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TSJ

AS/0728/2013

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 728

Sucre, 3/12/2013

Expediente: 152/2013-A.

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 223 a 239, interpuesto por Carlos Enrique Taboada Bejarano en representación de la Fábrica de Chocolates Taboada S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 270/2013 de 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 211 a 214 y Auto de Enmienda y Complementación Nº 280/2013 de 15 de agosto de 2013, cursante de fs. 220 y vta. de obrados, ambos pronunciados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso coactivo social seguido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 241 a 248, el Auto de concesión de fs. 249, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Coactivo Social, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció el Auto de 21 de septiembre de 2012 de fs. 104 a 105 vta., manteniendo firme el Auto de Solvendo de 16 de agosto de 2011 cursante a fs. 91 vta., declarando probada la demanda de fs. 37 a 39 y 91 de obrados.

En apelación formulada por el representante de la empresa coactivada de fs. 112 a 121 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 329/2012-A de 21 de diciembre de 2012 de fs. 166 a 168, confirmando totalmente el Auto de 21 de septiembre de 2012 de fs. 104 a 105 y vta., con costas, y mediante Auto Nº 003/2012 de 3 de enero de 2013 saliente a fs. 174, resolvió no al lugar a la explicación y complementación solicitada.

Interpuesto por la parte demandada de fs. 177 a 189 el recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Resolución ut supra señalada, mediante Auto Supremo Nº 292 de 5 de junio de 2013 (fs. 196 a 201 vta.), el Tribunal Supremo de Justicia anuló obrados hasta el sorteo de fs. 164 vta., inclusive, disponiendo que el Tribunal de Alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista con la pertinencia de los artículos 192 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

Ante ello, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 270/2013 de 2 de agosto de 2013 cursante de fs. 211 a 214, confirmó el Auto de 21 de septiembre de 2012 (fs. 104 a 105 vta.). Con costas en ambas instancias; y mediante Auto de Enmienda y Complementación Nº 280/2013 de 15 de agosto de 2013, cursante de fs. 220 y vlta. de obrados, resolvió que en base a las consideraciones contenidas en dicha Resolución y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, téngase por explicado y complementado el Auto de Vista Nº 270/2013.

Contra dichas Resoluciones, la parte coactivada de fs. 223 a 239 de obrados, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando:

En la Forma, que el Auto de Vista recurrido vulneró el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, referido a la pertinencia de dicha Resolución, el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, previstos en los artículos 115. II y 178. I de la Constitución Política del Estado, toda vez que como uno de los argumentos centrales del recurso de apelación contenido en el punto I. 2. 2, se señaló, que el Auto Definitivo de 21 de septiembre de 2012, no esbozó un razonamiento claro, expreso y motivado respecto del erróneo cálculo realizado por el SENASIR, consignado en la Nota de Cargo Nº 020/2011, aspecto que importa en cuanto al principio de congruencia y al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación; sin embargo de ello, pese a que el Auto Supremo Nº 292 de 5 de junio de 2013 anuló obrados y dispuso dar cumplimiento al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Agregando que el Tribunal de Alzada decidió confirmar la Sentencia, sin pronunciarse respecto de la evidente falta de motivación de la Juez a quo; y siendo que dicho Tribunal únicamente puede referirse a los puntos resueltos por el inferior, si se analiza la fundamentación de la Juez de Instancia, ésta se limitó a señalar: “…(sic)…por lo que la calificación de la Nota de Cargo Nº 020/2011 de 13 de mayo de 2011 se encuentra conforme a las normas procesales administrativas reconocidas en la ley especial, siendo correcta la suma de Bs. 336.369,18 equivalente a $us. 48.121,49…”; coligiendo que la mencionada nunca motivó el Auto Definitivo de 21 de septiembre de 2012 en función a los argumentos del Tribunal de Alzada, vale decir que los supuestos alcances de la resolución del convenio de pago, aspecto que determina exista la imposibilidad de confirmar los argumentos de la juez de instancia en mérito a que estos no fueron esbozados en la Resolución de Primera Instancia, lo que implica violación al principio de pertinencia, congruencia y exhaustividad que debe contener el Auto de Vista.

