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TSJ

AS/0729/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Mejor Derecho
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

LAN AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL

Auto Supremo: 0729/2026

Fecha: 28 de mayo de 2026

Expediente: SC-101-23-S

Partes: Juan Santos Contreras c/ Empresa PETREX S.A. Sucursal Bolivia

representada por su Gerente General, Héctor Fidel Toledo.

Proceso: Reconocimiento de derechos, pago de comisiones, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 885 a 903, presentado por la

Empresa PETREX S.A. Sucursal Bolivia representada por Luz Marina Iriarte

Abuawad, contra el Auto de Vista N 281/2023 de 29 de agosto, visible de fs. 871

a 873 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez,

Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal

Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre

reconocimiento de derechos, pago de comisiones, más pago de daños y perjuicios,

lucro cesante y daño emergente seguido por Juan Santos Contreras contra la

empresa recurrente; la contestación de fs. 907 a 917; el Auto de concesión de 11

de octubre de 2023 a fs. 920; el Auto Supremo de admisión N 1061/2023-RA de

01 de noviembre, visible de fs. 925 a 926 vta.; la Sentencia (Resolución)

Constitucional N 09/2024 de 04 de mayo de 2024, saliente de fs. 1200 a 1207;

el Auto N 183/25 de 12 de mayo, resolución del recurso de queja visible de fs.

1336 a 1340 vta.; el Auto N 30/26 de 19 de enero, concerniente a recurso de

queja, cursante de fs. 1673 a 1676; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Santos Contreras mediante memorial de fs. 482 a 491, ratificado a fs.

571 y vta., interpuso demanda sobre reconocimiento de derechos, pago de

comisiones, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente en

contra de la empresa PETREX S.A. Sucursal Bolivia, entidad que una vez citada,

contestó negativamente y planteó excepciones sobre demanda defectuosamente

propuesta e incompetencia en razón de materia de fs. 587 a 594, pretensión que

mereció el Auto de 18 de agosto de 2024, visible de fs. 649 a 650 vta. que declaró

improbadas las excepciones; desarrollándose de esta manera el proceso hasta

dictarse la Sentencia de 17 de marzo de 2023, de fs. 776 a 785 vta., en la que la

Juez Público Civil y Comercial 6 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 482 a 491, ratificada a fs. 571 interpuesta por Juan Santos Contreras contra PETREX S.A. Sucursal Bolivia sobre reconocimiento de derechos a pago de comisiones del 1 sobre contratos celebrados por el demandante, que asciende a la suma de us. 948.665,91 que la parte demandada deberá pagar al tercer día de ejecutoría de la Sentencia en favor del demandante, e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, el lucro cesante y el daño emergente.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por PRETEX S.A. Sucursal Bolivia, por memorial de fs. 788 a 799 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 281/2023, de 29 de agosto, de fs. 871 a 873 vta., mismo que CONFIRMÓ la Sentencia de 17 de febrero de 2023, corriente de fs.

7760 a 785 vta.; alegando que de la revisión de antecedentes, los puntos apelados fueron: 1. Que no se demostró en ninguna medida la existencia del supuesto contrato verbal y el contenido de la Sentencia es contradictoria, no tiene base jurídica, ha incurrido en severos errores de interpretación del ordenamiento jurídico; 2. Que la autoridad jurisdiccional incurrió en una valoración errónea de la prueba aportada al proceso para determinar el monto de las supuestas comisiones adeudadas al demandante; 3. La autoridad judicial incurrió en una valoración errónea de la prueba aportada al proceso por PETREX S.A., 4. y 5. La autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso de PETREX S.A. en sus elementos del derecho a la defensa, deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, valoración de la prueba y congruencia.

En conclusión, y habiendo realizado un análisis de los agravios y los argumentos de la presente causa, el Tribunal de alzada habría pronunciado el Auto de Vista considerando cada una de las pruebas producidas, mismas que fueron individualizadas y que fueron apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y prudente criterio; manifiesta que conforme lo prevé el art. 450 del Código Civil Hay contrato cuando dos o más personas se ponen a acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica, en consecuencia, dedujo que las partes integrantes del contrato son aptas para contraer derechos y obligaciones, que obran bajo el principio de la autonomía de voluntad y plena libertad contractual que les franquea los arts. 291, 454, 519 del

Código Civil deduciendo y que el deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.

Haciendo una correlación entre los arts. 492, 493, 1287 y 1297 del Código Civil,

JE explicó la forma de los contratos, clases de contratos y las solemnidades que requieren los mismos; por lo que, aclara que aparte de los contratos instrumentados, la misma ley no impide a las partes poder celebrar un contrato verbal, lo que sale de la última parte del art. 493.II del cuerpo Sustantivo Civil, otorgando o facultándoles a determinar la forma en que han de concluir el contrato y con relación al consentimiento este puede ser expresado verbal, por escrito o puede ser también tácito, denotando signos inequívocos, teniendo este contrato verbal la misma validez legal que un contrato escrito y generando recíprocas obligaciones para las partes.

