Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 727/2019
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente : 501/2019
Demandante : Aida Chambi Humérez
Demandado : HOTEL ORURO S.R.L.
Materia : Beneficios sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 420 a 422; interpuesto por Aida Chambi Humérez; contra el Auto de Vista Nº 36/19 de 27 de marzo 2019, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 414 a 416; dentro la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Aida Chambi Humérez, contra HOTEL ORURO SRL., representada por Nelly Aguilar Rocha; la contestación al recurso de fs. 425 a 426; el Auto Nº 319/2019 de 18 de octubre, (fs. 426 vta.), que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, toda vez que la recurrente fue notificada el 27 de septiembre de 2019 (como consta en la diligencia de fs. 419); e interpuso el recurso de casación el 3 de octubre de 2019, conforme se acredita por la certificación de fs. 422 vta., dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
2.- Identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista Nº 36/19 de 27 de marzo 2019, sin identificar los folios en los que se encuentra dentro del expediente, cumpliendo parcialmente el art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Por último, examinando detenidamente el recurso de casación en la forma de fs. 420 a 422, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones previas:
De los requisitos para interponer el recurso de casación:
Conforme al art. 271 del CPC-2013, cuando el recurso de casación se plantea por reclamos en el fondo; esto es por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.
Por su parte, el art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013, describe los requisitos para presentar el recurso de casación, de acuerdo a lo siguiente: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, Sic.
La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho; lo que quiere decir que, en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado y cómo debe sanearse el error, de esa manera se cumple con la exigencia del art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013.
Sobre tal aspecto, corresponde anotar a la uniforme línea jurisprudencial asumida por éste Tribunal Supremo de Justicia; la cual refiere que, los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal; por ello, se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto. De ello, se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales.
El mismo art. 274 parágrafo I núm. 3) del compilado procesal civil, describe supuestos de violación (en la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello). En el caso del error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba, en el segundo caso la asimilación efectuada por el juzgador en sentencia respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados.
Análisis del recurso:
Interpone recurso de casación en la forma, que en el presente caso el Auto de Vista impugnado, el recurrente alega de manera genérica la violación del debido proceso, en sus elementos incongruencia, falta de fundamentación y motivación; así como la falta de valoración de las pruebas ofrecidas como defensa, con relación al cómputo de categorización o bono de antigüedad establecido en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) N° 7850; citando los arts. 180-I, 115-II, 117-II y 46-I de la Constitución Política del Estado (CPE), efectuando un relato de citas jurisprudenciales y doctrinales, pero no identifica de qué manera se habría vulnerado dichos derechos y las normas que cita y respecto de qué actuados del expediente o qué argumento del Auto de Vista recurrido, no se especifica qué parte del Auto de Vista no es congruente sea en la estructura o en la falta de motivación o fundamentación respecto a la incongruencia denunciada. A partir de lo argumentado, solicita que éste Tribunal considere los extremos y se disponga la tramitación conforme a procedimiento de los recursos interpuestos, respetando sus derechos y garantías constitucionales.
De ello, se evidencia que el recurso de casación en la forma no cumple con el art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013, toda vez que, refiriéndose únicamente a una queja, no especificó o citó qué artículo de dicha normativa se habría infringido y/o interpretado erróneamente y/o aplicado indebidamente, es decir, no fundamentó cómo es que se habría incurrido en la violación de la ley (en la no aplicación de preceptos legales); cómo es que se habría realizado una interpretación errónea de la ley (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), cómo es que se habría realizado una aplicación indebida de la ley (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello), de cuya consecuencia, tampoco especificó en qué consistió la infracción, violación, falsedad o error, que acarrearía la nulidad de obrados impetrada..
Asimismo, se denuncia falta de valoración de prueba, citando el art. 117-II de la CPE; no obstante, no se indica qué prueba no fue valorada y en que fojas se encontraría y cómo se habría vulnera la norma citada.
Resulta importante la identificación del error en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013, relativos a expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de alzada, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en el forma o en ambos, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley; por consiguiente, al no haberse dado cumplido a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido a declarar la improcedencia del recurso.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por los arts. 220 parágrafo I núm. 4 y 277 parágrafo I del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación al art. 277-I, determina la inadmisibilidad del recurso de casación de fs. 420 a 422; interpuesto por Aida Chambi Humérez, declarándolo IMPROCEDENTE; en consecuencia, se declara la ejecutoria del Auto de Vista Nº 36/19 de 27 de marzo 2019, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 414 a 416.; con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandada en Bs 800.- (Ochocientos 00/100 bolivianos), que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.