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TSJ

AS/0728/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 728

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 594-2024

Demandante: Pavel Aurelio Vargas Cuellar

Demandado: Empresa FIRE CYLINDERS

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 106 a 108, interpuesto por José Grover Saldías Sandoval, en representación legal de Gustavo Marcelo Coscio Marquez, impugnado el Auto de Vista Nº 353/2023, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Pavel Aurelio Vargas Cuellar contra el recurrente; la contestación al recurso de fojas 111 a 113 y vuelta; el Auto de 24 de junio de 2024,de fojas 142, que concedió el recurso de casación; el Auto Interlocutorio Nº 350/2024 de fojas 120 a 121, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Pavel Aurelio Vargas Cuellar tramitó el proceso laboral contra Gustavo Marcelo Coscio Márquez, propietario de la Empresa FIRE CYLINDERS, por el pago de beneficios sociales, ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Quinto de Cochabamba, que emitió la Sentencia N° 23/2023 de 24 de abril de fojas 74 a 79 y vuelta, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, ordenando al demandado pagar al demandante la suma de Bs. 27.867,98 (Veintisiete mil ochocientos sesenta y siete 98/100 Bolivianos) con el siguiente detalle:

PAVEL AURELIO VARGAS CUELLAR

Fecha de Ingreso: 7 de enero de 2019

Fecha de Retiro: 31 de julio de 2020

Tiempo de Trabajo: 1 años, 6 meses y 24 días.

Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 4.100,00

INDEMNIZACIÓN: Bs. 6.423,08

DUODECIMAS DE AGUINALDO 2020: Bs. 2.391,62

VACACIONES: Bs. 3.211,66

SUELDOS DEVENGADO

(marzo 9 días, abril y julio): Bs. 9.430,00

PRIMAS (2019-2020): Bs. 6.411,62

MONTO TOTAL A CANCELAR Bs. 27.867,98

Auto de Vista

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue resuelto por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista N° 353/2023 de 11 de octubre, de fojas 98 a 103 y vuelta, que CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia N° 23/2023.

El auto de vista impuso costas y costos.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Contra el auto de vista referido, el demandado interpuso recurso de casación de fojas 106 a 108, en el que alegó lo siguiente:

a) Argumentó la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al dar carácter absoluto al principio protector laboral, vulnerando el art. 115 de la CPE sobre la protección oportuna por jueces y tribunales, omitiendo la aplicación del principio de verdad material que debe primar según la CPE; igualmente, indica aplicación excesiva del principio de inversión de la prueba sin considerar que el trabajador también debe producir pruebas para dar verosimilitud a su demanda

b) Acusó errores de hecho en la valoración probatoria, expresando que no se valoró la existencia de dos relaciones jurídicas distintas, una relación laboral inicial que concluyó con finiquito registrado en la Dirección Departamental del Trabajo y una posterior relación de prestación de servicios externos acordada verbalmente.

c) Indicó que se produjo vulneración del art. 16 inciso b) de la LGT pues el demandante aprovechó su posición para: Revelar secretos industriales, desviar clientela, conformar una empresa del mismo rubro y ofrecer servicios a menor precio a los clientes.

Concluyó su memorial solicitando, que el Tribunal Supremo el Tribunal Supremo CASE el Auto de Vista Nº 353/2023 y declare IMPROBADA en su totalidad la demanda.

I.3. Contestación.

Ordenado el traslado con el recurso y notificado como se tiene a fojas 105, la demandante Pavel Aurelio Vargas Cuellar, presentó dentro de plazo la contestación en la que refirió que: El recurso tiene carácter dilatorio para evitar el pago de beneficios sociales que son irrenunciables según el art. 48-III de la CPE y art. 4 LGT; el empleador no cumplió con la carga probatoria que le correspondía según el principio de inversión de la prueba (arts. 3.h y 66 del CPT); el tribunal y el juez valoraron correctamente las pruebas aplicando los principios de primacía de la realidad y protector laboral; el recurrente actuó con mala fe procesal contraviniendo el art. 3 inc. f) del CPT.