Bajo este lineamiento y en cuanto al primer agravio el apelante indica que la norma erróneamente aplicada es el art. 455 del Código Civil, asumiendo que debió demostrarse la existencia del contrato de comisión, con alguna prueba idónea;

toda vez que, no es admisible para este cometido solamente la declaración de testigos que demostrarían la existencia del contrato verbal; en conclusión, se tiene que en cuanto a la norma vulnerada tal afirmación resulta errónea; toda vez que, de la valoración integral de la prueba se ha acreditado que el demandante efectivamente era el representante legal de la empresa; en cuanto a lo pactado por la comisión y la aceptación de las partes, refiere que el perfeccionamiento de los contratos que no requieren de formalidad, señala: La reunión de las declaraciones unilaterales de voluntad de las partes, llamadas oferta y aceptación, perfeccionan el contrato ello puede ocurrir oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.

Afirmó que cualquiera de estas conductas resulta suficiente por sí mismas para perfeccionar el contrato; es decir, en el caso concreto lo que afirma el demandante, respecto de las gestiones suyas realizadas para la obtención de la firma de los contratos en favor de la empresa que representa, generarían en su provecho una comisión del 1 habiendo ejecutado y al haber conseguido los dos contratos en favor de la empresa, el derecho a la comisión se habría demostrado con la ejecución del hecho material y la prueba testifical producida, y la afirmación de no haber sido cumplida esta obligación no es argumento valedero para demostrar su inexistencia, por lo que no resulta evidente el agravio esgrimido por la empresa apelante.

En cuanto al segundo agravio, sobre la valoración errada de la prueba aportada para demostrar el monto de las supuestas comisiones adeudadas; manifestó que una vez determinada la existencia del contrato verbal, como segundo punto se debía demostrar la existencia del monto a cancelar, que podía coincidir con el monto demandado o podía variar de acuerdo con la prueba producida, la Juez A quo como era de su deber ordenó la producción de la prueba pericial para

acreditar el monto exacto de la prestación debida, cumpliendo su deber de neutralidad absoluta velando el resultado del pleito y diligente en cuanto al descubrimiento de la verdad material y la producción de prueba, siendo además absueltos los cuestionamientos realizados al perito, considerarlos como dudas razonables, más allá de que no sean del agrado de la empresa apelante; por último, aclara que se ha establecido en la Sentencia definitiva el monto acorde al establecido por el perito cumpliendo en cuanto a esta prueba todos los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos por los arts. 193, 203 y 210 del Código Procesal Civil y los arts. 1331 y 1333 del Código Civil por lo que consideró no ser evidente el agravio esgrimido por la parte apelante.

Por otro lado, refiriéndose el tercer agravio relativo a la errónea valoración de la prueba presentada por PETREX S.A., se tiene que tal afirmación no resulta cierta, puesto que se evidencia que ha momento de dictar Sentencia la Juez A quo ha realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios producidos bajo el principio de comunidad de la prueba, sin importar cuál de las partes las habría traído al proceso, como denuncia en el caso de los testigos, sin haber omitido pruebas decisivas o relevantes como afirma el recurrente, se acudió a la prueba pericial, por lo que considera no ser evidente el agravio esgrimido por el apelante.

Finalmente, con relación al 4. y 5. agravios sobre la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, falta de motivación e incongruencia de la Sentencia, se tiene que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0903/2012, de 22 de agosto, y lo ordenado por el art. 213 del Código Procesal Civil, consideró que las conclusiones a las que llegó son justas y que la Juez cumplió su rol activo en el proceso, que el contenido de la Sentencia tiene como fundamento el principio fundamental de verdad material y concluyó manifestando que la empresa demandada nunca estuvo en indefensión, habida cuenta que ha gozado de todos los medios de defensa establecidos en la ley, se habrían controvertido las pruebas y el hecho de que la Sentencia sea lesiva a su intereses no quiere decir que la misma sea carente de fundamentación o sea incongruente, por lo que no resultan evidentes los agravios

presentados.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa PETREX S.A.

Sucursal Bolivia representada Luz Marina Iriarte Abuawad, mediante memorial de fs. 885 a 903 impugnando el Auto de Vista N 281/2023 de 29 de agosto, de fs. 871 a 873 vta., emitiéndose el Auto Supremo N 1225/2023 de Ol de diciembre, saliente de fs. 934 a 945, que resolvió el recurso de casación formulado por la parte demandada, CASANDO el Auto de Vista N 281/2023 de 29 de agosto,

; de fs. 871 a 873 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA la demanda de reconocimiento de derechos, pago de comisiones, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, con costas.

