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TSJ

AS/0729/2025

Tribunal Supremo de Justicia
14 de noviembre de 2025Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Proceso Contencioso
Sala
Sala Social 2da
Año
2025

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 729/2025 Sucre, 14 de noviembre de 2025 Expediente : : 390/2025 Demandante : Luis Fernández Quintana Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Materia : Contencioso Distrito : Chuquisaca Relatora : Dr. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado legalmente por Rosalía Rosmery Quispe Vedia, cursante de fs. 804 a 806 vta., contra la Sentencia N 02/2025 de 26 de marzo, de fs. 793 a 798, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental ade Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso interpuesto por Luis Fernández Quintana contra la entidad recurrente; Memorial de contestación de la parte contraía de fs.

809 ag8l0; el Auto N? 56/2025 de 16 de mayo de 2025, de fs. 811, que concedió el recurso; el Auto Supremo de admisión N 390/2025-A de 02 de junio, cursante a fs. 816 y vta., y:

IL ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia:

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N 01/2024 de 12 de abril, de fs. 723 a 728, que declaró

PROBADA en parte la demanda contenciosa, interpuesta por Luis Fernández Quintana, disponiendo el pago de Bs. 34.410.- por concepto de adquisición de material médico. -

2. Auto Supremo:

La parte demandada, en conocimiento de la determinación del Tribunal de Instancia, formuló recurso de casación presentado tanto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en el fondo y forma de fs. 734 a 737 vta. y por el Hospital San Pedro Claver en el fondo y forma de fs. 760 a 762 vta.; que fue resuelto por esta Sala, que emitió el Auto Supremo N 630/2024 de 18 de noviembre de 2024, de fs. 779 a 784 vta.; que anuló obrados hasta la Sentencia N 01/2024 de 12 de abri! de fs. 723 a 728; disponiendo que el Tribunal de Instancia, previo sorteo y sin espera de turno ni dilación alguna, pronuncie nueva Sentencia debidamente fundamentada y motivada.

3. Sentencia:

En atención al Auto Supremo 630/2024 de 18 de noviembre, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció nueva Sentencia N 02/2025 de 26 de marzo, de fs. 793 a 798, que declaro PROBADA en parte la demanda interpuesta por Luis Fernández Quintana, disponiendo el cumplimiento de obligación de pago por concepto de adquisición de material médico en la suma de Bs. 34.410,00 (TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ 00/100 BOLIVIANOS), más el pago de intereses legales del 6 anual desde el día de la mora, y con respecto a la devolución del IVA de 16 no correspondió declarar probada esa pretensión. -

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, formuló recurso de casación contra la Sentencia N 02/2025 de 26 de marzo, acusando las siguientes infracciones.

En la forma.

1. Expresó que se vulneró el Debido Proceso (artículo 115.1. de la CPE) en su vertiente de congruencia. Esto ocurrió porque el Tribunal A quo se extralimitó al ordenar el pago de intereses legales (resolución extra petita), ya que el demandante solo había solicitado el pago de daños y perjuicios. Esta decisión vulneró el derecho a la defensa del GAMS, impidiéndole presentar pruebas o argumentos contra el pago de dichos intereses, por lo que sentencia es incongruente porque haber decidido algo que no ha sido solicitado por el demandante, citó la SCP 1915/2012 de 12 de octubre y el A.S. N 1345/2024 de 15 de noviembre para fundamentar sus argumentos.

2. Refirió Vulneración del Debido Proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, toda vez que la Sentencia del Tribunal de instancia carece de motivación clara al ordenar el pago de intereses legales, debido a que el demandante nunca solicitó dicho concepto, el Tribunal A quo estaba obligado a justificar su decisión y explicar por qué los intereses legales se equiparan a los daños y perjuicios. Además, el demandante no presentó prueba fehaciente que acreditara los supuestos daños causados y la causa y efecto. Citó la SCP 1414/2013 de 16 de agosto con referencia a la motivación y fundamentación.

Asimismo, la entidad recurrente impugnó la Sentencia por determinar el pago de Bs. 34.410.- basándose exclusivamente en una presunta confesión espontánea. Expresó la falta de fundamentación y motivación respecto a: La razón de la validez otorgada a dicha confesión, y el cálculo del monto, dado que el demandante no aportó prueba documental legalmente admisible que corroborara la existencia de una deuda de Bs.

61.210.-

En el fondo.

1. Refirió violación del principio de verdad material consagrado

en el art. 180.1 de la CPE. Debido a que el Tribunal A quo no analizó correctamente los hechos, tal como se presentaron, vulnerando el principio de verdad material, realizó un análisis respecto de los montos adeudado, cancelado y el saldo a cancelar, estableciendo una suma de Bs. 19.530 que sería el saldo por pagar y no así como dicta la sentencia la suma de Bs.