Así también, haciendo referencia al contenido del informe SENASIR-COBR-060/2011 de 13 de mayo de 2011, señaló que la deuda en julio 2004 ascendía a Bs.-55.232,00 (UFV`s 51.972,30), al haberse la empresa acogido, como el propio informe señala, a los alcances del Decreto Supremo Nº 27236, existiendo una condonación expresa de multas e intereses a julio de 2004, pretendiendo de forma ilegal retrotraer la deuda al año 2001 e incrementarla a Bs. 129.820,69, vulnerando el Principio de Seguridad Jurídica consagrado en el artículo 178 de la Constitución Política del Estado, cuando debió tomarse en consecuencia el monto establecido en el Convenio de pago 37/04 y como fecha de cálculo de multas e intereses el 30 de noviembre de 2004, fecha en la que el convenio quedó resuelto, aspecto ignorado por los juzgadores de Instancia, situación que demuestra que el Tribunal de Alzada pronunció un fallo sin motivación y fundamentación concerniente a la decisión adoptada en referencia al error de cálculo esbozado por la juez de Instancia.

Agregando además, que el Auto de Vista recurrido en casación, por los argumentos expuestos precedentemente incumplió también con el principio procesal tantum devolutum quantum apellatum (Principio de congruencia); refiriendo diferentes Autos Supremos al respecto, por lo que se consentiría la evidente violación al debido proceso respecto a la motivación en la que incurrió el Juez de Primera Instancia, quién se limitó a señalar: “el cálculo está bien realizado” (Sic), sin mencionar ninguna norma legal y “…fundamentalmente sin referirse al argumento esbozado por el Tribunal de Alzada para confirmar la resolución de primera instancia, vale decir, los alcances de la resolución del convenio de pago 37/2004…” (Sic).

En el fondo, señaló que, el Tribunal de segunda Instancia incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 23 de la Ley Nº 1732; ya que los Vocales al confirmar la resolución de primer grado reconocen implícitamente la aplicabilidad de dicha norma y señalan que esta no reconocía prescripción, sin embargo del análisis de dicha norma, ello no es evidente, ya que determina la posibilidad cierta y taxativa de la prescripción de los aportes o cotizaciones devengadas, señalando que no son admisibles las excepciones de compensación, novación y conciliación, pero, por el contrario sin son admisibles las excepciones previstas en los numerales 1) incompetencia, 2) falta de personería, 3) falta de fuerza ejecutiva, 4) litispendencia, 5) falsedad o inhabilidad de título, 6) prescripción y 7) pago documentado, lo que demuestra por lo tanto que el Tribunal de Alzada incurrió en una fragrante violación al principio de seguridad jurídica que implica la vulneración al debido proceso, consagrado en el artículo 115. II) de la Constitución Política del Estado.

Señalando además que los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1732 fueron aplicados indebidamente, dado que dicha norma al presente se encuentra abrogada, pero al margen dicha norma era aplicada a los proceso ejecutivos sociales y no así a los procesos coactivos sociales, por lo que fueron aplicadas indebidamente en el presente proceso.

Por otro lado indicó la violación de los artículos 6 y 8 del Decreto Supremo Nº 27236 al señalar que el error de cálculo reclamado no habría existido, en mérito a que se resolvió el convenio de pago 37/2004, lo que motivaría se pague la totalidad del monto; siendo lo evidente que el convenio quedó resuelto por el impago de la quinta cuota (aclarando que las cuatro cuotas tampoco fueron descontadas), y en función a la cláusula quinta del convenio y el artículo 8 c) del Decreto Supremo Nº 27236, la totalidad de la obligación se tornaba líquida y exigible, debiendo pagarse intereses y multas pero del monto establecido en el convenio de pago de UFV´s 51.972,30 que equivalen a Bs. 55.232,00 y no sobre un monto que había sido condonado, hecho corroborable por el informe SENASIR-COBR-060/2011 de 13 de mayo de 2011.

Asimismo, reclamó la violación del artículo 465 del Reglamento al Código de Seguridad Social, ya que el Tribunal de Alzada desconoce el régimen de prescripción señalado en dicha norma, citando para el efecto una serie de normas no aplicables al caso de autos, bajo el argumento que la demanda fue incoada en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, situación avalada por la Juez de primera instancia mencionando su artículo 48. IV, siendo que en su artículo 123 dispone que todas las normas, incluida la propia Constitución se aplican para lo venidero, y dicho artículo 48. IV no debió ser aplicado en la Resolución de primera Instancia, dado que se trata de un cobro ilegal de cotizaciones totalmente prescritas anteriores a la promulgación de la Constitución Política del Estado, importando la vulneración al principio tempo regis actum; vulnerando de tal forma el Tribunal de Alzada al artículo 123 de la Constitución Política del Estado citado.