Solicitó que el Tribunal de Casación declare la IMPROCEDENTE y/o INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, con condena de costas y costos.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 106 a 108, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

II.1.1. Consideraciones previas.

Es importante tener en cuenta que el Código Procesal Civil (CPC), en su art. 271, párrafo I, establece: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial."

Asimismo, el art. 274 del CPC establece: "I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (...) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente."

El contexto legal mencionado indica, que es esencial determinar si el Tribunal Ad quem cometió alguna infracción legal en el recurso de casación; para lograr esto, el recurrente debe demostrar que el Tribunal de Alzada emitió su fallo en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, exigiendo como requisito sine qua non, la acusación de la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de Apelación; precisando para ello, en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, requiriendo que éstas especificaciones se las plasme en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, todo ello expresado, con claridad y precisión.

Asimismo, se llevará a cabo el análisis y decisión de la casación en caso de que se hubiese acusado una infracción de derecho o error de hecho, evidenciado por documentos o actos auténticos que demuestren una equivocación evidente de la autoridad judicial.

Por otra parte, corresponde considerar la aplicación del art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

Conviene aclarar también respecto de la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, en su obra “La Apreciación de la Prueba en el Proceso Laboral”, señaló: “…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”. La sana crítica es el punto intermedio entre lo que se denomina la prueba tasada y la libre convicción de la autoridad judicial.

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, consiste en que la autoridad judicial al momento de fundamentar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; consiguientemente, para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.

El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un medio de prueba en su decisión hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente; razonamiento que tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil.

Asimismo, es preciso señalar que la ausencia de la debida carga procesal y la falencia en la argumentación de las razones por las que el recurrente considera que el Tribunal Ad quem incurrió en infracción de la ley, tiene como resultado un memorial carente de contenido jurídico, que ignora que en casación, se tiene la obligación de cumplir con la carga argumentativa, siendo necesario identificar de qué manera el Tribunal de Alzada pudo cometer un error y proponiendo cómo se debe corregir ese error, siendo esta la forma mediante la cual se cumple con el requisito establecido por el art. 274 parágrafo I numeral 3 del CPC-2013.

Se debe recordar que el deber de fundamentación y motivación, es una labor que no sólo concierne a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también de los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; ello en consideración a que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17 parágrafo II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

El artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) de Bolivia garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el acceso a la justicia, la defensa, y el debido proceso, sin ningún tipo de favoritismo. Esto significa que las personas tienen derecho a acudir ante un juez competente para proteger sus derechos e intereses legítimos, cuando se sientan afectadas por un acto o resolución del Poder Público o de particulares.

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar…”

El principio de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el legislador otorgó una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

En tal dirección, por el principio de protección enunciado, que condensa uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo, abarca en sus subreglas la favorabilidad o in dubio pro operario, el que concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral exista incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.

Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé su art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

Del caso concreto

a) En relación con la supuesta violación e interpretación errónea del art. 115 de la Constitución Política del Estado que garantiza igual protección de derechos para todas las partes procesales, dando un carácter absoluto al principio protector del trabajador, se debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

Del estudio del recurso, la revisión del auto de vista impugnado y la compulsa de la normativa señalada, se advierte que el Tribunal de Alzada realizó una correcta interpretación y aplicación de estos principios constitucionales dispuestos en el art. 48 de la CPE; en este sentido, el Tribunal fundamentó su decisión en el principio protector, que según el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, obliga al Estado a proteger al trabajador asalariado.

Este principio, como lo ha establecido la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, se sustenta en tres reglas fundamentales: el in dubio pro operario, la regla de la norma favorable y la regla de la condición más beneficiosa. El Tribunal de Apelación aplicó estas reglas de manera razonada y proporcional, sin darles un carácter absoluto como erróneamente alega el recurrente.

