Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 730/2014-RA
Sucre, 15 de diciembre de 2014
Expediente : Santa Cruz 33/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Reynerio León Torrez y otro
Delitos : Robo Agravado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 1501 a 1511, René Galindo Canedo en representación de YPFB Transporte S.A., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 37 de 7 de abril de 2014 (fs. 1462 a 1467), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad supra nombrada contra Reynerio León Torrez y Julio César Jiménez Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2) y 132 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación pública (fs. 2 a 3), una vez desarrollado y concluido el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Camiri, pronunció la Sentencia 04/2013 de 2 de octubre (fs. 1419 a 1423 vta.), declarando a Reynerio León Tórrez, culpable del delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 inc. 2) del CP, condenándolo a la pena de seis años y siete meses, a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación (Palmasola) en Santa Cruz y lo absolvió por el delito de Asociación Delictuosa, incurso en el art. 132 del CP, con costas; al imputado Julio César Jiménez Ortiz lo absolvió de culpa y pena por los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa.
b) Contra la citada Sentencia, la entidad querellante YPFB Transporte S.A. y el imputado Reynerio León Torrez, presentaron recurso de apelación restringida (fs. 1430 a 1443 y 1445 a 1449 respectivamente), resueltos mediante Auto de Vista de 7 de abril de 2014, que los declaró admisibles e improcedentes.
c) Notificada la empresa recurrente con el referido Auto de Vista el 21 de mayo de 2014 (fs. 1469), interpone recurso de casación el 28 del mismo mes y año; fs. (1501 a 1511), radicada la causa en este Tribunal Supremo de Justicia el 24 de junio de 2014 (fs. 1516), mediante decreto de 3 de julio de 2014 (fs. 1518), se dispuso la devolución de obrados al Tribunal de alzada a efectos de que se notifique de manera legal al imputado Reynerio León Torrez, cumpliéndose con dicha disposición a fs. 1550; en consecuencia, corresponde analizar el recurso interpuesto por YPFB Transporte S.A.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 1501 a 1511, se extraen los siguientes motivos:
1) Luego de realizar una explicación de antecedentes del proceso, como primer motivo señala que en apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto incurso en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que el Tribunal de Sentencia interpretó de forma errónea y no aplicó las previsiones contenidas en los arts. 132, 331, 332 y 358 del CP; puntualmente en lo que concierne al delito de Asociación Delictuosa previsto en el art. 132 del CP, puesto que antes del 24 de enero de 2009, Julio César Jiménez Ortiz, Reynerio León Torrez, Digno Félix Murillo Urzagaste y Marcelino Cruz Velásquez, se pusieron de acuerdo para trasladar soldados a la localidad de Macharety y sustraer cañerías de propiedad de la empresa, acto repetido el 24 de enero de 2010, oportunidad en el que fueron trasladados a Boyuibe veintiséis soldados para perpetrar el delito de Robo, agrega que pese a existir plena prueba de los hechos referidos, se incurrió en declaraciones contrarias de la prueba producida en juicio, entendiendo que Julio César Jiménez Ortiz no estuvo en el lugar del hecho, siendo éste quien proporcionó los veintiséis soldados, adecuando su conducta a los delitos de Robo Agravado y Daño Calificado, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007 y transcribe parte de la doctrina legal aplicable.
2) Como segundo motivo, denuncia que el Tribunal de juicio como el Tribunal de alzada, omitieron valorar los hechos probados en juicio, por cuanto no se analizó en ninguna parte de la Sentencia y en el Auto de Vista la instrucción de Julio César Jiménez a Wilfredo Guachalla en el sentido de que “si alguien preguntaba se le diga que se trata de un trabajo para el gobierno”(sic), resultando además contradictorio porque inicialmente indicó que no pueden revalorizar prueba y posteriormente dan como hecho probado que Julio César Jiménez Ortiz no estaba en el lugar de los hechos y que éste mandó a recoger cañerías y no a cortarlas; sin embargo, omitieron valorar los siguientes aspectos: a) Los soldados del Regimiento Pisagua salieron de su jurisdicción Tarija, ingresando a otras jurisdicciones tanto de Sucre como de Santa Cruz, sin autorización de las Divisiones de Ejército, sin las cuales no se podía mover a soldados; b) La instrucción de Julio César Jiménez a Wilfredo Guachalla, respecto a que si alguien preguntaba el trabajo que realizaban los soldados diga que era un trabajo para el gobierno; c) Que, Reynerio León vendía carne y ese era el argumento para que éste ingrese con libertad al Regimiento y contactarse con Julio César Jiménez, pese a que las certificaciones determinan que no se encontraba autorizado para realizar dicha actividad, ni su propia declaración en la señaló otra actividad; d) El propio Julio César Jiménez, es la persona que alista a los soldados y hace que ingresen al camión y pone a disposición de Wilfredo Guachalla, a quien le da la recomendación referida en el punto b); y, e) El registro del libro de novedades del 21 de diciembre de 2009 página 165; concluyendo que todos estos hechos fueron probados mediante prueba testifical e informes, elementos que no fueron valorados por el Tribunal de juicio y verificados en su valoración por el Tribunal de alzada. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 24 de agosto de 2007.