4. Mediante Sentencia (Resolución) Constitucional N 09/2024 de 04 de mayo, el Juzgado Público, Mixto, Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal 1 de la Guardia, del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías en acción de libertad, resolvió CONCEDER la tutela solicitada por Juan Santos Contreras y en su mérito DEJÓ SIN EFECTO el Auto Supremo N 1225/2023 de 01 de diciembre, disponiendo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita una nueva resolución en acatamiento a los principios de seguridad jurídica y legalidad; y, sobre los fundamentos emitidos en el contexto de dicha resolución constitucional.

5. En cumplimiento a dicho fallo, se emitió el Auto Supremo N 0267/2025 de 26 de marzo, obrante de fs. 1240 a 1254, que CASÓ el Auto de Vista N 281/2023 de 29 de agosto, de fs. 871 a 873 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA la demanda de reconocimiento de derechos, pago de comisiones, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, con costas.

6. Contra dicho nuevo fallo, Juan Santos Contreras formuló recurso de queja, el cual mereció Auto N 183/25 de 12 de mayo, emitido por el Juzgado Público, Mixto, Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal 1 de la Guardia, del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías en acción de libertad, que declaró HA LUGAR al recurso de queja impetrado, disponiendo en su mérito DEJAR SIN EFECTO el Auto Supremo N 0267/2025 de 26 de marzo, ORDENANDO a los actuales magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumplir íntegramente lo dispuesto en Sentencia (Resolución) Constitucional N 09/2024 de 04 de mayo, de fs. 1200 a 1207 a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos tutelados en la mencionada Resolución, bajo apercibimiento de cualquier incumplimiento adicional será sancionado conforme el art. 40.II del Código Procesal Constitucional.

7. En observancia al fallo citado, se emitió el Auto Supremo N 1302 /2025 de 07 de noviembre, obrante de fs. 1579 a 1596, que CASÓ el Auto de Vista N 281/2023 de 29 de agosto, de fs. 871 a 873 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y

Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA la demanda de reconocimiento de derechos, pago de comisiones, más pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, con costas.

8. Contra el nuevo Auto Supremo, Juan Santos Contreras formuló recurso de queja, el cual mereció el Auto N 30/2026 de 19 de enero, emitido por el Juzgado Público Mixto, Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal 1 de la Guardia, del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de Garantías en acción de libertad, que declaró HA LUGAR al recurso de queja impetrado, disponiendo en su mérito DEJAR SIN EFECTO el Auto Supremo N 1302/2025 de 07 de noviembre, ORDENANDO a los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumplir íntegramente lo dispuesto en Sentencia (Resolución) Constitucional N 09/2024 de 04 de mayo, y el Auto N 183/2025 de 12 de mayo, a objeto de garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos tutelados en las mencionadas resoluciones, bajo apercibimiento de cualquier incumplimiento adicional será sancionado conforme el art. 40.II del Código Procesal Constitucional.

En cumplimiento a esta última determinación, se pasa a analizar el recurso de casación considerando los lineamientos conferidos por la justicia constitucional en la resolución precedentemente descrita.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, SU CONTESTACION, LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA (RESOLUCIÓN) CONSTITUCIONAL N 09/2024 DE 04 DE MAYO, DEL AUTO N 183/25 DE 12 DE MAYO DE RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA; Y DEL AUTO N 30/2026 DE 19 DE ENERO (SOBRE NUEVO RECURSO DE QUEJA).

1. La empresa recurrente PETREX S.A. Sucursal Bolivia, representada por Luz Marina Iriarte Abuawad, acusó lo siguiente:

En la forma.

a) Siendo que el recurso de casación en la forma está direccionado a que el Tribunal constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada que conlleve a una afectación al debido proceso, el recurrente acusó la nulidad del Auto de Vista por no haber resuelto todas las apelaciones pendientes y los principios de congruencia, debido proceso y derecho a la defensa, refiriéndose especificamente a los argumentos de apelación a las excepciones y el incidente, mismas que fueron concedidas en el efecto diferido; sin embargo, se omitió el pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado, vulnerando el derecho a la

L defensa de PETREX S.A., constituyéndose a la vez en una flagrante violación a los arts. 115, 117 y 180.11 de la Constitución Política del Estado, art. 265.1 del Código Procesal Civil, por lo que solicitó la nulidad del Auto de Vista al amparo de lo dispuesto en el art. 220.III, inc. c) del Código Adjetivo Civil.

