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TSJ

AS/0729/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resarcimiento de daño
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 729/2015 - L

Sucre: 27 de Agosto 2015

Expediente: CB-20-11-S

Partes: Justa Ana García Camargo c/ Caja Petrolera “Elizabeth Seton”

Proceso: Resarcimiento de daño

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Esteban Sanabria Guzman, Administrador Departamental de la Caja Petrolera de Salud de fs. 197 a 199 y vta., impugnando el Auto de Vista de fecha 06 de diciembre de 2010 de fs. 186 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso de responsabilidad Civil, seguido por Justa Ana García Camargo contra la Caja Petrolera “Elizabeth Seton”, la concesión de fs. 203 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la Capital de Cochabamba declara PROBADA LA DEMANDA POR LO QUE DETERMINA QUE LA INSTITUCION DEMANDADA ES RESPONSABLE DEL DAÑO CAUSADO, por lo que, dispone que en ejecución de Sentencia se proceda la averiguación y resarcimiento de daños causados, lucro cesante y daño emergente.

Contra esta Resolución, Ondina Elena Castellón Ugarte administradora Departamental de la Caja Petrolera de Salud, interpuso recurso de apelación de fs. 167 a 169 y vta., motivo por el cual, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Cochabamba emitió el Auto de Vista de fecha 06 de diciembre de 2010 de fs. 186 y vta., por el cual anula obrados hasta el Auto de concesión y declara ejecutoriada la Sentencia.

Resolución que fue impugnada por Esteban Sanabria Guzmán quien interpuso recurso de casación con los fundamentos expuestos en su recurso de fs. 197 a 199 y vta., mismo que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

EN EL FONDO.-

Aduce que el Tribunal de segunda instancia hubiese dictado una Resolución no congruente, ya que, del análisis del recurso de apelación, se deduce claramente que se ha desmenuzando los puntos de agravio que hubiese cometido la Sentencia, de igual manera alude que hizo constar los vicios, defectos y omisiones en que incurrió el Juez de primera instancia, de igual manera expresa que en el recurso de apelación se fundamentó que la Sentencia determinó que la septoplastia es una operación para mejorar la apariencia física y no es curativa, pero según lo expuestos en el recurso de apelación se ha demostrado que la septoplastia es una operación quirúrgica cuyo objeto es mejorar la función respiratoria debido al defecto de una desviación interna del tabique nasal, también alude que se fundamentó el agravio sufrido en la falta de valoración de las pruebas en que incurrió el Juez de primera instancia y que su fundamento radicaría en que las pruebas existentes en el proceso establecen con claridad que dentro de la investigación penal efectuada por la fiscalía se rechazó la apertura de la causa por falta de tipicidad y materia, ya que, el certificado médico forense del protocolo de autopsia en sus conclusiones establece que la muerte del menor Harold Trujillo se debió a una hemorragia intracraneal masiva con edema cerebral severa, lo cual, constituye prueba contundente de que no existió responsabilidad de la caja petrolera, ni de sus galenos en el fallecimiento del menor ya que, la muerte fue producto de la ruptura de una aneurisma que provoco la hemorragia cerebral es decir, que hubo una muerte cerebral fortuita muy distinta a la corrección del tabique nasal practicado por los médicos, prueba que según fundamento fue expuesta en su recurso de apelación que no fue valorada por el A quo y mucho menos por el recurso de apelación, por lo que ,se incurrió en omisión que ahora está penada por ley, lo cual demostraría según el recurrente que existe agravios en que se incurrió en el Juez de primera instancia, que no se analizó la prueba de fs. 70 y que tiene fuerza probatoria conforme al art. 1289 del C.C., tampoco se analizó las declaraciones informativas de los médicos que corren a fs. 14 a 15, historial clínico de fs. 16 a 62.

EN LA FORMA.-

Al amparo de lo previsto por el art. 254 inc. 1) del C.P.C., interpone recurso de casación en la forma, señalando que al dictar el Auto de Vista de fecha 6 de diciembre de 2010, después de más de ocho meses habiendo violado lo preceptúado por el art. 204-II del C.P.C., por cuanto habiendo perdido competencia resultando nulos los actos de pleno derecho

Por lo que en definitiva solicita se CASE el Auto de Vista.

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Criterio

“… si la recurrente consideraba que la Resolución no fue emitida dentro del término de ley, inmediatamente de vencido el plazo debió haber reclamado al Tribunal y no esperar que transcurran los días y ante una Resolución adversa a sus intereses recién reclamar de esa situación, pues cuando no se reclama en el momento oportuno implica consentir en la emisión de Resolución, esto conforme a la nueva línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo de Justicia en función a las nuevas corrientes doctrinarias y el nuevo régimen de nulidades incorporado por la Ley 025, actualmente la pérdida de competencia del Juez o Tribunal no es causa para la anulación de la Sentencia o del Auto de Vista; en el caso presente, de comprobarse la situación denunciada, la sanción recae sobre los servidores judiciales responsables de esa retardación, ya sea en la emisión de la Resolución o en las notificaciones y de ninguna manera esa omisión o descuido puede perjudicar a las partes litigantes…”

Datos del proceso

Demandante
Justa Ana García Camargo
Demandado
Caja Petrolera “Elizabeth Seton”
Proceso
Resarcimiento de daño
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por actos concernientes a plazos procesales / Por no acusar la perdida de competencia al vencimiento del plazo de la resolución
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2015AS/0729/2015Fuente oficial