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TSJ

AS/0728/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 728/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 51/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2022, Abraham Choque Veliz, de fs. 176 a 180, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 98/2021 de 23 de noviembre, de fs. 167 a 169 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Departamental de Caminos SEDCAM-ORURO contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2016 de 24 de mayo (fs. 112 a 121 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Abraham Choque Veliz, autor y culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) y 3) del CP, condenando a la pena de cuatro años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 126 a 129), que fue resuelto por Auto de Vista 98/2021 de 23 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente; y como consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado no coincide con la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados en su recurso de apelación restringida, en el cual hubiera denunciado el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al vulnerar la garantía del juez natural previsto en el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que constituiría defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, siendo que uno de los miembros del Tribual de Sentencia, el Juez ciudadano Pedro Mamani Valdez no firmó la Sentencia, lo que también haría a interpretar que se desconoce su decisión sobre la parte dispositiva; así también refiere que, sin la presencia del mismo no se hubiera contado con el quorum necesario para dictar sentencia. Aspecto sobre el cual el Auto de Vista no hubiera leído como correspondía la parte dispositiva; aclara que el Juez ciudadano no estuvo en la lectura de la parte dispositiva; por lo que, no se podría afirmar que el documento sí contendría la firma del referido Juez, por lo que, este aspecto constituiría vulneración del derecho al Juez natural siendo que, no podían deliberar únicamente dos jueces, uno ciudadano y uno técnico, siendo que no contaban con el quorum necesario.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 26/2012 de 15 de febrero y 383/2012 de 30 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Servicio Departamental de Caminos SEDCAM-ORURO
Demandado
Abraham Choque Veliz
Proceso
Robo Agravado
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0728/2022-RAFuente oficial