Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 730/2024
Fecha: 09 de julio de 2024
Expediente: CB-50-24-S
Partes: Demetrio Guzmán Grandon c/ María Arce Borda.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 147 a 153, interpuesto por María Arce Borda, contra el Auto de Vista Nº 289/2023, de 11 de diciembre, saliente de fs. 143 a 144 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por Demetrio Guzmán Grandon contra la recurrente; la contestación de fs. 156 a 159; el Auto de concesión de 17 de mayo de 2024, visible a fs. 160; el Auto Supremo de admisión Nº 552/2024-RA, de 07 de junio, obrante de fs. 169 a 170 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Demetrio Guzmán Grandon mediante escrito de fs. 19 a 22 vta., subsanado a fs. 32, interpuso demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra María Arce Borda, quien una vez citada, por escrito de fs. 41 a 43 contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 12 de octubre de 2022, saliente de fs. 127 a 128 vta., en la que la Juez Público de Familia 2º de Quillacollo-Cochabamba declaró PROBADA en parte la demanda respecto al lote de terreno ubicado en Illataco, provincia Quillacollo- Cochabamba, con extensión superficial de 601.41 m2., Folio Real Nº 3.09.1.01.0014714, a nombre de Guzmán Grandon Demetrio y María Arce Borda, adquirido mediante escritura privada de fecha 11 de mayo de 1991 de su anterior propietaria Sarah Ledezma Andrade.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Arce Borda, mediante memorial de fs. 130 a 131 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 289/2023, de 11 de diciembre, de fs. 143 a 144 vta., a través del cual CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia de 12 de octubre de 2022; determinación que fue asumida en virtud a los siguientes argumentos jurídicos:
La demandada reconoce expresamente la ganancialidad del inmueble ubicado en Illataco, provincia Quillacollo, con extensión superficial de 601.41 m2., Folio Real Nº 3.09.1.01.0014714. De igual manera, la cláusula segunda de la escritura pública de fecha 14 de mayo de 1991, establece que el lote de terreno descrito en el inciso anterior fue adquirido por ambos contendientes como esposos; de lo que se deduce que, aunque las mejoras y construcciones hubieran sido efectuadas antes de la unión conyugal, corresponde el reconocimiento de su ganancialidad, conforme manda el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, respaldado por el Auto Supremo Nº 845/2023, de 01 de septiembre.
De lo expuesto, se concluye que no resulta necesaria la apertura de un nuevo proceso de reconocimiento de unión libre en el que se vuelva a sustanciar aspectos debatidos en la presente demanda.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por María Arce Borda, según escrito de fs. 147 a 153, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Arce Borda, se observa que acusó:
En la forma.
Las autoridades de primera y segunda instancia tramitaron el presente proceso sin considerar que, si bien la comunidad de gananciales es aplicable a la unión libre, se encuentra condicionada a dos momentos establecidos en el art. 167 del Código de las Familias y del Proceso Familiar: a) el señalado por los cónyuges o b) el señalado por la autoridad judicial.
En el primer caso, la comunidad de gananciales inicia la fecha señalada por los cónyuges a momento de su registro voluntario; en tanto que en el segundo presupuesto, los cónyuges deben someterse a un proceso extraordinario que permitirá corroborar la existencia y fecha de duración del vínculo.
En el caso, el A quo y el Tribunal de alzada omitieron los agravios denunciados para llegar a una decisión que vulnera el art. 115 de la Constitución Política del Estado, y los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, aspecto que supone la nulidad de obrados, previniendo la garantía al debido proceso, a la defensa y una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
En el fondo.
Errónea aplicación de los arts. 165 y 167 del Código de La Familias y del Proceso Familiar, debido a que el Ad quem basó su decisión en un supuesto reconocimiento que su persona hubiera realizado, así como la cláusula segunda del documento de compra venta de 14 de mayo de 1991, donde aparece la palabra esposos, cuando en el caso no existió confesión provocada respecto al reconocimiento del inmueble de 601.41 m2 como bien ganancial.
En ese sentido refirió que el recurso de casación es un medio de impugnación que la Ley concede a las partes para que el más alto tribunal resuelva en base al derecho objetivo, la probable contradicción entre el fallo dictado en el caso concreto, con otro dictado por la misma Sala, con otra del mismo Tribunal Departamental de Justicia, o la correspondiente al Tribunal Supremo de Justicia.
Con estos fundamentos pidió se case el Auto de Vista, ordenando el pronunciamiento de uno nuevo en el marco de la doctrina legal establecida.
2. Notificada la demandante, por escrito de fs. 156 a 159, respondió al recurso de casación, con los siguientes argumentos:
Que el recurso de casación va contra la verdad material y las presunciones legales por simples tecnicismos, señalando como posibles agravios que el inmueble no es ganancial porque fue adquirido con anterioridad al matrimonio civil, y que para ser considerado como tal debió cumplir con lo preceptuado por los arts. 165 y 167 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Sin embargo, en el memorial de contestación, la recurrente señaló que dentro de la vida conyugal se adquirió un bien inmueble con una extensión superficial de 600 m2.; por otro lado, la Sentencia de divorcio de 06 de noviembre de 2019, refirió la existencia de bienes, la que no fue apelada por la demandada. Estos hechos constituyen verdad material irrefutable admitida por María Arce Borda, respecto a la compra del bien inmueble de 601.41 m2., registrado en Derechos Reales en su condición de esposos.
Sobre la errónea aplicación de los arts. 165 y 167 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la argumentación de la recurrente resulta ser equivocada porque desconoce lo preceptuado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, así como la Disposición Transitoria Primera del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que no es aplicable al caso de autos por el principio de irretroactividad de la ley, por lo que los fundamentos de la demandada no tienen asidero legal.
Con lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de congruencia y el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 385 de la Ley Nº 603, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde se razonó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto, se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues solo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.
III.2. De la unión libre o de hecho.
Al respecto el Auto Supremo 552/2020, de 11 de noviembre señala: “El art. 63.II de la Constitución Política del Estado manifiesta que: “II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas.”, la unión libre o de hecho goza de protección por parte del Estado boliviano y de las instituciones que la conforman, además impone a la sociedad respetar las relaciones libres que cumplan con los presupuestos para su constitución, en suma, la unión libre tiene los mismos efectos que el matrimonio civil.
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