Así también señaló error en los fallos de alzada al señalar que el “artículo 230” (sic) no contempla la prescripción de la acción de cobro de aportes laborales; aseveración que demuestra confusión en la Juez y el Tribunal de Alzada en lo concerniente a la prescripción, dado que algunos casos prescribe el derecho y en otros casos prescribe la posibilidad de iniciar la acción de cobro, siendo en el caso de autos que la juez señaló incorrectamente que prescribirían los derechos (artículo 203 del Código de Seguridad Social), pero que no prescribiría la acción de cobro, es decir según dicha juez sería válido cobrar derechos que hayan prescrito. Siendo que del análisis del artículo 465 del Reglamento al Código de Seguridad Social, reconoce y admite, al contrario de lo aseverado por la juez, la prescripción tanto del derecho como de la acción de cobro señalando: “…no podrán ser exigidas ni pagadas…”.

Señaló además que la prescripción se interrumpió el día lunes 28 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido los cinco años requeridos por el artículo 465 del Decreto Supremo Nº 05315 Reglamento al Código de Seguridad Social, aspecto ignorado por los jueces de Instancia.

Adicionalmente a lo señalado, la empresa recurrente denunció error de hecho en la apreciación de la prueba, toda vez que el Tribunal de Alzada establece que el informe SENASIR-COBR-060/2011 de 13 de mayo de 2011 acredita fehacientemente el monto adeudado; incurriendo además en error de hecho en la apreciación del Convenio de pago Nº 37/04 de julio de 2004 cursante a fs. 94 a 97 de obrados, el cual señala expresamente en su cláusula segunda que la deuda de la empresa coactivada en julio de 2004 ascendía a UFV´s 51.972,30 y no a Bs. 129.820,66 como erradamente se expresa en el cuadro de actualización de deuda de fs. 12. Agregando que la empresa se acogió a los alcances del Decreto Supremo Nº 27236, existiendo una condonación de multas e intereses a julio de 2004, pero se pretende retrotraer la deuda de manera arbitraria al año 2001., debiendo tomarse en cuenta además que de las UFV´s 51.972,30, deben descontarse las 5 cuotas pagadas, conforme se acreditó en el kardex de la empresa.

Señalando al respecto además que, conforme al forme SENASIR-COBR-060/2011, las notas de cargo 27/01, 09/03 y 13/03 al presente se encuentran anuladas y sin valor legal, no pudiendo por lo tanto tomarlas en cuenta para calcular una deuda de Bs. 129.820,66,

Finalmente, solicitó al Tribunal de casación anular obrados, disponiendo que el Tribunal de Segunda Instancia pronuncie Resolución conforme a derecho; y en mérito a que el recurso es planteado también en el fondo, de no disponer la anulación de obrados, case el Auto de Vista Nº 270/2013, de 2 de agosto de 2013, cursante de fs. 211 a 214 y Auto de Enmienda y Complementación Nº 280/2013 de 15 de agosto de 2013, cursante a fs. 220 de obrados, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y en consecuencia probada la excepción de prescripción, o en su caso se proceda a hacer un adecuado cálculo del monto demandado.

CONSIDERANDO II.- Que así planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 223 a 239 de obrados, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:

Resolviendo en la forma.- En relación con la vulneración reclamada del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el debido proceso respecto a la debida motivación y fundamentación, y el principio de seguridad jurídica, previstos en los artículos 115. II y 178. I de la Constitución Política del Estado, así como el principio de pertinencia, toda vez que el Auto de Vista recurrido no habría emitido pronunciamiento alguno sobre la falta de motivación -reclamada en apelación en su punto I. 2. 2- del Auto Definitivo de 21 de septiembre de 2012, respecto del erróneo cálculo realizado por el SENASIR consignado en la Nota de Cargo Nº 020/2011; así como confirmar argumentos distintos e inexistentes a los expresados por el Juez a quo; corresponde señalar que, de la revisión minuciosa de los datos del proceso, se tiene que del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada de fs. 112 a 121 de obrados, se evidencia que como uno de los puntos expresados como agravios se señaló como erróneo y arbitrario el cálculo realizado por la entidad coactivante, en base a la argumentación esbozada principalmente de fs. 119 a 121 de dicho recurso, refiriendo la empresa coactivada en ese sentido posteriormente a fundamentar su agravio: “…aspecto que fue ignorado totalmente por la juez de instancia, que de una manera negligente se circunscribe a señalar que las “normas procesales administrativas establecidas en la ley especial” se han cumplido, sin siquiera mencionar norma alguna y menos señalar cuál es la ley especial, aspecto demuestra la desidia de la juzgadora, al pronunciar un fallo anodino que carece de las más elemental motivación y fundamentación en lo concerniente a la decisión adoptada en lo referente al error de cálculo…” (Sic); reclamo en relación al cálculo, que de la revisión del Auto de Vista recurrido de fs. 211 a 214 de obrados se observa fue debidamente motivado y fundamentado por el Tribunal ad quem, en cuanto a la correspondencia del monto establecido en la Nota de Cargo Nº 020/2011 de fs. 1, en base a la revisión de los datos del proceso; refiriendo para ello los alcances del Convenio de pago 37/04, los Decretos Supremos Nos. 25809 y 27236, Ley Nº 1732, artículos 519 y 949 del Código Civil, artículo 8. c) del Decreto Supremo Nº 27236 y Nota de Cargo Nº 020/2011 de fs. 1; concluyendo que en base a dicha fundamentación, no resultan evidentes los agravios expresados al respecto y que el Juez de mérito emitió un fallo en base a los elementos de juicio proporcionados por las partes; situación que conlleva un expreso pronunciamiento por parte del Tribunal de Apelación, en relación a lo reclamado por la empresa recurrente de haberse omitido; advirtiendo de tal manera que se dio cumplimiento a lo dispuesto al respecto por el Auto Supremo Nº 292 de 5 de junio de 2013.