b) Refirió la vulneración al debido proceso de PETREX S.A., en sus componentes de fundamentación de las resoluciones judiciales y congruencia, por no haberse resuelto todos los puntos de apelación, emitiéndose pronunciamientos alarmantemente inmotivados, en el caso concreto se evidencia una carencia absoluta de fundamentos jurídicos, respecto a la demostración de la existencia del derecho a una comisión, no se ha establecido a qué se refiere la resolución con la ejecución del hecho material, no se establece cómo la prueba testifical puede determinar la existencia de un contrato de comisión y no se ha establecido los tres elementos básicos de existencia de la supuesta relación contractual.

c) Asimismo, hace referencia a que no se fundamenta el origen del monto de la comisión, manifestando que el trabajo del perito no puede reemplazar la fundamentación legal, tanto de la Sentencia como del Auto de Vista para determinar que evidentemente existía un monto de comisión para reclamar; es decir, no existe ninguna consideración normativa de por qué se aplicaba ese monto de comisión, no existe ninguna fundamentación para considerar que el trabajo pericial era suficiente para constituir prueba para determinar una comisión del 1, tampoco se fundamenta ni motiva en qué momento la Juez A quo realizó adecuadamente la valoración integral de la prueba solo manifiesta una supuesta valoración bajo el principio de la comunidad de la prueba, especificamente hablando de las pruebas producidas y del trabajo pericial.

d) No se habría realizado una fundamentación sobre los agravios expuestos relacionados a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia, considera que a falta de respuestas relacionadas con lo precedentemente mencionado se viola el debido proceso, ya que no existe pronunciamiento positivo ni negativo por parte del Tribunal Ad quem, tal cual se ha demostrado mediante los fundamentos expuestos; por otro lado, entre las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva se encuentra también el ejercicio del derecho a la defensa, siendo uno de sus componentes el de recurrir las resoluciones y obtener de los jueces correspondientes una respuesta sobre lo reclamado, en ese sentido, se establece la exigencia de que toda resolución tiene que exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta su decisión, debiendo guardar correspondencia con los agravios de la apelación de esta manera ser congruente.

En el fondo.

a) Los argumentos esbozados precedentemente concluyen en que se debería aplicar el art. 455 del Código Civil, en el sentido de que en los contratos deben existir la oferta y una aceptación de las partes, ya que no puede haber contrato sin naturaleza, aspecto que adquiere mayor importancia tratándose de contratos verbales que de por sí no pueden justificarse documentalmente, no fueron tomados en cuenta, habrían sido bordeados con la postura de fundar su decisión en el principio de unidad de la prueba. De la misma manera, la autoridad produjo la prueba pericial para acreditar el monto exacto de la prestación debida estableciendo que la producción de dicha prueba cuenta con requisitos de admisibilidad y procedencia, omitiendo pronunciarse deliberadamente sobre las observaciones, impugnaciones y agravios por PETREX S.A., existiendo una carencia de motivación y por tanto una vulneración al debido proceso.

b) Refiriendo agravios por la errónea interpretación y aplicación de los art. 450 y 455 del Código Civil, y errónea valoración de las pruebas documentales y testificales aportadas en el proceso, manifestó que la decisión del Auto de Vista se centra en el art. 450 del Adjetivo Civil y respecto a la valoración de la prueba el Auto de Vista refiere que la Juez conforme al art. 1286 del mismo código, tiene la facultad de que cuando la ley no determina otra cosa, puede hacerlo conforme a su prudente criterio y sana critica, aspectos fundamentales a su consideración, ya que por ello se habría dado por materializado el contrato de comisión y se habría cumplido con la correcta valoración de la prueba, llegando a la conclusión que a pesar de que los elementos probatorios valorados no justifican, ni demuestran la concurrencia de los elementos para demostrar la existencia de un contrato verbal se lo consideró como tal.

c) Manifestó que un contrato verbal es válido, en tanto se pueda demostrar su validez y existencia a través de cualquier medio admitido por el derecho, debiendo concurrir la existencia de una oferta y una aceptación, para que el contrato en cuestión sea considerado como ejecutado; en el presente caso, la incorrecta interpretación y valoración realizada por la Sala, al determinar que por el hecho de que el demandante fungiendo como representante legal haya firmado los contratos con las mencionadas empresas (Pluspetrol Bolivia Corporation S.A. y Repsol EXP Bolivia S.A.) y que esta situación sirva de respaldo para acreditar que existió un contrato verbal, es completamente errónea, dado que ha omitido valorar todo el legajo del proceso laboral presentado por PETREX, en los que se determina la facultad del demandante como representante legal y trabajador,

habiendo tenido plena facultad para firmar contratos con distintas empresas en el marco de las relaciones comerciales de dicha empresa.