34.410.-

2. Expresó vulneración del art. 10 de la Ley 1178 y art. 1 inc.

a), art. 5 inc j) del D.S. 181, en vista de que no se siguieron los procedimientos normativos para contratar los servicios del demandante, la ausencia del contrato impide conocer los términos exactos de los servicios, incluyendo los plazos de ejecución y las posibles multas por incumplimiento. Refirió que, para que el Estado pueda asumir responsabilidades es necesario cumplir ciertos requisitos, citó el A.S. 03/2023 que estableció ese extremo; en consecuencia al no existir el contrato administrativo no es razonable ni justo, condenar al GAMS al pago del interés legal, como concepto de daños y perjuicios, en esta circunstancia correspondía que el Tribunal A quo declare improbada el pago de daños y perjuicios.

3. Indicó errónea interpretación de los art. 347 y 344 del Código Civil, por un lado, al no existir un contrato se desconoce las condiciones de la contratación, por otro lado, no existen pruebas de algún perjuicio sufrido o que el demandante haya explicado en que consistió el perjuicio que supuestamente habría sufrido. .

Concluyó pidiendo se CASE la Sentencia N 02/2025 y se declare improbada los daños y perjuicios y se disponga el pago de Bs. 19.530.- que resulta el saldo correspondiente de lo adeudado.

IV. CONTESTACIÓN A LA CASACIÓN

Corrido en traslado el recurso de casación, la otra parte contestó al mismo, a través de memorial de fs. 809 a 810 con los siguientes argumentos:

a) Al recurso en la forma, expresó que la Sentencia está debidamente fundamentada y motivada al establecer el pago del 6 anual como pago por daños y perjuicios solicitados en la demanda contenciosa, en aplicación de la verdad material, en atención a los medios de prueba presentados y a la objetividad de la autoridad judicial al dictar Sentencia, en tal virtud se debe declarar infundado el recurso con costas.

b) Al recurso en el fondo, manifestó que existe contradicción en el recurrente al señalar que se ha vulnerado el art. 10 de la ley 1178 y art. 1 inca), art 5 inc j) del D.S. 181, debido a que en primera instancia el GAMS reconoce que adeudan a la imprenta por el trabajo de material entregado al Hospital a través del informe del GAMS de 20 de septiembre de 2023 y que se ha pagado la suma de Bs. 20.350.- por lo que se adeudaria la suma de Bs. 34.410.- indicó que no puede quedar una prestación efectivamente realizada sin remuneración, apoyando su argumento en el A.S. 84/2021 de 16 de marzo de 2021, jurisprudencia que fundamenta la pretensión de cobro por servicios prestados al GAMS.

Concluye pidiendo declarar INFUNDADO el recurso disponiendo que el GAMS cancele la suma de Bs. 34.410.-

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO COCRETO

Facultad del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la valoración de algún elemento probatorio producido en el proceso, y que hubiere sido omitido en su valoración por los jueces de instancia.

La jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que ia apreciación y valoración de la prueba,

corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho (negrillas añadidas), de acuerdo a lo establecido en el artículo 271.1 del CPC, siendo su propósito, modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en dichos errores de valoración.

Es decir, que, en cuanto a la valoración de la prueba, la labor del Tribunal Supremo de Justicia, está limitado a verificar si en esa actividad probatoria efectuada por los jueces y tribunales de instancia, estos incurrieron en error de hecho o de derecho.

Lo referido, tiene relación con el derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia, los que se encuentran consagrados en el artículo 180 de la CPE y el artículo 30 numeral 14 de la Ley 025 del Órgano Judicial, a través del cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución inferior.

Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la ley franquea, según la Resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que, se constituyen en los medios por los cuales se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el juez o tribunal, sino la legalidad de la resolución, efectivizándose, con la emisión de una resolución que el Tribunal superior brindará, dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma.

Del principio de Verdad Material

El art. 180-1 de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N 025 establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba

relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, señalando: Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.1, se encuentra el de verdad material, cuyo . contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a.los que todas las autoridades del Órgano Junsdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad forma.

En consecuencia, se debe considerar que el principio de verdad material debe primar sobre la verdad formal en la valoración de las pruebas, como indica el. Auto Supremo N 349/2017 de 04 de abril: Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de prueba por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad materia? (sic), por lo que, los servidores jurisdiccionales tienen la obligación de juzgar conforme a la verdad que se evidencie en las pruebas producidas, por

encima de las formalidades que deben cumplir, pues conforme la Constitución Politica del Estado, la impartición de justicia debe ser menos formalista y procesalista, buscando la verdad material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así lo establece el art. 180-I de la norma suprema.

VI. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO

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Datos del proceso

Demandante
Luis Fernandez Quintana
Demandado
Rosalia Rosmery Quispe Vedia, Gobierno Autónomo Municipal de Sucre - Gams y Hospital San Pedro Claver
Proceso
Proceso Contencioso
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia14 de noviembre de 2025AS/0729/2025Fuente oficial