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TSJReiteradora

AS/0728/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso

El recurrente manifestó la existencia de error de hecho y error de derecho, pues el Ad quem no valoró las documentales cursante de fs. 4 a 8, las que indican que la causa del fallecimiento del occiso fue por accidente, al lanzarse a una piscina, de conformidad a los arts. 1289 y 1293 del Código Civi...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE PAGO DE PÓLIZA DE SEGURO POR MUERTE ACCIDENTAL
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo 728/2018

Fecha: 27 de julio de 2018

Expediente: SC-111-17-S

Partes: Yini Faviola Fernández Durán. c/ Boliviana Ciacruz Seguros y

Reaseguros S.A.

Proceso: Cumplimiento de pago de póliza de seguro por muerte accidental.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Yini Faviola Fernández Durán (fs. 315 a 321 vta.), contra el Auto de Vista Nº 12/2017 de 10 de julio, cursante de fs. 304 a 307 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre cumplimiento de pago de póliza de seguro por muerte accidental, seguido por la recurrente contra la Boliviana Ciacruz Seguros y Reaseguros S.A., representada por Juan Marcelo Robles Aldunate y Andrea Gabriela Medina Prado, el Auto de fs. 341 que concedió el recurso, la admisión de fs. 346 a 347, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda de cumplimiento de pago de póliza de seguro por muerte accidental por Yini Faviola Fernández Durán y Hugo Hurtado Jarillo, cursante de fs. 50 a 51 vta., fue contestada negativamente mediante memorial cursante de fs. 96 a 104, de obrados.

2. El 14 de marzo de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la ciudad de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 71/2017 (fs. 269 vta. a 274), declarando Probada la demanda de cumplimiento de pago de póliza de seguro por muerte accidental, por consiguiente, condenó a la demandada La Boliviana Ciacruz Seguros y Reaseguros S.A. al pago de la suma de $us.30.000 por concepto del seguro de accidente respecto del extinto Héctor Flores Castedo, (trabajador de SOBOCE), sea al tercer día de la ejecutoria de la Sentencia.

3. Apelada la Sentencia por La Boliviana Ciacruz Seguros y Reaseguros S.A., representada por Juan Marcelo Robles Aldunate y Andrea Gabriela Medina Prado, de fs. 279 a 288 vta., el 10 de julio de 2017, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 12/2017 cursante de fs. 304 a 307 vta., revocando totalmente la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:

En cuanto a que se declaró improbada la excepción de falta de acción y derecho, con el razonamiento que los argumentos de la excepción constituyen elementos relacionados con el tema de controversia; ese Tribunal compartió plenamente dicho criterio, toda vez que se discuten aspectos que hacen al fondo mismo de la defensa en relación al objeto demandado.

Con referencia al arbitraje no solo no fue interpuesto como excepción por el demandado sino que de la lectura del art. 11 de la póliza de seguro se tiene que es confusa y obscura al hablar de una designación de peritos para el caso que el contratante (Soboce, beneficiarios o asegurado) no estuviesen conformes con la determinación de la causa del fallecimiento establecida por autoridad competente, mas no establece ante qué autoridad o dentro de qué proceso se deba realizar dicho procedimiento, para luego derivar a un arbitraje lo cual torna en inaplicable dicha estipulación contractual, considerándose adecuada la denegación del A quo.

Indicó que a fs. 50 a 51 cursa el memorial de demanda en el que indica que de acuerdo al informe de la FELCC se evidencia el fallecimiento del beneficiario debido a “un accidente al momento de clavarse a una piscina artificial donde se clavó de cabeza y se desnucó, a raíz de ese accidente quedó sumergido en la piscina…”, concluye solicitando se ordene el pago a los beneficiarios, al fallecimiento del asegurado por muerte accidental en base al contrato entre Soboce S.A. y la Boliviana Ciacruz. Que de la lectura de la póliza referida (fs. 24 a 43), el art. 4 señala que se entiende por accidente, al evento externo, imprevisto, súbito, fortuito, independiente de la voluntad del asegurado que cause a este lesiones corporales, funcionales e inclusive la muerte, que pueda determinarse de una manera cierta por un médico, menciona que dicha cláusula concuerda con lo que estipula la Ley Nº 1.883 de seguros en su cláusula quinta. Concluye indicando que ese tipo de seguro de accidentes, paga el beneficio de un asegurado, cuando la persona muere a causa de un accidente, no cubre la muerte natural en casos de mala salud ni el suicidio.

Señaló que de los antecedentes de la causa no existen elementos probatorios para sustentar como conclusión cierta la causa de la muerte por accidente, entonces el A quo, en uso de su facultad prevista por el art. 1320 del Código Civil, concluye con el método de la presunción. El hecho de haber fallecido por causa de saltar a la piscina, para ser considerado muerte por accidente y descartar la muerte natural por algún otra afección, debía apoyarse en otros indicios que reflejen signos de ahogamiento, contusión, traumatismos, Indicó que si de presunciones se trata todo los elementos producidos en juicio, informes policiales, de médicos de emergencia, fotografías, informe sicológico, testigos, testimonio de declaratoria de herederos, son concordantes con la causa de la muerte anotada en el certificado médico de defunción.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

1. Acusó que el apelante en ningún momento hizo referencia de manera fundamentada a la figura de presunción judicial; sin embargo, el Tribunal de Alzada de manera oficiosa y extra petita revoca la Sentencia bajo el argumento de que el Juez hubiera emitido resolución en base a presunciones, empero no es evidente esa apreciación, porque a lo largo del proceso se adjuntó prueba tanto documental como testifical y pericial. Indica que el Ad quem, realiza un copia del art. 1320 del Código Civil sin fundamentar porque no existirían elementos graves, precisos y concordantes, olvidando el art. 206 del Código Procesal Civil y que conforme a la prueba aportada en el presente fueron elementos probatorios que sirvieron al Juez para dictar Sentencia.

