Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 728/2021
Fecha: 16 de agosto 2021
Expediente: CB-33-21-A
Partes: Palmira Mérida Uribe c/ Iris Mercedes, Mirtha Gladys y Vilma Mercedes todas Mérida Uribe.
Proceso: Reconocimiento judicial de acciones y derechos, rendición de cuentas y
enriquecimiento ilegítimo.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 170 a 172, interpuesto por Iris Mercedes Mérida Uribe representada por Edson Blixen Quiroga Mérida contra el Auto de Vista de 04 de septiembre de 2020, de fs. 159 a 160 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reconocimiento judicial de acciones y derechos, rendición de cuentas y enriquecimiento ilegítimo seguido por Palmira Mérida Uribe contra la recurrente, Mirtha Gladys y Vilma Mercedes ambas Mérida Uribe, la contestación de fs. 176 a 177 vta., el Auto de concesión de 15 de junio de 2021 a fs. 178; el Auto Supremo de Admisión N° 610/2021 - RA de 06 de julio de fs. 206 a 207 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 48 a 54 subsanada a fs. 57 y vta., Palmira Mérida Uribe inició proceso de reconocimiento judicial de acciones y derechos, rendición de cuentas y enriquecimiento ilegítimo en contra de Iris Mercedes, Mirtha Gladys y Vilma Mercedes todas Mérida Uribe; quienes una vez citadas, conforme al memorial cursante de fs. 93 a 96 contestaron de forma negativa la demandada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la audiencia preliminar en la que se emitió el Auto Definitivo de 29 de marzo de 2019 cursante de fs. 137 a 138, donde la Juez Publico en lo Civil y Comercial 21° de la ciudad de Cochabamba declaró por DESISTIDA la pretensión de la parte actora.
2. Auto definitivo de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Palmira Mérida Uribe, mediante memorial a fs. 144; originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 04 de septiembre de fs. 159 a 160 vta., REVOCANDO el Auto interlocutorio definitivo de 29 de marzo de 2019 y deliberando en el fondo declaró la improcedencia del desistimiento de la pretensión, bajo el siguiente fundamento:
Qué, si bien es cierto que los impedimentos de fuerza mayor están reservados únicamente en favor de las partes, habiéndose suspendido la audiencia por razones de fuerza mayor imposibilitando la presencia del abogado de los demandados, empleando ese mismo criterio, se debió proceder del mismo modo en la oportunidad en la que se justificó la ausencia del abogado de la parte demandada, y de esa forma garantizar el principio de igualdad procesal en favor de ambas partes sin privilegios y discriminación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Iris Mercedes Mérida Uribe representada por Edson Blixen Quiroga Mérida mediante memorial cursante de fs. 170 a 172; el cual se analiza:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Denunció la existencia de una indebida aplicación del principio de igualdad, puesto que en su criterio todas las partes involucradas han tenido la oportunidad de asistir y de justificar su inasistencia, y toda vez que la parte demandante no acreditó su motivo de fuerza mayor, inmerecidamente se revocó el Auto definitivo de 29 de marzo de 2019. Pues en su particular criterio, se ha violentado lo estrictamente instituido por el art. 365.III del Código Civil Adjetivo.
2. Arguyó que el Tribunal de alzada no justificó de forma objetiva y razonada sus fundamentos y motivaciones, pues simplemente se limitó a señalar como iguales dos situaciones totalmente distintas; pues considera que dicho Tribunal ha confundido los institutos y las reglas que rigen ambos actos procesales, lo que le resultó intolerable, pues en los hechos es una concesión de privilegios a título de igualdad.
3. Expresó la existencia de un error de hecho consistente en un falso paralelismo entre las circunstancias que rodean a las dos audiencias, pues de una revisión de las actas en donde constan dichas actuaciones procesales, resulta muy evidente que no se trata de la misma situación. Arguyó también que, como consecuencia de esté simulado paralelismo, el Tribunal de alzada ha incurrido en un error de derecho, puesto que considera que se ha transgredido lo específicamente preceptuado por el art. 365.III del Código Civil Adjetivo.
Con base en lo expuesto, planteó recurso de casación en el fondo y solicitó a este alto Tribunal se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo mantenga firme y subsistente el Auto definitivo de 29 de marzo de 2019.
