Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 727/2020-RRC
Sucre, 12 de noviembre de 2020
Expediente: Oruro 24/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Junior Ángel Mamani Saravia
Delito: Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2020, Junior Ángel Mamani Saravia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2020 de 27 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miguel Mimor Tito como acusador particular, contra el recurrente, por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al inc. g) del art. 310 ambos del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujereas una Vida Libre de Violencia).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 27/2018 de 30 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Junior Ángel Mamani Saravia, autor del delito de Violación tipificado y sancionado por el art. 308 bis, con relación al inc. g) del art. 310 ambos del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor de la acusación particular o víctima, averiguable en fase de ejecución.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 07/2020 de 27 de febrero, decolándolo improcedente y confirmando el fallo de grado.
I.2 Motivos del recurso
En juicio de admisibilidad esta Sala pronunció el , mediante el cual delimitó el análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:
El recurrente acusa inobservancia del art. 6 del CPP, al efecto, transcribiendo los puntos 1° y 2° del Auto de Vista impugnado, manifiesta que de forma sui géneris señaló que la carga de la prueba era obligación del acusado, desacreditando de tal manera la actuación de la parte contraria y llegando a declarar improcedente el recurso de apelación restringida; por lo que considera se ingresó en errónea fundamentación e interpretación de la norma. Acusa con ello, la vulneración del art. 193 inc. c) de la Ley 548, respecto a la presunción de verdad, referendo que ésta no es absoluta, y que en el caso de autos la misma quedó desacreditada por la declaración del Médico Forense y el Certificado emitido por éste. En ese ámbito manifiesta que se la garantía del debido proceso en su elemento derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo fueron vulnerados, en transgresión de los arts. 6 y 124 del CPP y 116-I, 115-II y 180-I de la CPE. Invocó como precedente contradictorio el .
Denuncia que el Auto de Vista confutado es omisivo respecto los motivos del recurso de apelación restringida, describiendo que su recurso formuló cinco motivos, de los cuales aquel Fallo, no dio respuesta, centrándose de forma errónea en el primer y quinto motivo sin dar atender los demás (2, 3, y 4); consiguientemente, el art. 398 del CPP fue inobservado, vulnerando no solamente el derecho a la debida fundamentación y motivación de la resolución por incongruencia omisiva, sino también el derecho a la defensa y la impugnación, incurriendo en el defecto absoluto establecido en el art. 169 num. 3) del CPP. Sobre la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los , 419 de 10 de octubre de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007, 06 de 26 de marzo de 2007, 657 de 15 de diciembre de 2007, 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
Finalmente, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada revalorizó la declaración de la víctima, sin observar las contradicciones en las que incurrió. Añade que tal aspecto fue reclamado en alzada, denunciando ilogicidad en la valoración probatoria, demostrando la incongruencia del inferior al no haber contrastado y confrontado las pruebas como manda el art. 173 del CPP, respecto a la errónea valoración de las pruebas MP-D4, MP-D3 y MP-D7, en las que se identificó incongruencias y contradicciones; en esta base, acusó que el Tribunal ad quem no ingresó al control de logicidad, limitándose a manifestar que no habría contradicciones con relación a la declaración de la supuesta víctima, vulnerando así el derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución impugnada sobre la falta de control de logicidad con relación a la errónea valoración de la prueba, citando como normas violadas los arts. 124 y 173 del CPP, 115 y 180 de la CPE.
I.2 Petitorio
Solicitó que, admitido su recurso, éste sea declarado fundado para luego dejar sin efecto el Auto de Vista 07/2020 de 27 de febrero, para ordenar que la Sala pronunciante emita uno nuevo con la doctrina legal establecida.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
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