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TSJ

AS/0729/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 729

Sucre, 28 de agosto de 2024

Expediente: 526-2024

Demandante: Mery Mirna Quintana Gutiérrez de Quinteros

Demandado: Unidad Educativa del Ejercito Cochabamba

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 407 a 411 y vlta., interpuesto por la Unidad Educativa del Ejército “Héroes del Chaco” representado legalmente por Livan Lisber Fernández Herrera y José Antonio Medina Lavayen, contra el Auto de Vista No. 285/2023 de 23 de diciembre de fs. 385 a 392 y vlta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, interpuesto por Mery Mirna Quintana Gutiérrez de Quinteros, memorial de contestación al recurso de casación de fs. 415 a 417; el Auto de 29 de mayo de fs. 418 que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio No. 282/2024 de 5 de julio de fs. 424 a 425, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso. – Excepciones. - Sentencia. -

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, admitida la demanda, la parte demandada por memorial de fs. 18 a 19 y vlta., responde a la demanda y por memorial de fs. 43 a 45 y vlta., planteó excepción previa de imprecisión, contradicción y perentoria de pago; por Auto de 2 de septiembre de 2019, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social No. 3 del Distrito Judicial de Cochabamba declaró IMPROBADA la excepción previa de imprecisión y contradicción; por Sentencia No. 66/2022 de 12 de septiembre de fs. 363 a 367 y vlta., el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social No. 3 del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 6 a 8 y vlta., subsanada a fs. 13 y vlta., y declaró PROBADA la excepción perentoria de pago, sin costas.

I.2. Auto de Vista.

Contra esa decisión, la demandante Mery Mirna Quintana Gutiérrez, mediante su representante legal, interpuso recurso de apelación de fs. 370 a 375 y vlta., y cumplidas las formalidades procesales, por Auto de Vista No. 285/2023 de 26 de diciembre de fs. 385 a 392 y vlta, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Cochabamba, REVOCÓ la Sentencia No. 66/2022 de 12 de septiembre de fs. 363 a 367 y vlta, y declaró PROBADA la demanda de fs. 6 a 8 y vlta., subsanada a fs. 13 y vlta., con relación al reajuste del finiquito de 30 de diciembre de 2016, en lo que respecta a la modificación del salario promedio indemnizable sobre el referido finiquito y el bono de antigüedad de las gestiones 2005 al 2015, más la multa del 30%, liquidación que se efectuó conforme a los datos siguientes: Indemnización 13 años, 4 meses y 19 días (Bs. 89.916,8); Desahucio (Bs. 20.277,8); menos deducciones de los finiquitos de las gestiones 2003 al 2015 (-Bs. 30.694,79) y menos el pago del finiquito de fs. 85 (-Bs. 57.955,06); reintegro del Bono de antigüedad de las gestiones 2005 a la 2015 (Bs. 58.712,88), haciendo un total de Bs. 80.257,63 (Ochenta mil doscientos cincuenta y siete 63/100 bolivianos), más la correspondiente actualización en base a la UFV´s y multa del 30%. Sin costas.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, la entidad demandada Unidad Educativa del ejército “Héroes del Chaco” mediante sus representantes legales, interpusieron el recurso de casación en el fondo, de fs. 407 a 411 y vlta., estableciendo lo siguiente:

Acusó aplicación indebida e interpretación errónea de las disposiciones legales, en cuanto a la valoración de la prueba, infringiendo los siguientes preceptos legales: arts. 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 158 del Código Procesal del Trabajo.

I.3.1. Como primera infracción, transcribió el punto II.2 - Análisis del caso en concreto, II.2.1., respecto al tiempo de servicio del auto impugnado; argumentó que el “Ad quem” no ha valorado de manera objetiva las pruebas documentales que cursan en obrados, en cuanto al tiempo de servicio que se estableció; es decir, que la actora no trabajó de manera corrida, porque hubo interrupción y quiebre de la relación laboral los meses de enero, febrero y marzo del 2006, corroborada por la prueba documental presentada por la actora, como así del memorándum de designación de 5 de abril de fs. 124 y el estado de ahorro provisional que cursa a fs. 140 y vlta, donde se observa que no existe aportes de los referidos meses.

Asimismo, argumentó que en la literal que cursa a fs. 35, planilla de pagos de finiquito, la fecha de ingreso fue el 18 de mayo de 2009, que está corroborado con el estado provisional de ahorro de la actora donde no existe aportes de los meses de enero, febrero, marzo y abril, existiendo también un corte, por lo que, el tiempo de trabajo establecido por el “Ad quem”, no es correcta, siendo el tiempo de trabajo 7 años, 7 meses y 12 días.

