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TSJ

AS/0730/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2020Penal
Proceso
Violación Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 730/2020

Sucre, 05 de noviembre de 2020

Expediente  : Cochabamba 35/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público, Valeriano Palle Vida y Lourdes Álvarez Claros.

Parte Imputado : Domingo Cuadros Solis

Delito : Violación Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de julio de 2019, cursantes de fs. 374 a 381 vta., Domingo Cuadros Solís, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público, Valeriano Palle Vida y Lourdes Álvarez Claros contra el excepcionista, por la presunta comisión del delito de Violación Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), agravado por los incisos 2) y 7) del artículo 310 del mismo cuerpo legal.

ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Refiere que la madre de la víctima Ana Gabriela Palle Álvarez, le denuncio al acusado ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia el 10 de noviembre de 2008, asimismo el informe de inicio de investigación por parte de la Fiscal Marlene Ivette Rocabado Revollo data de 13 de noviembre del mismo año y el acta de la entrevista de Lourdez Álvarez Claros en la que se evidencia que los hechos habrían ocurrido el día 9 de noviembre cuando el acusado se encontraba jalando de la mano a la Víctima, sin embargo no especifica el día, mes, año exacto en que se suscitó el hecho, por lo que como parámetro para realizar el computo de la Extinción por Prescripción solo se cuenta con la fecha de la denuncia, posteriormente el acusado fue aprehendido el 5 de diciembre de 2008 sin considerar que era una persona de la tercera edad y se encontraba delicado de salud, para luego someterlo a audiencia de medidas cautelares y en el mismo se dispone su detención preventiva en la cárcel de San Sebastián varones, llegando a empeorar su salud siendo varias veces conducido al Hospital Viedman, ofreciendo en calidad de prueba sus certificados médicos que cursan en el cuaderno procesal, en 25 de mayo de 2009, el Ministerio Publico presenta acusación formal por el delito de Violación Agravada.

Citan y transcriben partes de la doctrina del autor Binder, Cubas Villanueva, Roy Freire, autores que se refieren a la prescripción, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0023/2007-R, de 16 de enero, que establece los fundamentos de la prescripción, Auto Supremo Nº 278-P de 19 de julio de 2006, establece doctrina con relación a la prescripción de la acción penal, en concordancia cita A. S. Nº 278-p de 19 de julio de 2006, radicada por el A.S. Nº 142 de 17 de marzo de 2008, S. C. Nº 1030/2003 de 21 de julio, todos establecen que el instituto de la prescripción es de carácter progresivo y debe ser planteado en cualquier momento del proceso, S.C.P. 0283/2013 de 13 de marzo, Convención Americana de Derechos Humanos Art. 8.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 14.3, manifiesta que el delito al cual es atribuido injustamente es de violación agravada prevista en el art. 308 Bis con el agravante prevista en el Art. 310 inc. 2 que tiene la característica de ser un delito instantáneo según lo establecido por la Sentencia Constitucional Nº 1709/2004 y S.C. Nº 0190/2007 R, 670/2015 de 26 de junio, de la jurisprudencia citada se concluye que en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en ese sentido, para los delitos instantáneos, el computo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, acredita que en el presente caso se aplica el régimen de la prescripción, por ser un delito común en el art. 308 bis con la agravante prevista en el art. 310 inc. 2) del C.P. por lo que se encuentra fuera de los delitos de lesa humanidad prevista por la Ley Nº 2116 de 11 de septiembre de 2000, en vista de no tener establecida la fecha exacta en la que se suscitó el hecho la prescripción comenzaría a computarse a partir de la media noche del día 10 de noviembre de 2008, tomando en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal la prescripción como motivo de extinción de la acción penal se halla reconocido en el inc.8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito por el art. 29 núm. 1) de la norma adjetiva penal la cual indica que la acción penal prescribe para las penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de seis años, en el término de ocho años, término que se aplicar en el presente caso computándose a partir del 10 de junio de 2008 fecha en que se produjo la consumación del hecho, haciendo mención al art. 31 del CPP, aludiendo que en ningún momento hubo interrupción del término de la prescripción, para el mismo como prueba acompaño el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales, Certificado de REJAP, da a conocer que en audiencia de fecha 27 de diciembre de 2010, injustamente fue declarado rebelde debido a que llegó 10 minutos tarde a su audiencia ya que no encontraba transporte pero que sin embargo presentó memorial justificando el motivo de su retraso dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía.

Concluye, que el delito prescribió y que transcurrió 10 años y 9 meses y consiguientemente se extinguió la acción penal, por lo que solicitan que se declare con lugar o probada la excepción de extinción de la acción por prescripción del delito de Violación agravada en consecuencia se disponga el archivo de obrados.

II. RESPUESTA A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Por decreto de 09 de agosto de 2019 de fs. (387), conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, se corrió traslado a las partes procesales, conforme se tiene de las diligencias, cursantes a fs. 388 y 389, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de las presentes excepciones, Valeriano Palle Vida y Lourdes Álvarez Claros, por memorial presentado el 30 de octubre de 2020 (fs. 459 a 462), haciendo remembranza de los antecedentes y motivos que funda las solicitudes de extinción de la acción penal por prescripción, argumenta que:

II.1. DE LOS ACUSADORES

Manifiestan haber sido notificados el 27 de octubre del 2020, con el memorial de 25 de julio de 2019 y proveído de 9 de agosto de 2019, no obstante, se oponen a la pretensión de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el recurrente Domingo Cuadros Solíz, debido a que el art. 50 de la Ley 1970 dispone de manera clara las competencias del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, manifiestan que la ley 025 establece en su art. 42 las atribuciones de las salas especializadas entre las cuales no se encuentra el conocer las excepciones de prescripción. Siendo que el recurrente basa su pedido amparándose en lo dispuesto en las S.C. 0101/2004 de 14 de septiembre, línea jurisprudencial que cambio a partir de la S. C. 1716/2010-R a su vez cita la S.C. 318/2011-R del 01 de abril, S.C. 1708/2011-R de 21 de octubre, las mismas que dan a conocer la forma de resolver la excepción de la acción penal por prescripción, transcribiendo partes de dichas Sentencias Constitucionales.

Continúa el memorial de contestación alegando que el incidentista ignoro los derechos de los niños, ya que los derechos de uno terminan donde empieza el derecho de los demás nombrando al filósofo Francés Jean Paul Sartre, mencionando que el acusado olvido que afecto la salud emocional, física y mental de la víctima, hace mención al art. 60 de la Constitución Política del Estado que deviene de la necesidad de otorgar al niño una protección especial la cual fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la ONU el 20 de noviembre de 1959 que a su vez fue reconocida por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos arts. 23 y 24 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales art. 10 y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados de las organizaciones internacionales abocas a la protección del menor asimismo nombra el Art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

En el caso presente, el acusado opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de las problemáticas planteadas.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.” (Las negrillas nos corresponden).

En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación interpuesto por los acusados en contra del Auto de Vista 47/2019 de 12 de abril, la causa se encuentra radicada en esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver las excepciones opuestas.

III.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por prescripción

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal en 2, 3, 5 y 8 años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Valeriano Palle Vida y Lourdes Álvarez Claros.
Proceso
Violación Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2020AS/0730/2020-RAFuente oficial