d) En esa línea, tanto la Juez A quo y el Tribunal Ad quem, erróneamente

LAA consideraron que se habría acreditado la existencia del contrato verbal con una sola prueba, referida a la testifical ofrecida por el señor Contreras, esto significó que las autoridades le restaron valor probatorio a toda la prueba de cargo presentada por el demandante y que las autoridades reconocen tácitamente que no existen más elementos probatorios que una declaración de un supuesto testigo, que por cierto ofrecieron declaraciones oídas, que no tuvieron un conocimiento material y directo de los hechos sobre los que se declararon, sino que únicamente han retransmitido la versión de los hechos según el demandante, no ofrecen fechas de formación del contrato, no conocen montos de las supuestas comisiones, no tienen conocimiento de ningún documento relacionado a este negocio jurídico sin siquiera ser esta información precisa clara o contundente en ningún sentido.

e) Impugnó por último, que la existencia de contratos suscritos por PETREX S.A., con las empresas mencionadas, no demuestran en lo absoluto el objeto del proceso, estos fueron suscritos por PETREX S.A., en el marco del desarrollo de sus actividades laborales y si fueron firmados por el demandante lo hizo en representación, eso no significa que exista entre ambos un contrato verbal de comisión y reiteró que no existe prueba ni testifical mucho menos documental que de fe de la existencia de una oferta y una aceptación, la empresa se limitó a cancelar el sueldo mensual, no existe antecedente normativo, fáctico o probatorio que respalde la existencia de dicha comisión, por lo cual no puede haber un incumplimiento por parte de PETREX S.A., para concluir manifestó que los contratos de comisión tienen regulaciones especiales, en los cuales se debe emitir factura, debiendo identificarse a las partes intervinientes, debe identificarse el NIT, el objeto del contrato, el detalle de servicios, especificar el monto de la comisión, el plazo de duración del contrato entre otros.

Por lo cual, manifestó que estos argumentos concurren en el caso y abren la competencia del Tribunal Supremo para conocer y resolver la forma y el fondo la controversia, resolviendo según lo manda el art. 220 del Código Procesal Civil, por haberse demostrado las infracciones manifiestas, debiendo fallar en el fondo casando el Auto de Vista y declarar la nulidad de obrados hasta antes de la emisión de la Sentencia para que la Juez A quo sin espera de turno ni previo sorteo emita una nueva Sentencia respetando los derechos constitucionales de PETREX S.A.

Sobre la base de este fundamento, se procederá a emitir criterio jurídico dentro de la presente causa, conforme a derecho.

2. De la contestación al recurso de casación:

Juan Santos Contreras representado por Daniel Mauricio Flores, contestó al

recurso de casación según escrito que cursa de fs. 907 a 917, con los siguientes

fundamentos:

a) Manifestó que el recurrente en sus numerales 2 al 16 trata de hacer un resumen de los antecedentes, en sus numerales 17 al 20 cita y transcribe artículos de la Constitución Política del Estado; sin embargo, no especifica cuál el argumento de su agravio obviando por completo el contenido del art. 274 del Código Procesal Civil, en sus numerales 21 al 27 hace explicaciones sin un mínimo de explicación y coherencia, pese a los ampulosos argumentos esgrimidos, en ninguna parte se cita de manera clara y precisa el auto impugnado ni la foliación, en ninguna parte del recurso expresa con exactitud la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, arguyó que solo son quejas y muestras de disconformidad con la resolución, llegando a cuestionar a estas alturas la admisión de la demanda, el recurrente no ha cumplido en absoluto lo prescrito en el art. 274.1 num. 2 y 3 y el art. 410 de la Constitución Política del Estado.

b) Respecto de los recursos de apelación que fueron concedidos en el efecto diferido, referidos a las excepciones y el incidente, el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, establece sin lugar a dudas que cuando el recurso de apelación se concede de esta manera, se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la Sentencia, se correrá en traslado ambos recursos a la contraparte, y con contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la Sentencia no fuera apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada; en consecuencia, se evidencia que el mismo no fundamentó su apelación en efecto diferido, sino únicamente fundamentó agravios en contra de la Sentencia, por lo que, aplicando el principio de preclusión, perdió su oportunidad de fundamentar su apelación por no haber hecho uso de su facultad en el momento correcto.

Mencionó el art. 265. I del Código Procesal Civil que señala que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, caso contrario el Tribunal de apelación se manifestaría ultra petita o extra petita lo cual está reñido por la amplia jurisprudencia, es evidente el hecho de que no realizó la fundamentación debida

en el momento adecuado es decir a momento de apelar la Sentencia, en

consecuencia al ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio no puede reclamar su negligencia o pretender que el máximo Tribunal subsane sus omisiones, existe al respecto la suficiente jurisprudencia y doctrina legal aplicable

SL que nos hablan de causales de improcedencia subjetivas o auto restricciones jurisprudenciales bajo el principio per saltum, por el cual para estar a derecho los reclamos que se invocan en casación deben ser invocados en apelación, agotando completamente la instancia.

