Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 728/2023
Fecha: 02 de agosto de 2023
Expediente: O-39-23-S.
Partes: María Lizeth Cruz Nina c/ Ghery Héctor Calle Santos.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 201 a 202 vta., interpuesto por Ghery Héctor Calle Santos, contra el Auto de Vista Nº 151/2023 de 03 de mayo, cursante de fs. 193 a 198 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por María Lizeth Cruz Nina contra el recurrente; la respuesta de fs. 205 a 206; el Auto de concesión Nº 79/2023 de 06 de junio, visible a fs. 207; el Auto Supremo de Admisión Nº 588/2023-RA de 27 de junio, corriente de fs. 212 a 213, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Lizeth Cruz Nina promovió demanda de división y partición de bienes gananciales, según escrito de fs. 28 a 30, subsanada de fs. 35 a 36 y de fs. 42 a 43; contra Ghery Héctor Calle Santos, quien una vez citado, por memorial de fs. 78 a 80 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 34/2023 de 23 de febrero, visible de fs. 170 a 172, mediante la cual la Juez Público de Familia 1º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales interpuesta por María Lizeth Cruz Nina, disponiendo la división al 50% del bien inmueble ubicado en la urbanización Santa Ana III-B, calle Prolongación Gregorio Reynolds entre calles Gregoria Apaza y Damaso Katari, con una superficie de 300 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.01.0040174 donado a ambas partes; sin lugar a la división de la construcción al haber sido ejecutada por el hermano del demandado, habiéndose dispuesto el avalúo de la inversión cuya suma deberá ser cancelada al 50% por ambas partes; con relación a las deudas deberán ser canceladas por quienes asumieron dicha obligación según cada documento; respecto al teléfono con contrato Nº 17050 se dispuso su división al 50% de su valor y en ejecución de sentencia cúmplase por las partes con las acciones pertinentes al cumplimiento de la sentencia emitida en la fecha.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Lizeth Cruz Nina, mediante escrito de fs. 173 a 174 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 151/2023 de 03 de mayo, visible de fs. 193 a 198 vta., a través del cual REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 34/2023 de 23 de febrero, disponiendo la división y partición al 50% del bien inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.01.0040174; la acción telefónica con contrato Nº 17050; la deuda contraída mediante documento doméstico de 20 de mayo de 2016, con René Jorge Nina Jacinto por $us. 3.500,00 y en lo demás, mantuvo incólume dicha resolución, conforme los siguientes argumentos:
La actora señaló que la sentencia es arbitraria, carece de motivación, fundamentación y no consideró extremos de la contestación, donde el demandado afirmó que el inmueble es un regalo, no es ganancial, que se hizo cargo de toda la construcción con todas las cargas y obligaciones, que la Juez se basó en la declaración del hermano del demandado, excediéndose en su determinación incurriendo en incongruencia aditiva; el Tribunal de alzada refirió que la demandante solicitó división y partición del bien inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 4.01.1.01.0040174 y los frutos civiles generados; la acción telefónica y la deuda de $us. 2.500; por su parte, el demandado contestó y solicitó la división de la línea telefónica como único bien ganancial; evidenciando que no existe solicitud de división, partición y/o pago de la construcción.
Asimismo, manifestó que de la revisión del acta preliminar no cumplió con las exigencias del art. 440 de la Ley Nº 603, que pese a la observación de uno de los abogados de las partes, fue convalidado al no ser impugnado por ninguno de los sujetos intervinientes; posteriormente, en audiencia complementaria se dictó el fallo recurrido por la parte demandante, debido a que la juzgadora determinó: “(…) Sin lugar a la división de la construcción al haber sido ejecutada por el hermano del demandando para evitar su reversión, para lo que dispone el avalúo de inversión cuya suma deberá ser cancelada al 50% por ambas partes (…)”; advirtiendo que la juzgadora actúo de forma ultra petita, otorgando más de lo pedido, considerando que ninguna de las partes pretendió la división y partición en forma expresa sobre la devolución de dinero al hermano del demandado.
Enfatizó que el demandado en su escrito de contestación expresó: “Es en esa situación que mi hermano es quien cubre el costo del amurallamiento del lote de terreno…indicándome que debía cancelar el costo del amurallamiento que él estaba realizando en la suma de Bs. 35.000,00 situación que fue de conocimiento de la ahora demandante (María). Posteriormente tuve que acudir a mi tía para el préstamo de dinero para cubrir el costo para realizar un cuarto y, asimismo, rellenar el lote de terreno en la suma de Bs. 14.000,00…”; infiriendo que no existe por parte del demandado una solicitud expresa de devolución de dinero a un tercero y menos la división de la deuda que se hubiere adquirido para la construcción.
Respecto a la determinación de las deudas, el Ad quem señaló que el demandando no negó ni rechazó la existencia de la deuda contendida en el documento doméstico a fs. 34, no observó las formalidades de dicho documento como su reconocimiento de firmas; por el contrario, afirmó haber cancelado en su totalidad, corroborado con su confesión provocada, y que las partes en audiencia preliminar no observaron sobre la admisión o rechazo de las pruebas ofrecidas por las partes; sin embargo, la autoridad judicial prescindió de dicho documento.
