Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 728/2016
Sucre: 28 de junio 2016
Expediente: PT – 28 – 15 – S
Partes: Cooperativa Minera Kunti Ltda. c/ Freddy Villca Vargas y otros.
Proceso: Rendición de cuentas
Distrito: Potosí
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 969 a 974 y vta., interpuesto por Nicolás Jaimes Moreno, el de fs. 982 a 988 y vta., formulado por Leoncio Morales Párraga, y el de fs. 992 a 993 interpuesto por Freddy Villa Vargas y Edwin Irineo Janco Vega, en contra del Auto de Vista Nº 71/2015 de 16 de abril, que cursa de fs. 946 a 950 y vta., pronunciado por la Sala Civil y comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de rendición de cuentas seguido por Cooperativa Minera Kunti Ltda., en contra de los recurrentes, la concesión de fs. 1006, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Potosí, dicta la Sentencia Nº 41/2014 de 17 de diciembre, que cursa de fs. 890 a 896 y vta., declarando probada la demanda interpuesta por Cooperativa Minera Kunti Ltda., disponiendo que los demandados Freddy Villa Vargas, Nicolas Jaimes Moreno, Leoncio Morales Párraga y Edwin Irineo Janco Vega efectúen la rendición de cuentas respeto a los rubros siguiente: 1) el 20% de descuento a las segundas manos desde julio de 2008 a mayo de 2012 (3 años y 10 meses), 2) El monto de la deuda contraída con Alfredo Rojas (monto adeudado y saldo pendiente), 3) La flotación de minerales de zinc y plata, desde febrero de 2009 hasta a mayo de 2012, de los minerales concentrados de los ingenios Copacabana y Cristo Rendentor, en una cantidad de 60 toneladas por día en ambos ingenios de 120 a 130 toneladas por día; asimismo dispuso calificarse el pago de frutos, intereses, daños y perjuicios en favor de la entidad demandante, a ser cuantificados en ejecución de Sentencia.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por los demandados y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 946 a 950 y vta. que confirma la Sentencia apelada, con el argumento de citar los art. 687 del C.P.C., y 780 del C.C., y describe que el Juez dedujo que la prueba presentada por los demandados no es suficiente para considerarlos como válidos, y que la misma no se encuentra descrita en forma clara, precisa y concisa, asimismo refiere que el A quo, dedujo que no se puede establecer el importe total del cual los demandados deben rendir cuentas en la gestión de 2008 a 2012, por lo que señaló que la misma debe ser averiguada en ejecución de Sentencia. Asimismo cita las disposiciones de los arts. 1283.I y 1285 del Código Civil y 375 de su procedimiento, asimismo señala que los demandados (ahora recurrentes), no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil, al no desvirtuar que se encuentran exentos de la rendición de cuentas, y deduce que el A quo al emitir la Sentencia ha obrado correctamente.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de Nicolás Jaimes Moreno de fs. 969 a 974 y vta:
Refiere que el Auto de Vista, no se ha pronunciado sobre los puntos de apelación, respecto a la infracción de los arts. 190 y 190 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y que previamente solicitó explicación a la Sala Civil, que fue proveída sin lugar a dicha petición, manifiesta que estos puntos no se encuentras descritos en el Auto de Vista; trascribe parte del Auto de Vista, y reitera que existe falta de pronunciamiento de los puntos impugnados, no se observó el principio de congruencia, que escomo garantía jurisdiccional una dimensión del debido proceso y cita sentencia constitucional Nº 0099/2012 de 23 de abril, refiere el carácter de la pertinencia de la resolución conforme a los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil, cita las sentencias constitucionales Nº 0363/2012 de 22 de junio, Nº 1072/2013 de 16 de julio, añade que el Auto de Vista declaró probada respecto a la petición de calificarse el pago de daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de Sentencia, y reitera que el Auto de Vista no responde a los argumentos de la apelación fundados en la infracción del art. 190 y 190 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y cita la Sentencia Constitucional 0067/2015-S2.
Por lo que solicita se anule el Auto de Vista y se disponga se emita uno nuevo.
Recurso de casación de Leoncio Morales Párraga de fs. 982 a 988 y vta:
Acusa que el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre los puntos de apelación relativos a la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y del debido proceso e infracción del art. 190 de mismo Código como garantía jurisdiccional en su elemento congruencia, alega que solicitó complementación en escrito de fs. 977 empero la misma no fue acogida por el Tribunal de Alzada, reitera que el Ad quem no ha resuelto los puntos impugnados antes referidos, describe el contenido de su recurso de apelación y señala que el art. 236 del Código de Procedimiento Civil fue desconocido, trascribe parte del Auto de Vista y refiere que era de pleno conocimiento del Tribunal Ad quem, hubiera impugnado la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y el derecho al debido proceso; también trascribe parte del Auto de Vista en lo referente de haberse indicado los demandados no dieron cumplimiento al art. 1283 del Código Civil, y dicho criterio no puede ser respuesta a la infracción del art. 190 del adjetivo de la materia. Manifiesta que el Auto de Vista declaro probada respecto a la calificación de daños y perjuicios, empero la misma tampoco puede ser respuesta sobre la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y del derecho al debido proceso. Asimismo señala que en relación al punto impugnado en apelación relativo a la infracción del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y el derecho al debido proceso como garantía jurisdiccional en su elemento de congruencia; trascribe parte del Auto de Vista para señalar que el Tribunal de Alzada tenía conocimiento del agravio acusado en el recurso de apelación el agravio en estudio, empero no se resuelve el punto impugnado, para señalar que el Auto de Vista fue resuelto sin observar el principio de congruencia como elemento de la garantía del debido, y cita la Sentencia constitucional Nº 0099/2012 de 23 de abril, reitera que el Auto de Vista no observó la pertinencia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la apelación es una garantía para las partes que responde a la fundamentación de agravios de acuerdo al art. 227 del mismo cuerpo legal, cita las Sentencias Constitucionales Nº 363/2012 de 22 de julio, y Nº 1072/2013 de 16 de julio, reitera que no existe respuesta a los dos agravios formulados en apelación, cita la Sentencia Constitucional Nº 0067/2015-S2 de 3 de febrero y el Auto Supremo Nº 396/2013 de 2 de agosto.
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