Refirió a su vez que esta solicitud de nulidad del Auto de Vista, por no haber supuestamente resuelto todas las apelaciones pendientes, no tiene asidero legal, pues el Órgano Judicial no puede suplir ni mucho menos convalidar las actividades que son propias de las partes y que por impericia han recurrido en errores procesales; en ese entendido, las autoridades jurisdiccionales no pueden convalidar y menos enmendar omisiones que son exclusivas de las partes, la negligencia de una parte no puede ser motivo para exigir al máximo Tribunal de justicia del país una nulidad por el simple hecho de pedirla, por lo que, no se evidencia violaciones al principio de congruencia, mucho menos al debido proceso ni violación al derecho de defensa, pues la falta de ejercicio de un derecho implica no solo el uso y manifestación del principio dispositivo, sino también la convalidación y consolidación de los actos consentidos aspecto que vulnera el art.

270.1 del Código Procesal Civil y pretendiendo que estas autoridades se conviertan en Tribunal de tercera instancia y desnaturalicen por completo el recurso de casación.

c) De acuerdo a lo vertido en el memorial de casación, respecto a la vulneración al debido proceso de PETREX S.A., en sus componentes de fundamentación de las resoluciones judiciales y congruencia por cuanto no hubieran resuelto todos los puntos de la apelación y se emitieron pronunciamientos alarmantemente inmotivados, refirió que lamentablemente en su argumento y de manera irresponsable incluye a partes que no son del proceso COPASA; asimismo, hace referencia a jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como a jurisprudencia referente a motivación de las resoluciones judiciales, mismas que al simplemente ser transcritas no merecen mayor comentario, sin embargo aclarar que el recurrente trata de desnaturalizar el recurso de casación pretendiendo que sea tratado como un recurso de tercera instancia, cuestionó, ante tanta duda en su momento porque no hizo oportunamente uso de su facultad para solicitar aclaración, complementación y enmienda.

d) Acusó que el contenido del recurso no es específico, en cuanto a explicar en qué consiste la violación, infracción o error, no expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, manifiesta que la resolución de la Juez es incongruente, pero no fundamenta el recurso, copia y transcribe jurisprudencia haciendo un breve comentario sin incidir en cuál es el agravio, de esta manera aclara que no se dio cumplimiento a la técnica recursiva que exige la norma procesal con

argumentos jurídicos y fácticos, pues la simple disconformidad con los medios de prueba no constituyen suficientes argumentos para desvirtuar la determinación asumida por el Tribunal de alzada, en conclusión el recurso carece de legitimación procesal para recurrir en casación, ya que dicho medio de impugnación no puede ser activado con fines dilatorios, por lo que solicita fallar en la forma y en el fondo declarando infundado el recurso.

3. Del contenido de la Sentencia (Resolución) Constitucional N 09/ 2024, de 4 de mayo de 2024 y el dimensionamiento de la tutela que concede.

El Juez Público, Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal 1 de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de Garantías Constitucionales, el 04 de mayo de 2024 emitió la Resolución Constitucional N 09/2024, por la cual CONCEDIO la tutela impetrada por Juan Santos Contreras vía acción de libertad, disponiendo DEJAR SIN EFECTO el Auto Supremo N 1225/2023 de 01 de diciembre; y, ordenando se pronuncie uno nuevo, atendiendo los fundamentos expuestos en su tenor y taxativamente en resguardo de los principios de seguridad jurídica y legalidad.

Ahora bien, más allá de los evidentes y reiterados cuestionamientos efectuados relacionados a la acción de libertad formulada por el accionante y en la forma de tramitación y resolución por parte del Juez de Garantías de La Guardia, sin haber acreditado debida competencia por razón de territorio en la regla establecida por la Ley N 1104, la increíblemente ingeniosa manera de burlar la acumulación de causas generando una -a todas luces- improcedente reconversión de acciones de defensa y la reiterativa y sugestiva conducta del Juez de Garantias, no sólo en ésta, sino también en otras acciones de defensa constitucionales derivadas a su cargo, con el previsible resultado de su revocatoria en revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin perjuicio de que oportunamente serán objeto de investigación por parte de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de ese alto Tribunal de Justicia; respetuosos de la Constitución Política del Estado y de la Ley, y en acatamiento a lo expresamente determinado por el art. 203 de la Norma Suprema y art. 15 del Código Procesal Constitucional, corresponde dar cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicción constitucional, en la medida de lo determinado.