El Tribunal de alzada determinó que para la división y partición de bienes gananciales, debe determinarse que fueron adquiridos dentro del vínculo matrimonial, que conforme Escritura Pública Nº 925/2013 de 19 de julio, de transferencia de lote de terreno ubicado en la urbanización Santa Ana III-B, calle Prolongación Gregorio Reynolds entre calle Gregoria Apaza y calle Damaso Katari, manzana Nº 33, lote Nº 4, zona noroeste, distrito Nº 3, por el precio de Bs. 2.000,00 efectuado por la Directiva del Proyecto Corazón de Jesús a favor de Ghery Héctor Calle Santos y María Lizeth Cruz Nina, suscrito el 19 de julio de 2013, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.01.0040174, advirtió que las partes son propietarios del citado bien inmueble; concluyendo que se constituye en bien ganancial, ya que el vínculo matrimonial fue desde el 12 de enero de 2013 hasta el 06 de diciembre de 2016.
En cuanto a la acción telefónica de Coteor, señaló que ambas partes consintieron su ganancialidad, por cuanto dicha adquisición fue realizada dentro de la vigencia del matrimonio; asimismo, refirió que la demandante reconoció como bien ganancial dos obligaciones la primera adquirida mediante documento doméstico a fs. 34, que no fue objetado por el demandado quien aseveró que fue cancelado; por lo cual, determinó que no corresponde entrar en su comprobación; y con relación a la segunda obligación esta fue contraída por la demandante posterior a la fecha de desvinculación.
Fallo de segunda instancia que fue puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Ghery Héctor Calle Santos, mediante escrito de fs. 201 a 202 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ghery Héctor Calle Santos, se extraen los siguientes agravios:
1. El Tribunal de alzada no analizó que los gastos de la construcción y amurallamiento del bien inmueble ubicado en la urbanización Santa Ana III-B, calle Prolongación Gregorio Reynolds entre calle Gregoria Apaza y calle Damaso Katari, manzana Nº 33, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 4.01.1.01.0040174, no fueron erogados por su persona y la demandante, si no fue con la ayuda de su hermano y su tía, aspecto considerado por la autoridad judicial a momento de emitir su decisión.
2. El Auto de Vista en su fundamentación con relación a la deuda contraída través de documento doméstico de 20 de mayo de 2016, estableció que el demandado no negó o rechazó la existencia de dicha deuda; sin embargo, la demandante manifestó que esta deuda se devolvió el 23 de junio de 2016; hechos no valorados por parte del Tribunal de alzada, vulnerando su derecho al debido proceso en componente principio de la verdad material y falta de congruencia.
3. El Tribunal de alzada no valoró la testifical de Henry Nelson Calle Santos.
Por lo cual, solicitó se anule en parte el Auto de Vista y confirme la Sentencia.
De la contestación al recurso de casación realizada por María Lizeth Cruz Nina.
La demandante argumentó que el recurrente en casación señaló extremos fuera de lugar, toda vez que en la contestación a la demanda mencionó que fue su hermano quien erogó gastos para la construcción y en casación amplía a su tía denotando su mala fe; que en cuanto a la devolución de dinero erogados por terceros con relación a construcciones no fueron objeto de petición por parte del demandado, dispuesto en Sentencia arbitrariamente por la A quo y revocado correctamente por el Ad quem.
Con relación a la impugnación de la deuda adquirida hizo mención a una parte del memorial del demandado quien refirió que fue cancelada en una parte, tal cual se puede evidenciar de la confesión hecha por la demandante al mencionar que esta deuda se devolvió el 23 de junio de 2016 entonces, no puede existir doble pago; al respecto, la demandante expresó que el demandado olvidó que por documento a fs. 34 que no fue observado por el mismo, se evidencia que se realizó otro préstamo el 25 de junio, donde firmó el recurrente.
En cuanto a la declaración de Henry Nelson Calle Santos, señaló que fue contradictoria; por lo cual refiere que el Auto de Vista no vulnera derecho alguno siendo coherente y correctamente dictado por el Tribunal de alzada y solicita se rechace y declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Régimen de la comunidad ganancial establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.
El Auto Supremo Nº 982/2021 de 09 de noviembre, señaló: “El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, esta institución es aceptada, legislada y protegida universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el doctrinario Félix Paz Espinoza indicó que: ‘Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido (…)’. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin sustentar la vida digna del núcleo familiar, promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: ‘El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades’.
Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: ‘Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia…’. El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en su art. 176.I establece que: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro…el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial entre los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: ‘Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal.’ Raúl Jiménez Sanjinés mantiene al respecto que: ‘Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que, aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen, sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio’.
Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: ‘Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros.’; en cambio, los bienes comunes según el mismo autor: ‘Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros’.
Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: ‘Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas.’ La determinación de los bienes propios y comunes según se señaló se encuentra claramente descrito y reglamentado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603), por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.
Finalmente, según el art. 198 de la Ley N° 603 la comunidad ganancial termina: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: ‘II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes’. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: ‘La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir.’ En la mayoría de los casos la forma de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es también uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado que manifiesta: ‘I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.’ La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio”.
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