Asimismo, en cuanto al reclamo de que el Tribunal ad quem, habría incurrido en violación de los Principios de pertinencia, congruencia y exhaustividad, seguridad jurídica y el debido proceso, al confirmar aspectos que no fueron considerados por el Juez a quo, así como de haber emitido un fallo sin motivación y fundamentación; corresponde previamente referir algunas consideraciones necesarias:

Conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1474/2013 de 22 de agosto, respecto al elemento de la congruencia en la emisión de un fallo, se tiene que: “…la misma es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso; pues, marca al juez un camino para poder llegar a la resolución, y fija un límite a su poder discrecional...”; agregando que conforme a la jurisprudencia constitucional sentada, la congruencia abarca dos ámbitos, que comprenden a la unidad del proceso y la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador; de tal forma se entiende que dicho principio en resguardo del debido proceso, no solo debe observar la coherencia y vinculación -dentro de un proceso- de sus resoluciones; sino también, dicha coherencia, razonamiento y unidad de criterio debe observarse en el contenido de los fallos.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 219 y 227 del mismo cuerpo legal, respecto al principio de pertinencia, se determina que la resolución que emita el Juez o Tribunal de apelación, debe circunscribirse a la decisión del Juez de Primera Instancia y a la expresión de ofensas contenida en el recurso; de ello se infiere que, a momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidará la expresión de agravios respecto a la resolución del Juez de la causa.

Por su parte, reconocido por los artículos 178. I de la Constitución Política del Estado y 3. 4 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, el principio de seguridad jurídica, es entendido como: “…la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia…”

Así también, en relación al debido proceso, reconocido como un principio aplicable en la jurisdicción ordinaria conforme al artículo 180. II de la Constitución Política del Estado, garantizado por el Estado conforme a su artículo 115. II.; y encontrando su definición legal bajo lo preceptuado por el artículo 30. 12 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, que establece: “…DEBIDO PROCESO. Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley…”.

Es así que, de las consideraciones previamente referidas y conforme a la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que dicha Resolución -tal cual ya se señaló-, motivó y fundamentó debidamente su decisión en relación al error de cálculo reclamado en apelación por la parte demandada, principalmente en función a la valoración efectuada sobre el Convenio de pago 37/04 y Nota de Cargo Nº 020/2011; así como a lo dispuesto por los Decretos Supremos Nos. 25809 y 27236, Ley Nº 1732, artículos 519 y 949 del Código Civil, artículo 8. c) del Decreto Supremo Nº 27236; elementos de juicio proporcionados por las partes, que se constituyeron en base para la emisión del fallo del Juez de mérito, tal cual señaló expresamente el Tribunal de Alzada, guardando de tal manera la debida congruencia y pertinencia, emitiendo un fallo motivado y fundamentado, en relación a lo solicitado por la parte demandada, ahora recurrente, resguardando con ello, la seguridad jurídica y el debido proceso que debe observar la tramitación de toda causa.

