de 1981, Rufino Oscar Méndez Vargas y Sonia Lapaca Pérez, contrajeron matrimonio civil conforme se tiene del certificado de matrimonio de fs. 40. Del mismo modo, el contrato de venta de terreno del parque industrial a la empresa Creaciones Sonia, cursante de fs. 11 a 22, fue suscrito en fecha 18 de diciembre de 1998; es decir, durante la vigencia de la comunidad ganancial, ya que del testimonio correspondiente al proceso de divorcio de fs. 1 a 21, se advierte que mediante Auto de 15 de diciembre de 2006 se dispuso como medida provisional la separación de cuerpos y de la comunidad ganancial, consolidándose posteriormente la desvinculación matrimonial mediante Sentencia de 3 de septiembre de 2008, conforme se evidencia a fs. 40 vta.

En ese contexto, resulta jurídicamente correcta la determinación asumida por las autoridades de instancia al declarar como bienes comunes los pagos realizados a favor de la entonces Prefectura del Departamento de San Cruz por la compra de los lotes N? 24 y 25 mediante el contrato aludido durante el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1999 y el 16 de enero de 2006; toda vez que, tales obligaciones económicas fueron asumidas y ejecutadas durante su vigencia de la comunidad ganancial. Ello guarda plena coherencia con el régimen patrimonial

previsto por el art. 176.1 y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, disposición que establece que los cónyuges, desde el momento de la unión matrimonial, constituyen una comunidad de gananciales, correspondiendo dividir en partes iguales las ganancias, beneficios y obligaciones contraídas durante su vigencia, salvo separación de bienes legalmente acreditada, situación que también se desarrolló en el apartado III.2 del presente fallo.

Bajo esa lógica jurídica, el hecho de que la cancelación total de la deuda hubiese sido ejecutada con posterioridad a la desvinculación matrimonial (26 de septiembre de 2011) por la empresa Creaciones Sonia representada por la ahora recurrente conforme se desprende de las literales de fs. 26 a 27, fs. 29 y fs. 30, no es menos cierto que no altera la naturaleza jurídica de los bienes, dado que los lotes de terrenos de una superficie total de 1.723,20 m2, ubicada en el Parque Industrial, PI-53, fueron adquiridos formalmente durante la vigencia de la comunidad de gananciales; en consecuencia, tales elementos probatorios carecen de la virtud jurídica para mutar retroactivamente la naturaleza patrimonial de un bien adquirido bajo el régimen común, ello debido a que cualquier pago posterior del saldo del precio efectuado por uno de los ex cónyuges no desnaturaliza el origen común de la relación obligacional ni extingue el carácter ganancial de las obligaciones asumidas durante la comunidad conyugal.

Por lo que, la prueba invocada en casación no desvirtúa el hecho jurídicamente relevante de la ganancialidad, así como que el crédito originario y una parte sustancial de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa con reserva de propiedad fueron asumidos y ejecutados durante la vigencia matrimonial, máxime si el art. 190.1 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, preceptúa que los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge; en consecuencia, al no cursar prueba idónea, objetiva y concluyente que denote lo contrario, tales bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio se constituyen gananciales, en provecho de ambos esposos. Además, el acuerdo predisvinculatorio (fs.1 a 3) suscrito entre los ex cónyuges tampoco resulta suficiente para otorgar al referido inmueble la calidad de bien propio; toda vez que, del examen de dicho documento no se advierte asignación expresa, especifica ni individualizada de los lotes N 24 y 25 a favor exclusivo de Sonia Lapaca Pérez, pues, la simple referencia al taller de costura Creaciones Sonia a su favor no implica por sí misma, que los lotes hubiesen sido asignados a su persona o denoten que fuesen bienes propios. Por ello, era imperativo que la recurrente acompañará documentación que acredite que tales lotes formaban parte de los activos de la referida empresa, pues, la sola manifestación resulta insuficiente para probar dicho extremo.