Por otra parte, respecto de la supuesta vulneración del art. 115 de la CPE sobre la tutela judicial efectiva, se observa que el Tribunal Ad quem garantizó el acceso a la justicia y el debido proceso para ambas partes, como señala la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, el principio de protección no implica desconocer los derechos del empleador, sino establecer un amparo preferente al trabajador debido a la desigualdad económica existente en la relación laboral.

b) En cuanto al supuesto relacionado con que, el auto de vista no valoró adecuadamente los elementos que demostraban la existencia de dos relaciones jurídicas distintas: una laboral ya finiquitada y otra de prestación de servicios independientes; este error, según argumentó, resultaba manifiesto al ignorarse el registro del finiquito ante la Dirección Departamental del Trabajo que demostraba la conclusión de la primera relación laboral y el error de derecho en la aplicación de las normas sobre carga probatoria; si bien reconoció la vigencia del principio de inversión de la prueba en materia laboral, argumentó que este no podía interpretarse de manera que exima completamente al trabajador de aportar elementos que den verosimilitud a su demanda, especialmente cuando se discute la propia existencia de una relación laboral, corresponde el siguiente análisis:

En primer término, es fundamental establecer que según el art. 158 del CPT, en concordancia con su art. 3 inc. j), el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, formando libremente su convencimiento en base a los principios científicos que informan la crítica de la prueba; en este sentido, como señala Heberto Amilcar Baños, en su obra “La Apreciación de la Prueba en el Proceso Laboral”, como referimos anteriormente, indica: “…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”.

En el caso concreto, el Tribunal realizó una valoración probatoria coherente con estos principios, pues al examinar la alegación sobre la existencia de dos relaciones jurídicas distintas, consideró que el propio demandado reconoció en su memorial de responde la existencia de la relación laboral, pero no aportó prueba alguna que acreditara el finiquito registrado ni la posterior relación de servicios independientes que alegaba.

Ahora bien, respecto del alegado error de derecho en la aplicación de las normas sobre carga probatoria, es necesario considerar que, como establece la doctrina, para acreditar un error de esta naturaleza no basta con hacer referencia al medio de prueba que cursa en el expediente, sino que debe explicarse qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial al momento de valorarla.

En el presente caso, el recurrente no ha demostrado qué formalidades específicas fueron omitidas en la valoración del supuesto finiquito, documento que, por otra parte, ni siquiera fue presentado.

En este contexto, resulta fundamental destacar que según la SC 0049/2003 de 21 de mayo, la inversión de la prueba en materia laboral responde a una realidad concreta; es decir, que en gran número de relaciones laborales el contrato se celebra verbalmente y los documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación quedan en manos del empleador, por ello, los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT prevén que la carga probatoria corresponde al empleador, siendo facultativa para el trabajador.

Consecuentemente, no es evidente el error alegado en la aplicación de las normas sobre carga probatoria, pues como señala la jurisprudencia constitucional, esto no implica una desigualdad procesal sino que busca equilibrar la desventaja natural del trabajador frente al empleador; sin esta inversión probatoria, como bien señala el precedente constitucional, los atropellos y el desconocimiento de derechos laborales serían constantes por la imposibilidad de los trabajadores de acreditar sus reclamos.

Por otra parte, si el recurrente pretendía demostrar un error de hecho en la valoración probatoria, debió, según la doctrina, compulsar la decisión judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente, demostrando que el Tribunal hizo mención a situaciones que el medio probatorio no contenía. Sin embargo, en el presente caso no existe el documento del finiquito registrado que alega fue ignorado.

En consecuencia, el auto de vista realizó una correcta valoración probatoria pues aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica, consideró la conducta procesal de las partes, observó correctamente la inversión de la carga probatoria y fundamentó debidamente sus conclusiones.

No se advierte la infracción denunciada, evidenciándose más bien una falencia argumentativa del recurrente quien, conforme establece el art. 274-I-3 del CPC, tenía la obligación de identificar de manera precisa cómo se produjo el error y proponer su corrección, carga argumentativa que no fue cumplida en el presente caso.

c) En relación con la supuesta vulneración del art. 16 inciso b) de la LGT pues el demandante aprovechó su posición para revelar secretos industriales, desviar clientela, conformar una empresa del mismo rubro y ofrecer servicios a menor precio a los clientes, se establece:

El artículo 271 del Código Procesal Civil, establece las razones por las cuales se interpone el recurso de casación, con la finalidad primordial de corregir errores que el Ad quem haya cometido en la resolución del auto de vista, como se mencionó en párrafos anteriores.

