Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 728/2020-RA
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente : Chuquisaca 41/20-S
Parte demandante : María Paulina Córdova Rojas
Parte demandada : Pedro Padilla Bellido, Víctor Hugo Fuertes Enríquez, Graciela López Vela, Ruth Jacinta Saravia, Teresa Herrera Mancilla, María Fanny Sesgo Herrera, Agustina Mamani Salguero, Serafina Oropeza Porcel
Tipo de Proceso : Nulidad de Documentos, Mejor Derecho Propietario, Acción Reivindicatoria y Negatoria
Distrito : Chuquisaca
RESULTANDO
El memorial presentado el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 4646 a 4650, María Paulina Córdova Rojas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° SCCI-109/2019 de 25 de septiembre, de fs. 4628 a 4640, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso civil ordinario de Nulidad de Testimonios y otros, seguido por la recurrente, contra Pedro Padilla Bellido, Víctor Hugo Fuertes Enríquez, Graciela López Vela, Ruth Jacinta Saravia, Teresa Herrera Mancilla, María Fanny Sesgo Herrera, Agustina Mamani Salguero, Serafina Oropeza Porcel y otros; la contestación presentada por Pedro Padilla Bellido de fs. 4657 a 4658 vta.; el Auto de concesión de 19 de octubre de 2020 de fs. 4659; la excusa presentada por los Magistrados de la Sala Civil de este Tribunal de fs. 4681; la Resolución que declaró legal las excusas de 27 de octubre de 2020, de fs. 4683 y vta.; todo cuanto ver convino, y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda de nulidad de documentos, mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación, entrega de terrenos más pago de daños y perjuicios, interpuesta por María Paulina Córdova Rojas (fs. 93 a 112 y 121 a 127), acción dirigida contra Pedro Padilla Bellido y otros, quienes una vez citados, Pedro Padilla Bellido por escrito cursante a fs. 143 comparece y plantea excepciones previas; a fs. 145 se apersona Víctor Eddy Fuertes Enríquez; a fs. 847 se apersonan Agustina Mamani Salguero y Hugo Canaza Chambi; de fs. 826 a 827 Silvia Verónica Pandal plantea excepciones; asimismo se apersona la Defensora de Oficio Lic. Paola Solorzano Pocomani en representación de los codemandados citados por edictos; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 0134/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 2812 a 2818, dictada por el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 6 de Sucre, declarando: PROBADA en parte la demanda principal y dispuso: a) La nulidad de las minutas N° 642/1998 de 9 de octubre, suscrita entre Gloria Mercedes Gallardo a favor de Pedro Padilla Bellido y N° 10/2008 de 25 de noviembre, ordenando la cancelación de la inscripción en Derechos Reales de los Folios N° 1011140000137 y 1011140000195, y asientos posteriores derivados de dichas matrículas. b) Probada en parte la acción reivindicatoria, ordenando la restitución de los terrenos demandados y nombrados a fs. 2771, excluyendo a Agustina Mamani Salguero, Graciela López, René Pandal, los herederos de Eugenia Pandal y Hugo Canaza Chambi. c) Probada la acción negatoria, declarando la inexistencia de derechos de los demandados con relación al terreno de la demandante. d) Probada los daños y perjuicios a calcularse en ejecución de sentencia. e) Improbado el mejor derecho propietario, alegado por la demandante.
Contra la mencionada Sentencia, Ruth Jacinta Saravia de fs. 2998 a 3003 vta., Beatriz Mamani y otros de fs. 3005 a 3014 vta., Victoria Serrudo Gonzales y otros de fs. 3016 a 3021 vta., Serafina Oropeza Porcel de Jucumari de fs. 3022 a 3027 y María Paulina Córdova Rojas a fs. 329 y vta., interpusieron recurso de apelación, resuelto por el Auto de Vista N° SCCI 0274/2017 de 14 de septiembre (fs. 3797 a 3803), pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que fue anulado, por Auto Supremo 551/2019 de 28 de mayo (fs. 4170 a 4181); a cuyo efecto, la Sala Civil precedentemente descrita emitió el Auto de Vista Nº SCCI-240/2019 de 01 de agosto (fs. 4223 a 4230), nuevamente anulado por Auto Supremo 1077/2019 de 22 de octubre (fs. 4281 a 4286 vta.); en cuyo mérito, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI-109/2020 de 25 de septiembre (fs. 4628 a 4640), revocando la resolución apelada en el efecto diferido de fs. 2768 y vta., y declaró probado el incidente de nulidad de fs. 2774 a 2735, en su mérito anuló obrados hasta fs. 128 inclusive, disponiendo que la Juez de instancia cumpla las observaciones extrañadas.
Por diligencia de 29 de septiembre de 2020 (fs. 4641), la recurrente María Paulina Córdova Rojas fue notificada con el referido Auto Vista; y, el 7 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, ante la vigencia plena de la Ley N° 439 Código Procesal Civil (CPC), corresponde observar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 todos del citado CPC.
De la resolución impugnada.
De conformidad al art. 270.I del CPC, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley; el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso civil ordinario de nulidad de documentos y otros, razón por la cual cumple ese presupuesto.
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