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TSJ

AS/0731/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Enriquecimiento Ilícito y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 731/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 41/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de enero de 2022, cursante de fs. 1549 a 1553 vta., María Susana Cazón Espejo, representante de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Sierra – Aduana Nacional, impugna el Auto de Vista 139 de 19 de noviembre de 2021, de fs. 1529 a 1533, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la entidad recurrente en contra de José Alberto Ortiz Tomasi y María del Rosario Gutiérrez Wells, por la presunta comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previstos y sancionados por los arts. 27 y 28 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley 004).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 22/2021 de 07 de mayo (fs. 1438 a 1453), el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Alberto Ortiz Tomasi y María del Rosario Gutiérrez Wells, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado, previstos y sancionados por los arts. 27 y 28 de la ley 004.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1462 a 1465 vta.) y María Susana Cazón Espejo, representante de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Sierra – Aduana Nacional (fs. 1472 a 1479), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 139 de 19 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente señala que en la apelación restringida se denunció que la Sentencia no valoró las pruebas 2, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 22, 23, 24, 25, 26, 24, 27, 28, 29 y 3, a cuyo reclamo los Vocales pasaron a nombrar las pruebas, empero no fundamentaron y valoraron cada una de ellas, limitándose, según la reclamante, a señalar que “la entidad recurrente realiza sus apreciaciones propias sobre lo que desde su óptica demostrarían tales pruebas documentales, pues para él con estas pruebas los acusados no habrían justificado el incremento patrimonial desproporcionado que hubiesen generado con relación a sus ingresos legítimos”, determinación, que según señala, sería contraria al Auto Supremo (AS) 440/2005 de 11 de noviembre; de igual forma la recurrente refiere que, en su recurso de apelación se reclamó la carencia de fundamentación y congruencia de la sentencia, además de señalar falta de valoración de las pruebas producidas en juicio, a lo que los vocales señalaron que “al respecto este Tribunal de apelación no comprende a cabalidad cual es la finalidad procesal que el recurrente persigue al afirmar que los tipos penales acusados “son retroactivos”, ya que no se identifica la parte de la sentencia en el que el Tribunal de instancia hubiese afirmado que los tipos penales acusados “no son retroactivos” y tampoco fundamenta de alguna manera si esta afirmación tiene que ver con el resultado de la Sentencia emitida”, fallo que sería contrario a los dispuesto en los AS 73/2013-RRC de 19 de marzo, 188/2013-RRC de 11 de julio de 2013 y la Sentencia Constitucional (SC) 1042/2017-S3 de 10 de octubre. Bajo estos argumentos denuncia que se ha violentado los principios de legalidad, seguridad jurídica y su derecho al debido proceso inmerso en los arts. 115 núm. I y II y el art. 124 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancias de María Susana Cazón Espejo, representante de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Sierra – Aduana Nacional
Demandado
José Alberto Ortiz Tomasi y María del Rosario Gutiérrez Wells
Proceso
Enriquecimiento Ilícito y Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0731/2022-RAFuente oficial