3) Como tercer motivo, denuncia insuficiente fundamentación de la Sentencia y del Auto de Vista, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, expresando que carecen de suficiente fundamentación y la existente es
pobre y contradictoria, la Sentencia no cumplió con el inc. 2) del art. 360 del CPP, puesto que no fundamentó adecuadamente la absolución ni valoró la declaración de Wilfredo Guachalla respecto a la instrucción recibida de Julio César Jiménez, en el sentido de que “si alguien preguntaba se le diga que se trata de un trabajo para el gobierno”(sic), aspecto que constituye en la vulneración al art. 173 del CPP, al respecto el Tribunal de alzada, no advirtió que la Sentencia no asignó valor a los elementos de prueba aportados, justificando y fundamentando las razones por las cuales les otorga determinado valor, tampoco valoró una prueba fundamental consistente en el libro de registro de novedades del Regimiento Pisagua (fs. 165, 168 y 174 del libro de registro mencionado), la cual determina que en más de una oportunidad salieron soldados del Regimiento Pisagua por instrucción de Julio César Jiménez Ortiz; sin embargo, señala que el Auto de Vista argumentó que no se expresó agravios y cuáles los derechos constitucionales vulnerados, pese a que en apelación restringida identificó la vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), transcribiendo a continuación jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales 0119/2003-R, 0489/2003-R, 445 -2006- de 10 de mayo, 590/2006-R de 21 de junio, 287/1999-R, 418/2000-R, 103/2001-R, 1276/2001-R, 380/2002-R, 1514/2002-R, 0048/2004-R y 0564/2004-R, referidas al debido proceso y la seguridad jurídica. Invoca como precedentes contradictorios el los Autos Supremos 273 de 8 de octubre de 2007 y 342 de 28 de agosto de 2006, debiendo observarse además el entendimiento de las SSCC 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003, transcribiendo parte de su contenido.
4) Como cuarto motivo, la entidad recurrente denuncia que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que se produjo prueba de cargo y descargo que no fue adecuadamente valorada por el Tribunal de Sentencia y por el Auto de Vista, “es así que se obvia interpretar el Art. 20 del Código Penal en su verdadera dimensión legal” (sic), determinando que Julio César Jiménez, no estaba en el lugar en el cual fueron detenidos los coautores, sin valorar la declaración de Wilfredo Guachalla y las certificaciones emitidas por autoridades militares, por Impuestos Nacionales y por FEGACHACO, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005, 088 de 18 de marzo de 2008 y 223 de 28 de marzo de 2007, de los cuales transcribe parte de su contenido.
5) Como quinto motivo, refiere contradicción de la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 8) del CPP, y, luego de transcribir los arts. 407 y 169 inc. 3) del CPP, como también parte del contenido del Auto Supremo 561 de 1 de octubre de 2004, expresa que el recurso tiene sustento además en el art. 180 de la CPE, cuyo artículo es transcrito en su integridad, para luego señalar que se vulneró los “derechos” de seguridad jurídica y debido proceso de los cuáles trascribe el razonamiento que fundamentaron con relación al debido proceso las SSCC 418/2000-R, 103/2001-R, 1276/2001-R, 380/2002-R y 1514/2002-R; asimismo, la Sentencia Constitucional 0048/2005-R referida a la seguridad jurídica; al margen de ello, cita parte de la SC 0564/2004-R, reiterando que se vulneró los “derechos” nombrados porque no hubo una correcta valoración por parte del Tribunal de apelación, puesto que las SSCC 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003 entre otras, determinan que toda resolución debe basarse en elementos objetivos realizando una debida valoración de la prueba aportada por las partes, conforme el entendimiento del Auto Supremo de 11 de 15 septiembre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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