Igualmente, el artículo señala que las violaciones a las normas procesales esenciales deben ser denunciadas por las partes involucradas en el proceso en el momento oportuno. Es decir, no se pueden dejar pasar por alto y luego, al momento de apelar la sentencia, alegar que se violaron ciertos derechos.

El Artículo 272-II del mismo cuerpo legal, establece una limitación para interponer un recurso de casación, que una persona no puede recurrir en casación si no apeló la sentencia cuando tuvo la oportunidad de hacerlo; es decir, si no expresó su desacuerdo con la sentencia y tampoco se adhirió a la apelación de la otra parte, y si el tribunal superior confirmó la sentencia original, ya no puede intentar cambiar esa decisión a través de un recurso de casación.

La idea es evitar que las personas presenten recursos de casación de manera tardía, a suerte de Per Saltum y así garantizar la seguridad jurídica de las decisiones judiciales.

En ese contexto, el artículo 17-II de la Ley del Órgano Judicial N° 025 establece categóricamente que "en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos". Esta disposición normativa regula la función contralora del tribunal de casación respecto de los autos de vista, marcando el límite y alcance sobre el cual debe desarrollar su actividad jurisdiccional.

Bajo esta línea, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 154/2013 de fecha 08 de abril, ha establecido que: "por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia (...) porque no es aceptable el 'per saltum', que implica el salto de las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación".

De la compulsa de los antecedentes del proceso y del Auto de Vista N° 353/2023, se advierte que este último no contiene pronunciamiento alguno sobre la supuesta vulneración del art. 16 inc. b) de la LGT, sin embargo, esta omisión no constituye una infracción sujeta a casación, por las siguientes consideraciones jurídicas:

En primer término, el Art. 271 del Código Procesal Civil determina que el recurso de casación tiene como finalidad corregir errores cometidos por el Ad quem en la resolución del Auto de Vista; no obstante, en el presente caso no puede existir error en algo que el tribunal no analizó porque no fue parte de los agravios de apelación.

En efecto, conforme establece el Art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial N° 025, en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deben pronunciarse "solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos". Esta disposición marca claramente el límite y alcance de la actividad jurisdiccional del tribunal de alzada.

Bajo esta línea, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 154/2013, ha establecido que "las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia".

En el caso concreto, al no haberse planteado como agravio en apelación la vulneración del art. 16 inc. b) de la LGT, no puede ahora pretenderse su análisis en casación, pues esto constituiría un "per saltum" que la jurisprudencia expresamente rechaza por implicar el salto de las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación.

Además, según el Art. 272-II del CPC, existe una limitación para recurrir en casación respecto a aspectos que no fueron apelados oportunamente.

En conclusión, no se evidenció interpretación errónea ni aplicación indebida del principio protector laboral, habiéndose aplicado correctamente los principios constitucionales establecidos en el art. 48 de la CPE; no se demostró error en la valoración probatoria respecto a las supuestas dos relaciones jurídicas distintas, pues el recurrente incumplió con la carga probatoria que le correspondía según el principio de inversión de la prueba; y la alegada vulneración del art. 16 inc. b) de la LGT no puede ser considerada al no haber sido planteada como agravio en apelación, lo que constituiría un inadmisible per saltum.

En consecuencia, no se constató violación alguna de las leyes acusadas en el recurso, correspondiendo desestimar el recurso de casación, formulada contra el auto de vista, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220-II de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil, con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 106 a 108, interpuesto por José Grover Saldías Sandoval, en representación legal de Gustavo Marcelo Coscio Marquez; en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº Nº 353/2023 de 11 de octubre, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Con costas y costos en virtud del art. 224 del Código Procesal Civil, conforme prevé el artículo 223, parágrafo V, numeral 2 de la Ley Nº 439 Código de Procesal Civil.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 2000.- que mandara pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Pavel Aurelio Vargas Cuellar
Demandado
Empresa FIRE CYLINDERS
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2024AS/0728/2024Fuente oficial