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TSJ

AS/0730/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 730/2015-RA

Sucre, 02 de diciembre de 2015

Expediente : Oruro 21/2015

Parte Acusadora : Ronald Milton Tola Salvatierra y otra

Parte Imputada : Walter León Titichoca

Delitos : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 148 a 156, Walter León Titichoca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2015 de 14 de octubre, de fs. 69 a 75, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Ronald Milton Tola Salvatierra y Emma Gutiérrez Torrez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 17/2014 de 7 de octubre (fs. 26 a 31), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Walter León Titichoca, autor de la comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora. Asimismo, declaró absuelto por el delito de Apropiación Indebida, tipificado por el art. 345 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 35 a 42), resuelto por el Auto de Vista 16/2015 de 14 de octubre (fs. 69 a 75), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 20 de octubre de 2015 (fs. 78), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 27 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refiere que en su recurso de apelación restringida denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación a los arts. 345 y 346 del CP, pues al respecto señala que su denuncia estuvo vinculada a la similitud de elementos constitutivos en los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, por lo tanto, resultaba contradictorio que se lo absuelva por uno de estos ilícitos y se lo condene por el otro; sin embargo, a este agravio se le hubiese respondido de manera poco motivada y con argumentos de carácter formal señalado que no se formuló su recurso de forma correcta, en consecuencia, a decir del recurrente se debió aplicar el art. 399 del CPP y no declarar improcedente su recurso. Respecto del presente motivo el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2006, mismo que se hubiese pronunciado sobre la problemática planteada, es decir, la relación existente entre los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida.

2) Que, a su denuncia de contradictoria e insuficiente fundamentación de la Sentencia en cuanto a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, el Tribunal de alzada nuevamente rechazó su agravio con el argumento de que su reclamo debió ser efectuado en la etapa procesal oportuna y en su caso hacer la reserva de apelación; sin embargo, a decir del recurrente esta respuesta es carente de fundamento puesto que no expresa porque razón los errores de transcripción en su recurso invalidan el resto de sus fundamentos pues, en todo caso, la denuncia realizada es emergente de la Sentencia y no propiamente del desarrollo del juicio, además, de tenerse presente que, el art. 407 del CPP establece que no es necesaria la reserva de apelación cuando se trata de nulidades absolutas o de vicios de la Sentencia conforme previenen los arts. 169 y 370 del CPP, al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 319/2012-RRC.

3) En apelación restringida denunció la valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 con relación a los arts. 171 y 173 del CPP, señalando que el Tribunal A quo se limitó a expresar la utilidad de la prueba testifical sin efectuar un análisis de la amistad íntima existente entre los testigos Rolando Arias y Rodolfo Laime, y que al respecto en alzada se hubiese señalado que dicho agravio, ya fue resuelto en los otros motivos y que se debe tener presente que el juez llegó a las conclusiones sobre la utilidad de la prueba testifical, después de un amplio análisis integral de todos los elementos de prueba y que en todo caso la denuncia corresponde a aspectos subjetivos. Al respecto el recurrente citando la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos 582 de 28 de noviembre de 2009 y 171/2012-RRC, señala que los jueces y tribunales penales tienen la obligación de fundamentar descriptiva como intelectivamente sus razonamiento probatorios, sin embargo, este aspecto no habría sido considerado en alzada que se limitó a convalidar la Sentencia sin expresar en que acápite o mediante que razonamiento, la juez hubiere cumplido con el análisis y valoración de la prueba extrañados, siendo que era su obligación conforme lo establecen los precedentes invocados.

4) Se denunció la incongruencia entre la Sentencia y la acusación, defecto previsto en el inc. 11 del art. 370 del CPP, refiriendo que en la acusación se dijo que respecto del equipo topográfico cuya restitución se le exige su devolución le fue alquilado, sin embargo, en la Sentencia se señaló que el mismo fue prestado, al respecto el Auto de Vista sin considerar lo previsto en el Auto Supremo 268 de 27 de abril de 2009, no consideró que no puede ser condenado por hecho no contemplados en la acusación, y de manera contraria se le responde señalando que el termino de alquiler o préstamo es irrelevante argumento que, a decir, del recurrente resulta incorrecto; además, al igual que en los otros motivos no sería válido que el Tribunal de alzada le haya señalado que dicha observación debió efectuarla en juicio, cuando el defecto emergió recién de la emisión de la Sentencia.

5) En cuanto a su denuncia de violación del derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, defecto absoluto previsto por el art. 169 del CPP, con relación al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) vinculado a los art. 346 y 379 del CPP, refiere que en su declaración, se utilizó prueba que no fue legalmente introducida a juicio; al respecto, el Tribunal de alzada sin la debida fundamentación le hubiese rechazado su recurso alegando que no objeto oportunamente dicha prueba, sin embargo, a decir del recurrente no se tomó en cuenta que el agravio denunciado se encuentra vinculado a derechos y garantías constitucionales, por lo que, se constituye en un defecto absoluto conforme establece el art. 169 del CPP, por lo tanto, dicho reclamo no es necesario efectuar la reserva de apelación en juicio, al efecto invoca el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 175 de 15 de mayo de 2006.

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Datos del proceso

Demandante
Ronald Milton Tola Salvatierra y otra
Demandado
Walter León Titichoca
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2015AS/0730/2015-RAFuente oficial