Al respecto, debe recordarse que si bien debe darse cumplimiento con el debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, no debe perderse de vista al principio de razonabilidad, que conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0840/2013-L de 14 de agosto, entre otras establece: “…Como se puede advertir del entendimiento constitucional citado, el derecho al debido proceso protegido por el art. 115.II de la CPE, entre uno de sus elementos exige, que tanto en sede judicial como administrativa, la decisión que emitan las autoridades con facultades de decisión jurisdiccional, se encuentren fundamentadas atendiendo a los hechos expuestos, con relación a los argumentos jurídicos expuestos por las partes, así como la documentación aparejada en un determinado caso.

No obstante de lo anterior, superando el método de la subsunción, la autoridad que a su turno deba resolver una controversia, debe también considerar el principio de razonabilidad, lo que implica decir que su fallo, más allá de encontrarse motivado y fundamentado, debe ser razonable aplicando el método de la lógica, de tal manera que se explique al ajusticiado o administrado, que la decisión emanada por la autoridad, sea la que necesaria y correctamente merecía dictarse…”; de tal forma se entiende en la especie que, la decisión del juzgador de segunda Instancia de confirmar la Resolución del Juez a quo, tomó en cuenta, conforme a los datos del proceso, el razonamiento conducente contemplado en el contenido de dicha Resolución de Primera Instancia, conforme a los antecedentes proporcionados por las partes, que fueron también tomados como base y reflejados en el Auto de Vista recurrido.

De lo anotado, no se advierte vulneración alguna por parte del Tribunal de Alzada en relación a los reclamos efectuados en la forma.

Resolviendo en el fondo, en relación a la aplicación indebida de los artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1732, así como la interpretación errónea de este último, conllevando la vulneración al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; corresponde señalar que, de la revisión del Auto de Vista motivo del recurso de casación, se advierte que en su Considerando II. II (fs. 215), señala que efectivamente dicha norma se encuentra abrogada, y que su invocación en el fallo de primera Instancia obedece únicamente a establecer que ya previamente a la vigencia del Código de Seguridad Social, existía el espíritu protector de las normas respecto de las prestaciones devengadas, en función de su finalidad.

Al respecto, de la revisión del Auto Definitivo Nº 79 emitido en Primera Instancia se observa que la Juez de la causa refiere en su Considerando II. c) (fs. 105): “…el objeto del proceso que, es la recuperación de aportes en mora, constituyen derechos sociales, que se encuentran protegidos desde la Constitución Política del Estado y la aplicación de la norma especial como el Código de Seguridad Social que no prevee el instituto jurídico de prescripción expresamente para el caso de los aportes laborales; porque en su aplicación procesal se apoya en la anterior Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1.996, el cual ha sido previsto en la Cláusula Quinta del Convenio Nº 37/2004 para efectos de “calificación de saldos impagos, intereses, multas y otros recargos”, Ley Nº 1732, que en su art. 23 (ahora derogada), preveía la imprescriptibilidad de los aportes devengados por constituir normas sociales de cumplimiento obligatorio (…) concordante con el art. 22 de la antigua Ley de Pensiones ahora abrogada…” (Sic). De tal manera, se advierte de la lectura anterior, que si bien la juzgadora de Instancia menciona que la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 a la fecha de emisión de la Resolución en mención, se encuentra abrogada, trayéndola a colación en cuanto a su previsión en la Cláusula Quinta del Convenio Nº 37/2004; sin embargo a ello, determina que conforme al artículo 23 de la precitada normativa y en concordancia con su artículo 22, se preveía la imprescriptibilidad de los aportes devengados por constituir normas sociales de cumplimiento obligatorio; extremo que no corresponde a la lectura de dicho articulado, toda vez que el artículo 22 señala la imprescriptibilidad de los fondos de pensiones; y más aún, el artículo 23 remitiéndose a lo establecido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil señala que no serán admisibles las excepciones de compensación, remisión, novación, y conciliación previstas en sus numerales 8) y 9); por lo que de manera implícita, permitía la interposición del resto de las excepciones establecidas en los demás numerales del mencionado artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, mismo que contempla en su numeral 6) a la prescripción.

Por otro lado, en referencia a la violación del artículo 465 del Reglamento al Código de Seguridad Social, al desconocer el régimen de prescripción señalado en dicho articulado; la vulneración del artículo 123 de la Constitución Política del Estado, al dar aplicación a su artículo 48. IV; así como el error al señalar que el artículo 230 del Código de Seguridad Social no contempla la prescripción de la acción de cobro de aportes laborales; corresponde para un mejor entendimiento, referir previamente de manera textual el contenido de dicha normativa:

Artículo 465 del Reglamento al Código de Seguridad Social: “Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los artículos 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas.

Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan.

Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación.”

