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TSJ

AS/0730/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

L - TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0730/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: PT-11-26-5 Partes: Luis López Durán y Graciela López Durán c/ Jorge Bernardo Rivero Vargas.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 214 a 216 vta., interpuesto por María Carmen Mariscal López, Janeth Mariscal López y Jorge Andrés Mariscal López contra el Auto de Vista N 39/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 205 a 211 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Luis López Durán y Graciela López Durán contra Jorge Bernardo Rivero Vargas; la contestación de fs.

221 a 222 vta; el Auto de concesión de 17 de marzo de 2026, visible a fs. 224;

Auto Supremo de admisión N 0403/2026-RA de 07 de abril, visible de fs. 230 a 231 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Luis López Durán y Graciela López Durán, por memorial de demanda que cursa de fs. 18 a 20 vta., subsanado a fs. 35 y vta., y a fs. 38; promovieron el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Jorge Bernardo Rivero Vargas; quien una vez citado, según escrito visible a fs. 73 y vta., se apersonó y contestó allanándose a la demanda; asimismo, según escrito visible de fs. 65 a 67 vta., María Carmen, Janeth y Jorge Andrés de apellidos Mariscal López, se apersonaron e interpusieron tercería coadyuvante litisconsorcial, mereciendo el Auto interlocutorio de 09 de noviembre de 2023, visible a fs. 91 y vta., el cual declaró IMPROBADA la tercería interpuesta; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 29/2024 de 22 de mayo, que cursa de fs. 151 a 154, en la que el Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal 1 de Cotagaita Potosi, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, declarando a los demandantes propietarios por usucapión y disponiendo en ejecución de

Sentencia la extensión de la minuta de transferencia judicial.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Carmen, Janeth y Jorge Andrés de apellidos Mariscal López, según escrito de fs. 158 a 165 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N 39/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 205 a 211 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas; bajo los siguientes argumentos:

- Al haber sido negada su intervención, los apelantes no adquirieron la calidad de parte en el proceso; y dado que, los recursos de apelación están reservados para las partes o terceros admitidos y legitimados, quienes han sido legalmente excluidos carecen de la facultad para impugnar la Sentencia principal que resuelve el fondo del conflicto; consecuentemente, los recurrentes debieron apelar la resolución o Auto que negó su participación como coadyuvantes litisconsorciales;

toda vez que, de haber prosperado dicha impugnación habrían sido admitidos formalmente al proceso recuperando así sus facultades procesales, incluida la de objetar actuaciones posteriores; dicho de otra manera, los agravios acusados quedaron subsumidos en la negativa de su intervención y, al no haber apelado oportunamente esa decisión, no pueden ser dilucidados ahora en mérito al principio de preclusión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Carmen, Janeth y Jorge Andrés de apellidos Mariscal López, según escrito visible de fs. 214 a 216 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:

a) Incorrecta aplicación de los arts. 56 y 251 del Código Procesal Civil, al haberse omitido considerar que los recurrentes, al haber demostrado documentalmente su interés legítimo, tenían la facultad de impugnar la Sentencia en calidad de terceros interesados y no como terceristas coadyuvantes; última condición que fue rechazada en su momento, tal como señaló el Tribunal de alzada, incurriendo de este modo en una confusión entre las figuras de terceros coadyuvantes y terceros interesados.

b) Se omitió emitir pronunciamiento respecto a la improponibilidad subjetiva de la demanda y a la falta de conciliación previa; toda vez que, si bien cursa un informe de la oficina de Derechos Reales, este solo certifica que el demandado no es propietario del inmueble objeto del litigio, por lo cual no existe prueba fehaciente

LA 94 que determine quién o quiénes serían las personas contra las que debió dirigirse la presente acción.

Consiguientemente, solicitó que anule obrados hasta la admisión de la demanda y se dirija la misma en contra de la persona que figure su derecho propietario en Derechos Reales.

2. Contestación al recurso de casación:

Graciela López Duran y Luis López Duran, respondieron al recurso de casación mediante memorial visible de fs. 221 a 222 vta., señalando en lo principal que:

-El tercero interesado debe demostrar su interés legítimo mediante prueba objetiva;

por lo que, si bien se presentaron documentos de propiedad a nombre de Nieves López de Mariscal, dicha documentación no les confiere la calidad de terceros interesados; toda vez que, no se encuentran legalmente declarados como herederos, al haber prescrito ese derecho conforme a los arts. 138, 149 y 1000 del Código Civil.

-Los argumentos y agravios expuestos por los recurrentes, como la improponibilidad subjetiva de la demanda, la nulidad de la resolución de tercería, el fraude procesal y demás extremos aducidos en el recurso de casación ya han sido resueltos en primera instancia, así como mediante el Auto de Vista N 39/2026 de 22 de enero; adquiriendo tales decisiones la calidad de cosa juzgada.

-No se precisa con claridad la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas de forma errónea, omitiéndose detallar en qué consiste la infracción, la violación o el error atribuidos al Tribunal Ad quem; toda vez que, la normativa procesal prescribe que estas especificaciones, cuya ausencia se extraña en el recurso de casación, deben realizarse en el propio memorial y no sustentarse en argumentaciones o escritos anteriores.

Consiguientemente, solicitó que declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO II.1. Sobre la legitimación procesal para impugnar.

El Auto Supremo N 1149/2017 de O1 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil, en su doctrina legal aplicable al caso orientó que: ...Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que

cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

(...)

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Datos del proceso

Demandante
Graciela Lopez Duran y Luis Lopez Duran
Demandado
Jorge Bernardo Rivero Vargas
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2026AS/0730/2026Fuente oficial