I.3.2. Como segunda infracción, transcribió el punto II.2.2. del auto impugnado, e indicó que el “Ad quem”, no valoró las pruebas documentales de fs. 279 a 289 (planillas de sueldos y salarios de la gestión 2016), donde se acredita que el monto del salario indemnizable de Bs. 5.351,36 ya contempla el bono de antigüedad en la suma de Bs. 1.407,00; es decir, que su salario básico era de Bs. 3.943,20 por 120 horas de trabajo mensual.

De igual manera, señaló que no se valoraraon las literales de fs. 85, 86, 87 y 148, los cuales tienen error en el cálculo, debido a que existe corte en las gestiones 2006 y 2009, por lo cual se habría cancelado en demasía, porque lo que es ilegal que se realice un nuevo cálculo de los conceptos sociales con la suma de Bs. 6.759,26.

I.3.3. Como tercera infracción, transcribió el punto II.2.3, e indicó que “Ad quem” no valoró la prueba presentada para el cálculo del bono de antigüedad, poque no consideró los cortes en la relación laboral de las gestiones 2006 y 2009, donde inicia la actora sus actividades laborales con cortes de más de 90 días, siendo su última contratación el 18 de mayo de 2009, por tanto, la actora trabajó 7 años, 7 meses y 12 días.

I.3.4. Como cuarta infracción, acusó que el hecho de no otorgarle importancia y relevancia a la verdad histórica de los hechos, basado en el principio de verdad material, no se dio la garantía del debido proceso, ya que el art. 180 de la CPE, enseña que a efectos de contar con mayores elementos de convicción y sobre todo llegar a la verdad material de los hechos, el juzgador aportándose de las formalidades legales puede y debe considerar la verdad material, lo cual, en el presente caso no se dio, debido a que el Juez no consideró las rupturas en la relación laboral, lo cual no fue refutado por la actora.

I.3.3. Petitorio. -

Solicitó se CASE el Auto de Vista No. 285/2023 de 26 de diciembre de fs. 385 a 392 y vlta, y declare improbada la demanda.

I.4. Contestación al recurso

Corrido en traslado a fs. 413 a la parte demandante, mediante memorial de fs. 415 a 417, contestó el mismo de la siguiente manera:

Gran parte del recurso de casación solo contiene citas extensas del Auto de Vista apelado; es decir, carece de fundamentos fácticos, jurídicos y exigidos por ley, incumpliendo con los requisitos tanto en la forma como en el fondo, no encontrando coherencia en los argumentos y menos fundamentos legales óptimos que les permitan desvirtuar la resolución; en mérito a ello, respondió a cada infracción de la siguiente manera:

I.4.1. Señaló, que el tiempo de trabajo ha sido 13 años, 3 meses y 19 días, este aspecto ha sido reconocido por el empleador, en los muchos documentos existentes sobre el caso, además indicó que se debe recordar que en tareas propias y permanentes de la empresa no existen contratos a plazo fijo, sin embargo, las unidades educativas, están acostumbradas a pagar a sus trabajadores solo por 10 meses, porque supuestamente diciembre y enero entran de vacaciones; sin embargo, en esos meses se realiza talleres y capacitaciones, por lo que, no se deja de trabajar, por lo que, la amplia jurisprudencia ha determinado que este tipo de trabajo de supuesta desvinculación para no pagar 12 meses del año son nulos de pleno derecho; no existiendo ni carta de despido, ni carta de renuncia, mucho menos documento real y claro que demuestre la desvinculación.

I.4.2. Respecto del salario indemnizable, señaló que es muy claro lo que se ha expuesto en el auto de vista impugnado, tomando en cuenta el salario recibido en los tres últimos meses y aumentando el bono de antigüedad.

I.4.3. Respecto del bono de antigüedad, indicó que la Unidad Educativa del Ejército, insiste en que hubo supuestos cortes o paralizaciones; sin embargo, su representante tenía todo el derecho de cobrar esos montos ya establecidos porque trabajó 13 años, realizando la labor principal, como es la de enseñar.

I.4.4. Petitorio. -

Solicitó se declare IMPROCEDENTE O INFUNDADO el recurso de casación y “confirme” el Auto de Vista No. 285/2023 de 26 de diciembre de fs. 385 a 392 y vlta, concediendo la demanda.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Con el objetivo de emitir un criterio debidamente fundamentado, es importante desarrollar ciertas consideraciones previas que permitan otorgar una mejor respuesta al recurrente.

En ese sentido, es importante precisar que el recurso extraordinario de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores de juzgamiento “in judicando”, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores de procedimiento “in procedendo”. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que, en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

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