Debiendo señalar al respecto que, el Decreto Ley Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, estableció en su artículo 65 que el cobro de las cotizaciones patronales y laborales es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones; determinando además, conforme a su artículo 90 la derogatoria de las disposiciones contrarias al dicho Decreto Ley, quedando subsistentes las normas del Código de Seguridad Social, su Reglamento, las del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y 10776 de 23 de marzo de 1973, en las partes que no se le opongan.

A ello, el Decreto Ley Nº 18494 de 13 de julio de 1981, mediante su artículo 7 derogó el artículo 65 del Decreto Ley Nº 13214, estableciendo como plazo para la prescripción 15 años; artículo que a su vez fue derogado por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 25714 de 23 de marzo de 2000, el cual en su artículo 3 establece la prescripción en 5 años ampliables a 7 para el seguro a corto plazo; de tal forma, al ser aplicable a dicho seguro, mereció, que con un fin aclaratorio en relación al tratamiento legal al respecto para la seguridad social a largo plazo, conforme al artículo 4 del Decreto Supremo Nº 25809 del 8 de junio de 2000, se determine que: “Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince (15) años prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de largo plazo). El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”; derogando mediante su artículo 6 toda disposición contraria.

Artículo 230 del Código de Seguridad Social: “La obligación de la Caja para otorgar los beneficios del presente Código y la acción de los asegurados y beneficiarios a reclamarlos prescriben:

a) En el plazo de tres años para reclamación de los subsidios de incapacidad temporal;

b) En el plazo de tres años para reclamación de las rentas de incapacidad permanente parcial o total o de invalidez. En el mismo plazo para las indemnizaciones pagaderas en una sola vez por causa de invalidez;

c) Sin plazo para la reclamación dé las rentas de vejez. Igualmente para las indemnizaciones pagaderas en una sola vez por causa de vejez;

d) En el plazo de tres años a partir de la fecha del fallecimiento del causante, para la reclamación de las rentas de derecho-habientes. En el mismo plazo para las indemnizaciones pagaderas en una sola vez que corresponden a los derecho-habientes;

e) En el plazo de tres años, a partir de la fecha del fallecimiento del causante, para la reclamación por los derecho-habientes, de los beneficios que no hubieran sido percibidos por el causante;

f) En el plazo de un año, a partir del nacimiento o fallecimiento del hijo, para reclamar los subsidios de natalidad o sepelio, respectivamente;

g) En el plazo de tres años a partir del nacimiento del derecho, para reclamar el subsidio matrimonial y familiar.

Ninguna de las prestaciones económicas en curso de pago mencionadas en los incisos anteriores que son otorgadas mensualmente podrán acumularse por más de tres mensualidades.

El subsidio de lactancia, en productos lácteos, no podrá ser acumulado por más de tres días consecutivos.”

Artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”

Artículo 123 de la Constitución Política del Estado: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.” (El remarcado nos corresponde).

De tal forma, se tiene que el artículo 230 del Código de Seguridad Social no contempla específicamente la prescripción de la acción de cobro de aportes, debiéndose advertir que dicho artículo corresponde al Capítulo V del Título VI (Del Régimen Jurídico- Administrativo) de dicho cuerpo legal, y hace mención a la acción de los asegurados y beneficiarios; a diferencia del artículo 465 del Reglamento al Código de Seguridad Social, inserto en el Capítulo III del Título II referido al Régimen de Cotizaciones, infiriendo la aplicación de este último en cuanto concierne a la prescripción en relación con las empresas y su deber de aportar a la seguridad social; mismo que sin embargo, tal cual se anotó precedentemente, experimentó modificaciones en cuanto al plazo determinado para la prescripción; encontrando a los 15 años como periodo para que esta opere, conforme lo determina el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 25809 de 8 de junio de 2000.

Asimismo, corresponde recordar el correcto entendimiento que debe otorgarse a lo establecido al respecto por la Constitución Política del Estado vigente, al constituirse en la norma suprema del ordenamiento jurídico nacional, conforme lo establece su artículo 410. II.

Toda vez que conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48 se establece que: “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”, (el remarcado nos corresponde); disposición que debe sujetarse a la irretroactividad delimitada por la misma Constitución, en el entendido de que dicha imprescriptibilidad opera a partir de su vigencia, en fecha 9 de febrero de 2009, puesto que su aplicación no tiene carácter retroactivo, conforme lo preceptuado por su artículo 123; así como por la amplia jurisprudencia que este alto Tribunal Supremo de Justicia ha sentado al respecto, mediante los Autos Supremos Nos. 85 y 253 de 10 de abril de 2012 y 14 de mayo de 2013 respectivamente, entre otros.