A tal fin, resulta inexcusable identificar con precisión la motivación fáctica de la resolución constitucional que resuelve el caso concreto, y determinar cuál la norma, regla, subregla o precedente vulnerados; y la explicación del Juez de garantías sobre los motivos concretos que determinaron que se conceda la tutela, para asumir congruentemente una nueva decisión suprema.

yyno jun , Entonces, lo dispuesto por el Juez de garantías contiene los siguientes tópicos expresos:

- con relación al Auto Supremo N 1225/2023 de fecha 1 de diciembre del 2023, éste realiza de manera incorrecta un análisis superficial donde solamente se pronuncia indicando que el Auto de Vista carecería de fundamentación, sin realizar un correcto análisis, pues no existe una motivación y fundamentación congruente, advirtiéndose además relación extra peticionadas en la propia resolución, puesto que se tocaron temas que no eran inmersos a un recursos y el Auto Supremo hoy objeto de la presente acción de defensa de acción de libertad, incumple lo previsto en relación a los principios y normas señalados ut supra, toda vez que por una parte no precisa el objeto de la precisión ni los fundamentos jurídicos que la sustentaron, por lo que la decisión, no es expresa, positiva ni precisa al respecto de las cuestiones planteadas por la incongruencia y contradicción que ella presenta, convirtiendo a la misma en una resolución extra petita, al efectuar determinaciones diferentes la esencia del recurso de casación ... el Auto Supremo hoy motivo de la presente acción de libertad, se evidencia en relación a la falta de motivación y fundamentación limitándose solo a temas en general, más no así a los puntos específicos que dieron origen a un recurso de casación que derivo al auto hoy recurrido, pues se debe desglosar cada uno de los puntos solicitados en la casación como en la respuesta de la parte contraria, no con ampulosas determinaciones si no con determinaciones puntuales y específicas.

-El auto Supremo N 1225/2023 de fecha 12 de diciembre del 2023, carece de la vertiente de la debida motivación y fundamentación, tal como se ha expuesto precedentemente, es necesario tomar en cuenta, sin hacer un énfasis puntual sobre los motivos que derivaron a dicho recurso de casación y que tan bien este fuere contestado por la parte accionante lo cual necesariamente debe ser referido de manera puntal e ingresando bajo las consideraciones antes vertidas por el Tribunal Supremo Justicia en su Sala Civil respectiva quien es la instancia que debía resolver las controversias dirimidas por recursos de casación. (...) que según lo señalado tanto en el recurso hoy mencionado como en la revisión de actuados, se tiene evidenciado tanto en la sentencia que fue apelada, es decir, en primera instancia el auto de vista y luego el recurso de casación que existió relación contractual civil respecto a la comisión del 1 pactado en la forma verbal, esto en relación a lo que ha referido el accionante, a momento de rectificar su acción de libertad, sin que esto también pueda entenderse como una intromisión en relación a la jurisdicción ordinaria.

- Por último, alude la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0010/2018-S2 que señala: en cuanto a la valoración de la prueba con carácter reforzado la autoridad

judicial está compelida a analizar todos los elementos probatorios desde una perspectiva diferenciada, esto en función al contexto y realidad social del adulto mayor, tomando en cuenta sus limitaciones y afectaciones propias de su edad, precautelando su salud e integridad fisica.

Finalmente, señala con evidente grado de falsedad que el accionante tuviera 85 años de edad emergente de la prueba producida en la acción de libertad, lo cual no es evidente pues el propio accionante refiere contar con 73 años de edad.

Argumentos descritos que delimitan y circunscriben el ámbito de pertinencia y congruencia que orienta la presente resolución.

4. Del contenido del Auto N 183/25 de 12 de mayo, de resolución del recurso de queja.

A pesar de haber dado cabal cumplimiento lo ordenado por el Juez Público, Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal 1 de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de Garantías Constitucionales, mediante la emisión del Auto Supremo N 267/2025 de 26 de marzo, la parte accionante Juan Santos Contreras presentó recurso de queja, el cual fue resuelto mediante Auto N 183/25 del2 de mayo, que determinó HABER LUGAR a dicho recurso, dejando sin efecto el Auto Supremo N 0267/2025 de 26 de marzo, y se emita uno nuevo cumpliendo integramente lo dispuesto en Sentencia (Resolución) Constitucional N 09/24 de 04 de mayo, con base a los siguientes argumentos:

a) De la documentación adjuntada al recurso de queja, se evidencia que el Auto Supremo N 0267/2025 nuevamente hace omisión a lo referido por los requisitos exigidos para formular y ser aceptado un recurso de casación, pues de la lectura del informe emitido por las autoridades hoy accionadas, se evidencia una indebida y carente falta de fundamentación al señalar falta de foliación no constituye causal de inadmisibilidad alguna (extraído del informe elevado por las autoridades accionadas), empero no señalan en que normativa amparan dicho sustento, habida cuenta que, las leyes son de cumplimiento obligatorio y vinculantes para todos, extrañándose dicha aseveración, pues en el Auto Supremo N 0267/2025 y su informe, no dan una correcta fundamentación y la debida congruencia ya ordenada en la Sentencia Constitucional N 09/24, evidenciándose un nuevo incumplimiento a lo ya ordenado.

