Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0731/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Procede

La entidad recurrente refiere que el Tribunal de alzada violó y aplicó indebidamente los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), preceptos que establecen que no habrá lugar a desahucio ni indemnización, cuando se acomode la conducta del trabajador a las ...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 731

Sucre, 2 de diciembre de 2019

Expediente : 158/2019-S

Demandante : Mario José Villarroel López

Demandado : Servicio Departamental de Caminos Cochabamba

Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 107 a 171, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) Cochabamba, representado por Omar Cristian Villarroel Rojas; y el recurso de casación, de fs. 176 a 177, formulado por Mario José Villarroel López; ambos contra el Auto de Vista N° 008/2019 de 1 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 116 a 119; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Mario José Villarroel López contra el SEDCAM Cochabamba; el memorial de respuesta, de fs. 180 a 181; el Auto de 23 de abril de 2019 (fs. 182), que concedió los recursos; el Auto de 8 de mayo de 2019 (fs. 190), por el cual se declararon admisibles ambos recursos; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 28 de julio de 2017, de fs. 73 a 75, declarando PROBADA la demanda, de fs. 2 a 3; debiendo la entidad demandada cancelar a favor de Mario José Villarroel López, la suma de Bs.25.954,86.- (veinte cinco mil novecientos cincuenta y cuatro 86/100 bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios y desahucio, detallados en el indicado fallo.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el SEDCAM Cochabamba, a través de Jorge Eduardo Guamán Ayala, interpuso recurso de apelación, de fs. 74 a 80; resuelto por el Auto de Vista N° 008/2019 de 1 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 116 a 119; REVOCÓ en parte la Sentencia de primera instancia; disponiendo, suprimir de la liquidación el pago del desahucio, por no corresponder este beneficio al demandante, conforme los fundamentos del Auto de Vista; debiendo la entidad demandada pagar en favor del actor, la suma de Bs.16.204,86.- (dieciséis mil doscientos cuatro 86/100 bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios; más la multa y actualización prevista por el D.S. Nº 110 de 1 de mayo de 2009, reglamentado por la RM 447 de o de julio de 2009.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Recurso de casación de SEDCAM Cochabamba.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad demandada formuló recurso de casación, de fs. 107 a 171, señalando lo siguiente:

1.- El Tribunal de alzada violó y aplicó indebidamente los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), preceptos que establecen que no habrá lugar a desahucio ni indemnización, cuando se acomode la conducta del trabajador a las causales establecidas en dichos preceptos; en el caso, el demandante incurrió en un incumplimiento total o parcial del convenio y una conducta inmoral en el trabajo, causales establecida en los incisos e) y h) de los artículos referidos.

La Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007, restituye al régimen de la LGT, a los trabajadores del SEDCAM, dicha norma en su art. 8, en relación a la responsabilidad funcionaria, determina que la misma, estará regida por la Ley Nº 1178; por ello, están regulados al Reglamento Interno del Personal del SEDCAM; y la conducta del demandante que motivo a su desvinculación de la entidad, es inapropiada, de conformidad al Informe SDC-RRHH-I-076/2012 de 6 de noviembre, cursante a fs. 53; por haber mantenido relaciones sexuales dentro de las instalaciones de la entidad, hecho admitido por el trabajador.

Existiendo un error de hecho en la valoración de la prueba, por parte del Tribunal de alzada, al advertirse que el memorándum SDC/MEMO/DIR-629/2012 de 27 de diciembre, causante a fs. 24, 34 y 57, señala claramente un despido justificado por los hechos irregulares por parte del trabajador.

El Tribunal de alzada, determina que no corresponde el desahucio, pero si procede el pago de indemnización por tiempo de servicios, cuando queda demostrado que el actor incurrió en causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, por lo cual, no tiene derecho a una indemnización; porque, tampoco llegó a cumplir un periodo laboral mayor a 5 años, su tiempo de servicios fue de 4 años, 11 meses y 25 días, no tiene un quinquenio consolidado, beneficio que no se pierde con las causales señaladas, conforme prevé el art. 2 del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, modificado por el art. 4 del D.S. Nº 110 de 1 de mayo de 2009; por lo cual, al reconocer el pago de la indemnización por tiempo de servicios en favor del actor, se está aplicando erróneamente la ley.

2.- No corresponde la multa y actualización, prevista en el art. 1 de la RM 447 de 8 de julio de 2009, porque no existió retiro voluntario, como desarrolla la norma señalada; en el caso, se destituyó justificadamente al trabajador, por ello, no es viable la aplicación de la sanción prevista en el D.S. Nº 110 de 1 de mayo de 2009, por el no pago oportuno de los beneficios sociales.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes.

Recurso de casación de Mario José Villarroel López.

En conocimiento del Auto de Vista N° 008/2019 de 1 de febrero, el demandante interpuso recurso de casación, de fs. 176 a 177, señalando lo siguiente:

El Tribunal de alzada, ha incurrido en un error de hecho en la valoración de la prueba, por considerar una declaración informativa desarrollada ente un fiscal, dentro de un proceso penal; no cursa en obrados una confesión judicial provoca, en la cual manifieste el trabajador que mantuvo relaciones sexuales en instalaciones de la entidad demandante, conforme establece el art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT); determinando el Tribunal ad quem, que no había necesidad de un proceso administrativo interno, para determinar la destitución justificada, emitiendo una resolución contraria a la Ley y la Constitución; desconociendo por completo el derecho a la presunción de inocencia establecida en el art. 116-I de la Constitución Política del Estado (CPE), no pudiendo aplicarse una sanción sin previo proceso; por otro lado, el art. 121-II del norma suprema, prohíbe la auto incriminación, esto significa que no se puede utilizar como prueba en contra del imputado lo afirmado en su declaración informativa, como se señaló en la SC 1521/2002-R de 16 de septiembre.

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INDEMNIZACIÓN/A favor del trabajador a los tres meses de trabajo continuo, y que a la conclusión de la relación laboral, el empleador está obligado a pagar dentro del plazo por ley.

Datos del proceso

Demandante
Mario José Villarroel López
Demandado
Servicio Departamental de Caminos Cochabamba
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48.II Constitución Política del Estado, D.S. Nº 110 de 1 de mayo de 2009

Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2019AS/0731/2019Fuente oficial