En ese sentido, se tiene que la prescriptibilidad de los aportes a la seguridad social no pagados, opera en tanto el plazo y cómputo de los 15 años, no haya sido interrumpido por la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado en fecha 9 de febrero de 2009; debiéndose por lo tanto dar cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48 precitado; no implicando vulneración alguna de lo establecido por su artículo 123, toda vez que no opera la retroactividad de la ley.

En la especie, en relación a lo señalado, se advierte que la propia empresa demandada admite en el desarrollo del proceso y en el recurso de casación, que el 29 de noviembre de 2004 ante la omisión del quinto pago en la que incurrió, dentro lo acordado mediante el Convenio Nº 37/04 suscrito con la entidad demandante, se originó la resolución de dicho acuerdo; fecha además que, conforme precisa, debe ser considerada para el inicio del cómputo de la prescripción, debiéndose tomar en cuenta que la fecha en la que se interrumpió dicha prescripción fue el lunes 28 de noviembre de 2011.

Extremos que ante su reconocimiento, y conforme a la normativa señalada precedentemente, corroboran el hecho de no haber operado la prescripción pretendida por la parte demandada.

Por otra parte, en relación a la violación reclamada de los artículos 6 y 8 del Decreto Supremo Nº 27236 al señalar no existir error de cálculo, en función a la resolución del Convenio de Pago Nº 37/2004, lo que motivaría se cancele la totalidad del monto; así como el error de hecho en la apreciación de la prueba (Informe SENASIR-COBR-060/2011 de 13 de mayo de 2011, Convenio de Pago Nº 37/04 de julio de 2004 cursante de fs. 94 a 97 de obrados); toda vez que la empresa coactivada se acogió a los alcances del Decreto Supremo Nº 27236, existiendo una condonación de multas e intereses a julio de 2004, pretendiendo retrotraer la deuda a la gestión 2001, siendo lo correcto considerar UFV´s 51.972,30, de las cuales deben descontarse 5 cuotas pagadas, conforme se habría acreditado en el kárdex de la empresa; corresponde previamente referir lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 27236 de 4 de noviembre de 2003, mismo que en su parte Considerativa establece:

“Que el Artículo 61 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 - Ley de Pensiones, regula los adeudos por aportes y cotizaciones al Sistema de Reparto, el mismo que señala la modalidad de declaración jurada del monto adeudado por parte de las personas o entidades deudoras y el compromiso de asumir la obligación de pagar tales montos en el plazo de 10 años, además se condonan intereses, multas y recargos de cualquier naturaleza; quienes no presenten las declaraciones juradas o quienes no cumplan con los pagos en las condiciones previstas, quedarán sujetas al cobro coactivo social de todas sus obligaciones incluyendo intereses, multas y recargos de cualquier especie.” (El remarcado nos corresponde).

Asimismo, en sus artículos 6 y 8 determina:

Artículo 6°.- “(Convenio de pago) Consiste en el pago de las contribuciones adeudadas sin multas ni intereses, a través de un plan de pagos de cumplimiento periódico a cumplirse en un plazo máximo de cinco (5) años, a una tasa del seis por ciento (6%) de interés anual.

Las demás condiciones para la suscripción de los Convenios, se sujetarán conforme a Resolución Administrativa del SENASIR.”

Artículo 8°.- “(Sanciones por incumplimiento) Independientemente de las sanciones establecidas en el Convenio de Pago por causa de incumplimiento de obligaciones, se aplicarán colateralmente las siguientes acciones:

a) La Máxima Autoridad Ejecutiva del SENASIR, una vez que tenga conocimiento del incumplimiento, elevará informe circunstanciado al Ministro de Hacienda, para que a través de ésta instancia se proceda a prohibir la participación de la persona natural o jurídica que hubiere incurrido en cesación de pagos, dentro los programas, proyectos y convocatorias públicas para la provisión de bienes o prestación de servicios donde sea parte el Estado.

b) Sobre la base del informe señalado, el Ministro de Hacienda enviará nota a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras para proceder al registro del moroso en la Central de Riesgos.

c) En caso de incumplimiento parcial o total del Convenio de Pago, quedará resuelto sin necesidad de intervención judicial, considerándose la obligación de plazo vencido, líquido y exigible en su totalidad, debiendo iniciarse y/o proseguir el cobro coactivo, incluyendo multas, intereses y demás recargos de ley.” (El resaltado es nuestro).