b) El Auto Supremo elevado a recurso de queja, tomando en cuenta el informe

elevado por las autoridades accionadas, se evidencia nuevamente una incongruencia y una debida apreciación de la prueba, puesto que la finalidad de la valoración de la prueba es determinar la fuerza o el valor probatorio que tienen

los medios de prueba para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos

objeto de prueba, puesto el ordenamiento jurídico señala que las autoridades judiciales tienen la obligación de considerar la totalidad de las pruebas ofrecidas e individualizar puntualmente cada una de ellas.

c) El Auto Supremo objeto de queja por incumplimiento nuevamente incurre en falta de motivación y fundamentación limitándose solo a temas en general más no así a los puntos específicos que dieron origen a un recurso de casación que derivó al Auto hoy recurrido, pues se debe desglosar cada uno de los puntos solicitados y que necesariamente están acorde a los datos del proceso en la casación, no sólo con ampulosas determinaciones sino con determinaciones puntuales y específicas ni tampoco con aseveraciones o datos que no cursen en obrados.

d) Tomando en cuenta el Auto Supremo y el mismo informe elevado, hacen una incorrecta mención de los medios probatorios, donde necesariamente se debe hacer mención a que señalan que los testigos propuestos por el hoy accionante y demandante en el proceso civil se habría recepcionado una declaración testifical de la esposa del hoy accionante, empero el mismo no fue propuesto ni mucho menos cursaría su declaración en la vía testifical de la esposa del hoy accionante, por lo que no se puede aceptar dichas aseveraciones, más aún para que la misma sea tomada en cuenta para emitir un Auto Supremo, que incluso habría confundido las partes entrando en una completa contradicción y por ende violación al debido proceso, lo que vuelve a evidenciar una carencia en la vertiente de la debida motivación y fundamentación.

e) También se evidencia una incorrecta apreciación de los hechos como los aspectos denotados en el recurso de casación, pues la autoridades accionadas no están tomando en cuenta que existió un contrato verbal más no así un contrato fisico, como erróneamente manifiestan también en su informe elevado, pues manifiestan que no existiría prueba documental, pero no dan una correcta valoración a los medios probatorios cursantes en obrados, olvidando que el origen del presente proceso fue a raíz de un contrato verbal donde se habría establecido la relación contractual civil respecto a la comisión del 1 pactada de forma verbal, del cual emergería la obligación a la empresa PETREX S.A. Sucursal Bolivia, con Juan Santos Contreras, lo cual demuestra nuevamente una incorrecta valoración a los medios probatorios.

Bajo dichos fundamentos, el merituado Juzgado constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales, concluyó no haberse cumplido con lo establecido en la Sentencia Constitucional N 09/24 de 04 de mayo, por lo que determinó acoger el recurso de queja planteado, dejando sin efecto el Auto Supremo N 0267/2025 de 26 de marzo, y ordenando la emisión de uno nuevo cumpliendo

integramente la citada Resolución Constitucional.

5. De los fundamentos jurídicos del Auto N 30/2026 de 19 de enero (recurso de queja).

No obstante a las evidentes aclaraciones efectuadas por el Auto Supremo N 1302/2025 de 07 de noviembre de 2025, el ya referido Juez Público Mixto de La Guardia, consideró que las autoridades recurridas, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, incurrieron en una ejecución defectuosa, aparente y en desobediencia material de las decisiones constitucionales previas debido a los siguientes razonamientos:

- La nueva resolución dictada, el Auto Supremo N 1302/2025 reproduce extensamente la doctrina general y los fundamentos que ya contenía el Auto Supremo N 267/2025, el cual previamente había sido dejado sin efecto.

- El Auto Supremo N 1302/2025 no realiza un contraste claro de agraviorespuesta-decisión, limitándose a hacer una exposición narrativa y una conclusión global, lo que incumple lo ordenado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 09/24 y el Auto N 183/25.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Santos Contreras, JUAN SANTOS CONTRERAS, DANIEL MAURICIO FLORES MENDOZA y Daniel Mauricio Flores Mendoza En Representacion de Juan Santos Contreras
Demandado
Petrex S.A. Sucursal Bolivia Representado por Luz Marina Iriarte Abuawad y, LUZ MARINA IRIARTE ABUAWAD y Hector Fidel Toledo en Representación de la Empresa Petrex S.A Sucursal Bolivia.
Proceso
Mejor Derecho
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2026AS/0729/2026Fuente oficial