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TSJ

AS/0731/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de septiembre de 2021Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 731/2021-RA

Sucre, 13 de septiembre de 2021

Expediente : Oruro 109/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Justina Acho Quiroga

Parte Imputado : Cesar Alejandro Calle Herrera

Delito : Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 124 a 128 vta., Cesar Alejandro Calle Herrera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 34/2021 de 22 de julio, que consta de fs. 110 a 113 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Justina Acho Quiroga, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 bis inc. 1), 5) y 6) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Por Sentencia N° 13/2021 de 23 de marzo (fs. 224 a 238), el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró culpable a Freddy Vera Cayaviri, de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 1), 5) y 6) del CP, condenándolo a 30 años de presidio, sin derecho a indulto.

Contra la mencionada Sentencia, Cesar Alejandro Calle Herrera, interpone recurso de apelación restringida (fs. 246 a 252 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 34/2021 de 22 de julio, que consta de fs. 110 a 113 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declara improcedente el recurso interpuesto.

Por diligencias del 29 de julio de 2021 (fs. 115), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 5 de agosto del mismo año; interpone el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Individualizar e identificar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En el caso de autos, se establece que en fecha 29 de julio de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 5 agosto del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Único motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera el debido proceso vinculado al error en el control de logicidad en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal A quo, refiriendo, que, en su recurso de apelación restringida denunció como agravio la inobservancia y errónea valoración de la prueba, argumentando que, existen contradicciones respecto a la causa de la muerte de la víctima, respecto al informe médico legal, protocolo de autopsia y declaraciones informativas MP-6 y MP-7, haciendo un correcto análisis, se establece que no se encontró en la víctima, equimosis o señas similares de agresión en la parte del cuello menor, que la región labial se encontraba de coloración morada y oscurecido, además de no encontrarse el rostro de la víctima con características oscurecidas que son propias de la asfixia mecánica, acusando a la alzada de sólo reforzar el fundamento del Tribunal A quo, respecto a los medios de prueba, forzando sin más fundamento que la acepción de que la resolución del A quo es correcta; omitiendo realizar un análisis lógico de las pruebas referidas ut supra, las cuales dan cuenta que la víctima falleció por causas naturales, tal como se tiene de la prueba MP-D-12, la cual acredita que la salud de la víctima se encontraba deteriorada por el excesivo consumo de bebidas alcohólicas, lo que originó una intoxicación; además de omitir considerar, que el médico forense quien labro el protocolo de autopsia, indico que, de la observación del cuerpo de la víctima, no se observa la presencia de cianosis, el cual es un rasgo característico de la coloración de la piel cuando el cuerpo humano es sometido a condiciones de falta de oxígeno y que eventualmente la coloración de la piel de la víctima en la región de los labios, es signo manifiesto de personas que consumen alcohol y medicamentos.

Invoca como precedente al Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007, sin embargo, dicha invocación del precedente resulta ser simplemente enunciativa, ya que el recurrente no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre la doctrina legal contenida en el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, sin tomar en cuenta que no es suficiente referir el precedente contradictorio, sino que dicha formalidad se cumple cuando de manera fundamentada y motivada se señala de qué modo se presenta la contradicción que se alude, además ha omitido precisar si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, advirtiéndose en consecuencia el incumplimiento a los requisitos legales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Se hace constar que el Auto Supremo 314 de 25 de marzo de 2006, no será considerado, toda vez que, de la revisión del sistema de este Tribunal Supremo, se advierte la inexistencia del mismo.

Asimismo, considerando que el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso por errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, cuya vulneración por inteligencia del art. 169.3 del CPP, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, es necesario su análisis vía flexibilización, respecto a los aspectos argumentados por el recurrente, para este efecto y analizando los argumentos del recurso, advertimos que el recurrente si bien menciona como vulnerado su derecho al debido proceso, empero, no precisa en cuál de sus elementos recaería la vulneración, se advierte además que tampoco refiere ni fundamenta de qué manera se hubiese restringido o disminuido su derecho, ya que no expone argumento alguno al respecto, tampoco, se advierte que se haya explicado el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista, ni fundamentación alguna respecto a la relevancia e incidencia de ese supuesto defecto del Auto de Vista, a lo fines que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, por lo que ante el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, los que se encuentran debidamente detallados en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el primer motivo de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cesar Alejandro Calle Herrera, fs. 124 a 128 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Justina Acho Quiroga
Demandado
Cesar Alejandro Calle Herrera
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia13 de septiembre de 2021AS/0731/2021-RAFuente oficial