2. Manifestó la existencia de error de hecho y error de derecho, pues el Ad quem no valoró las documentales cursante de fs. 4 a 8, las que indican que la causa del fallecimiento del occiso fue por accidente, al lanzarse a una piscina, de conformidad a los arts. 1289 y 1293 del Código Civil y 148.I-1) de la Ley 439, mencionó también que hace plena prueba las declaraciones.

3. Alegó también que el informe realizado por la médico que atendió al occiso en el momento de su fallecimiento (fs. 184) no fue valorado por el Ad quem, vulnerando el art. 4 de la póliza de seguros y los arts. 204 y 205 del Código Procesal Civil, tampoco valoró el informe psicológico de fs. 176 a 180, realizado a los hijos del occiso quienes concluyen que la muerte de su padre fue a causa de un accidente al lanzarse a la piscina, el mismo que tiene el valor asignado por los arts. 204 y 205 de la ley 439; indicó también que no se valoró el certificado de defunción cursante a fs. 210, emitido el 19 de enero de 2014 donde indica se detalla la causa de su deceso.

Por lo expuesto solicitó se case el Auto de Vista y el Auto aclarativo de 14 de julio de 2017.

De la respuesta al recurso de casación.

1. Señaló que el actuar del Juez fue negligente, al pretender aplicar como presunción judicial la causa de la muerte del occiso, refiere también que la Ley le impide aplicar una presunción sobre un medio probatorio específico (art. 1286 del Código Civil), haciendo plena prueba (art. 1296.I Código Civil) más aún si este no está impugnado por fraude o dolo, de acuerdo al art. 1320 del Código Civil, por ello la precisión sobre la presunción judicial, fue aplicada con criterio sesgado.

2. Alegó falta de valoración de la prueba, referente al levantamiento del cadáver (fs. 4 a 5), que fue elaborada después de nueve meses del fallecimiento del occiso, que en virtud de los arts. 1287 del Código Civil y 148.I-1) del Código Procesal Civil, refirió que el funcionario a determinar la causa de la muerte es el médico forense, sobre las pruebas cursante de fs. 4 a 8, el Auto de Vista determinó que no existen elementos para arribar a una conclusión válida producto de presunciones, no se evidencia indicio que destruya el único elemento objetivo que es el certificado médico de defunción que señala el infarto como causal del fallecimiento, asimismo el informe médico del servicio de emergencia SISME (fs. 184 a 185), no señala que la causa o el motivo de la muerte fuese un accidente, concluyendo que según el informe de la Dra. Postigo, no expresa de manera cierta que la muerte se produjo por un accidente e indica que no estuvo presente al momento del fallecimiento.

3. La recurrente omitió referirse al estudio de necropsia el que indica que no se encontró ningún órgano ni masa encefálica para determinar que la causa de la muerte es diferente a la certificada por el médico, de dicho informe se extrae que no se encontraron lesiones a nivel craneal, ni lesiones en los huesos nombrados, por lo que se evidencia que no existió golpe ni fractura que presuma la muerte por accidente.

4. En cuanto al informe psicológico realizado a los hijos menores del fallecido Héctor Flores Castedo no puede valorarse este para determinar la causa de la muerte por ser inconducente a la averiguación del objeto del proceso.

5. Con referencia a la no valoración de la prueba testifical, indica la recurrente que los tres testigos coinciden en tiempos, hechos, circunstancias, el lugar y la forma de cómo se produjo el accidente, indicó el demandado que lo descrito es falso por ser solo dos declaraciones, los tiempos señalados no coinciden al indicar que llegó al churrasco a las 9 y algo de la noche y el otro testigo indica que llegó a la fiesta más o menos a las 11:30, de lo más relevante los testigos indican que no estaban presentes a momento de que el occiso se hubiera lanzado a la piscina.

6. Señaló que el certificado de defunción de fs. 21 queda destruido por el certificado médico de defunción de fs. 210 en los puntos 11 (el occiso no tuvo atención médica durante la enfermedad o lesión que lo condujo a la muerte), y 12 (consecuentemente no lo atendió el médico que suscribe el certificado), de manera errada la recurrente indicó que no podía darse valor al certificado de defunción, porque el médico no lo atendió y no estaba presente al momento de la muerte del occiso.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

VALORACION PROBATORIA/Toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos.

Datos del proceso

Demandante
Yini Faviola Fernández Durán.
Demandado
Boliviana Ciacruz Seguros y
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE PAGO DE PÓLIZA DE SEGURO POR MUERTE ACCIDENTAL
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Articulo 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2018AS/0728/2018Fuente oficial