Bajo este marco legal debe puntualizarse que, la implementación de mecanismos por parte del Estado, como medios coadyuvantes para el cumplimiento de las obligaciones ineludibles generadas en materia de seguridad social, responden a la naturaleza misma del fin que persiguen.

En ese sentido, la puesta en vigencia de Planes, Programas o Amnistías, respaldadas legalmente, se constituyen en un medio flexible y humano, construido para obtener una respuesta del empleador que omitió el pago del aporte – de acuerdo a la realidad observada, con limitantes y otros-, que en base a la buena fe y predisposición, desea cumplir con sus obligaciones, ante las contingencias que no se lo permitieron oportunamente.

Bajo dicho espíritu y finalidad, la puesta en vigencia del Programa Transitorio de Reprogramación de Adeudos al Sistema de Reparto mediante el Decreto Supremo Nº 27236 de 4 de noviembre de 2003, pretendió que las personas naturales o jurídicas con adeudos al Sistema de Reparto que suscribieron Convenios de Pago y por causas sobrevivientes, no pudieron cumplir sus compromisos en su totalidad; y que ante la situación económica y financiera por la que atraviesan las empresas e instituciones a nivel nacional, observándose dificultad para cumplir con el pago de las obligaciones al Sistema de Reparto, pudieran cumplir y honrar sus obligaciones.

Autorizando de tal manera al Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a efectuar el cobro de contribuciones netas con la condonación de multas e intereses, emergentes de las obligaciones con el Sistema de Reparto, a través del pago al contado, o mediante la suscripción de un Convenio de Pago. Debiendo ante cualquiera de las dos alternativas, suscribir una declaración jurada que constituye un acto voluntario que consigna los adeudos al Sistema de Reparto por los que solicita acogerse al Programa, que en ningún caso podrá rectificarse, conforme lo establece el artículo 4. II. del Decreto Supremo Nº 27236.

De tal forma, ante el incumplimiento de lo pactado, conforme se tiene de la revisión de los datos del proceso y conforme a la naturaleza del acuerdo, se aplica lo prescrito por el artículo 8. c), del Decreto Supremo precitado considerándose la obligación de plazo vencido, líquido y exigible en su totalidad; es decir sin las condonaciones, y otras medidas otorgadas en función al compromiso y esencia del Programa, toda vez que no se habría honrado las obligaciones asumidas de manera voluntaria, mediante una declaración jurada; no pudiendo pretender, una vez favorecido con el Programa, incumplir nuevamente su obligación – incluso disminuida a su favor-, y posteriormente reclamar condonaciones y prerrogativas inherentes al cumplimiento cabal de los términos, plazos y montos acordados de manera libre y voluntaria.

Asimismo, en relación al error de hecho reclamado tanto del Convenio de Pago Nº 37/04 de 19 de julio de 2004 cursante de fs. 94 a 97 de obrados, así como del Informe: SENASIR-COBR-060/2011 de 13 de mayo de 2011; se colige que, si bien la Cláusula Segunda del Convenio en mención señala como adeudo determinado la suma total de UFV`s.- 51.972,30 (cincuenta y un mil novecientos setenta y dos 30/100 UFV), dicho monto fue calculado conforme a la declaración jurada prestada por la empresa demandada, misma que al incumplir su compromiso voluntario, en base al tratamiento especial, otorgado por el Decreto Supremo Nº 27236, desestimó la posibilidad de que el Programa haga efectivo también el compromiso asumido, operando en contrario las sanciones contempladas por incumplimiento contenidas en la cláusula quinta del convenio y en el artículo 8. c) del Decreto en mención.

En relación al Informe: SENASIR-COBR-060/2011, fuera de efectuar una amplia exposición de los antecedentes del presente caso y si bien en parte de su contenido establece la anulación de las Notas de Cargo Nos. 027/01, 09/03, y 13/03; entre otros extremos, se advierte como conclusión de fs. 8 de obrados corresponder a la fábrica de Chocolates Taboada, la deuda actualizada al 13 de mayo de 2011 de Bs.336.369,18 (TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE 18/100 BOLIVIANOS); monto que incluye gastos judiciales y que además no condice, ya en conclusiones, con el señalado por la empresa recurrente.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas por la empresa demandada, correspondiendo resolver el recurso conforme a la previsión del inciso 2) del artículo 271 y del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 223 a 239 de obrados, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.

Dra. Norka N. Mercado Guzmán.

Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada.

Secretaria de Sala Social y Administrativa

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2013AS/0728/2013Fuente oficial