Respuesta al recurso de casación.
La demandante cuestionó la procedencia del recurso de casación señalando que no existe normativa que prevea o habilite el trámite de la casación para las resoluciones dictadas en audiencias. Además, consideró que no existe formalmente ningún agravio en vista de que no se ha resuelto el fondo del asunto, pues simplemente se ha reconducido el proceso a la etapa procesal en la que se quedó el trámite del mismo; por lo que esta reconducción, por simple que sea per sé no genera ningún real y verdadero agravio.
Añadió que no existe una errónea interpretación o aplicación indebida de la ley, puesto que con sindéresis jurídica se aplicó de forma correcta el principio de la igualdad, y que la existencia de un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, no están ni por asomo vinculadas con el trámite de las audiencias, toda vez de que no son causales de controversia en este proceso, dado que están íntimamente ligadas con la apreciación de las probanzas y dicha etapa procesal aún no ha sido abordada; incumpliendo de ese modo con los presupuestos de procedencia del recurso de casación.
Razones por las que solicitó se rechace in limine dicho recurso, ya que no guarda ningún fundamento de orden legal y menos aún cumple con los presupuestos de admisibilidad; y en el caso de ser admitida, se la “rechace” (sic).
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Audiencia preliminar.
El Auto Supremo N° 67/2019 de 06 de febrero, en relación a la asistencia obligatoria de las partes a audiencia preliminar señaló: “El art. 365 del Código Procesal Civil que regla la audiencia preliminar manifiesta:
‘I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes.
II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia.
III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código’.
Conforme lo impreso, la norma prevé sanciones a la incomparecencia de las partes (demandante - demandado) a la audiencia preliminar, debido a la importancia y trascendencia de ese acto procesal. Al establecer nuestro régimen procesal civil el proceso por audiencia que, si bien es un modelo mixto, pondera como elemento central del proceso a la audiencia por su componente oral y por la reunión de las partes y el juez, como sujetos esenciales de la causa; en ese objeto la exposición de motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, fuente de nuestro Código Procesal Civil, explicó que la audiencia es: ‘…la reunión de quienes protagonizan el proceso, permite el intercambio, la ratificación y la más fácil descripción (y comprensión) del pasado, que importa y es trascendente, con las narraciones, muchas veces complementarias a través de pedidos de aclaraciones, aun con las ineludibles contradicciones. Ese proceso oral es el de hablar y oír (audire-audiencia), que constituyen los modos naturales y concurrentes de desenvolvimiento. Vale decir la oralidad, no como punto de partida, sino como consecuencia de la necesaria presencia -co-presencia- de los sujetos en la audiencia’.
Siendo trascendente la audiencia preliminar a los fines del proceso, su incomparecencia, no justificada oportunamente, acarrea sanciones a la parte actora o demandada, según el caso; si la inasistencia no justificada es de la parte actora o reconviniente se tendrá por desistida la pretensión; si la ausencia injustificada es de la parte demandada, se tendrá por ciertos los hechos de la demanda que faculta al juez dictar sentencia de inmediato”.
La oralidad es un aspecto que ha sido entablado con la finalidad de dar un mayor dinamismo a la fisonomía más tradicional del derecho civil, lo que en los hechos ha significado un salto sustancial de la forma habitual de la resolución de las pretensiones, pues se ha liberado al componente adjetivo de su atadura escrita, pretendiendo el legislador mediante la inserción de la oralidad, una paulatina trasformación de su lado más barroco. Esa desaprensión de sus arraigas raíces ha generado en nuestra economía jurídica una movilidad procesal y situaciones de orden legal nunca antes vistas.
El desapego de las tradicionales formas del derecho procesal y la novedosa movilidad procesal se ha constriño al mundo litigante y a los operadores de justicia a un renunciamiento y superación de la usual manera de forjar la verdad jurídica.
III.2. Respecto a la suspensión de la audiencia preliminar.
El parágrafo II del art. 97 del Código Procesal Civil, dispone lo siguiente: “(CONTINUIDAD)…II. En el caso de suspensión obligada de la audiencia se fijará en el mismo acto de oficio nuevo día y hora para su reanudación”.
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