Por otra parte, tampoco concurre en el caso de Autos el supuesto previsto por el art. 182.1 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que prevé: L Son bienes propios por sustitución los siguientes: a) Los adquiridos con dinero propio o por permuta con otro bien propio. Esta disposición normativa si bien regula una excepción al régimen general de la comunidad de gananciales previsto en el art.

176 del citado cuerpo normativo; sin embargo, exige la acreditación objetiva de que el bien fue adquirido en reemplazo directo de otro bien propio o mediante recursos inequívocos propios. De ahí que la sola administración individual de recursos o la cancelación posterior de cuotas no resultan suficientes para atribuir automáticamente la calidad de bien propio por sustitución como erróneamente sostiene la recurrente; máxime si la relación obligacional que dio origen a la adquisición del bien fue constituida durante la vigencia de la comunidad conyugal;

en consecuencia, la cancelación total efectuada de forma posterior al divorcio, no constituye elemento suficiente para subsumir el caso dentro del supuesto previsto por el art. 182.1 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues, era necesario que la recurrente demuestre que adquirió los bienes con esfuerzo individual.

Consecuentemente, es correcta la determinación asumida por el Tribunal de alzada de confirmar la Sentencia apelada, más aún, si los elementos probatorios al que hace referencia la recurrente no demostraron que su pretensión se adecue a alguna de las diferentes formas de obtención de bienes propios establecidos en el art. 178 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que no es evidente el error de hecho y error de derecho en la resolución recurrida; deviniendo en infundado los reclamos analizados.

2. En cuanto al reclamo contenido en el inciso c), se infiere que el recurrente acusa la vulneración del art. 585 del Código Civil, argumentando que dicha disposición normativa no fue aplicada al caso de Autos, soslayándose el pago efectuado por su persona del noventa por ciento (90) del precio pactado con posterioridad a la extinción de la comunidad de gananciales.

Al respecto, el Tribunal Ad quem manifestó que no hay analogía con el caso de Autos lo preceptuado por dicho precepto legal; toda vez que, el contrato de 18 de diciembre de 1998 fue suscrito dentro la vida en común y no puede desconocerse la ganancialidad de dicho crédito respecto al tiempo de vida en común que tenían la apelante y el demandado.

Este razonamiento emitido por el Tribunal de alzada es correcto, pues, si bien la norma invocada regula la transferencia con reserva de propiedad, estableciendo que el derecho propietario se consolida con el pago total del precio convenido, ello no implica desconocer la naturaleza jurídica de las obligaciones patrimoniales

asumidas durante la vigencia de la comunidad ganancial que fue ampliamente desarrollada en el apartado III.2 del presente fallo. En ese entendido, el perfeccionamiento definitivo de la transferencia no extingue ni elimina el carácter común de las obligaciones económicas generadas durante la unión conyugal, por lo que, no resulta evidente que el Tribunal de alzada hubiese infringido el art. 585 del Código Civil , por el contrario, en la resolución recurrida se efectuó una correcta interpretación sistemática del régimen patrimonial de la comunidad de gananciales, valorando integralmente el acervo probatorio conforme a las reglas de la sana critica y en estricta observancia al art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece que las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia.

Por lo expuesto y fundamentado, el recurso de casación deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.1 inc. b), del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 401.1 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 319 a 328 vta., interpuesto por Sonia Lapaca Pérez contra el Auto de Vista N 42/2025 de 30 de octubre, corriente de fs. 301 a 310, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula el honorario del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000 Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martinez Fuentes.

MS. Fanny Coaquira Rodrígue: MS Primo Martinez Fuentes

PRESIDENTE MAGISJRADO SALA CIVIL Li SALAJCIVIL .

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Datos del proceso

Demandante
Sonia Lapaca Perez
Demandado
Rufino Oscar Mendez Vargas
Proceso
Determinación de Bienes Propios
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2026AS/0726/2026Fuente oficial