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TSJReiteradora

AS/0731/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Procedencia

La parte recurrente señalo que la demanda fue planteada en base al art. 549 del Código Civil y no en función al Código Procesal Civil, como refirió el Tribunal de alzada; al margen de ello, la actora demandó nulidad absoluta del contrato y no así la anulabilidad, en ese sentido, dentro del proceso o...

Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 731/2024

Fecha: 09 de julio de 2024

Expediente: PT-12-24-S

Partes: Paulina Rodríguez Alarcón c/ Nicolasa Rodríguez Alarcón, Félix Sosa Sanabria y Casimira Huanca de Sosa.

Proceso:Nulidad de contrato.

Distrito:Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 683 a 692 vta., interpuesto por Nicolasa Rodríguez Alarcón, contra el Auto de Vista Nº 51/2024, de 19 de abril, cursante de fs. 668 a 678, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por Paulina Rodríguez Alarcón contra la recurrente; el Auto de concesión de 23 de mayo de 2024, visible a fs. 700 y vta.; el Auto Supremo de admisión Nº 585/2024-RA, de 12 de junio, cursante de fs. 709 a 711, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Paulina Rodríguez Alarcón, mediante escrito de fs. 16 a 19 vta., subsanado a fs. 27 y vta., y a fs. 31, planteó demanda ordinaria de nulidad de contrato contra Nicolasa Rodríguez Alarcón, Félix Sosa Sanabria y Casimira Huanca de Sosa; quienes una vez citados, la primera de los nombrados por escrito de fs. 160 a 164 vta., opuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, demanda defectuosa, emplazamiento de terceros, prescripción y desistimiento del derecho (las que fueron rechazadas por Auto de 04 de diciembre de 2020, a fs. 165; en tanto que, designada la Defensora de Oficio de Félix Sosa Sanabria y Casimira Huanca de Sosa, respondió por memorial de fs. 193 y vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 26/2021, de 24 de septiembre, que cursa de fs. 572 a 579, en la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Potosí declaró PROBADA en parte la demanda, determinando la nulidad de participación como adquiriente de Paulina Rodríguez Alarcón en la minuta de transferencia del inmueble ubicado en la zona San Roque, calle Mariano Subieta Nº 156 de Potosí, de 20 de abril de 1998, y en el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas en la localidad de Sepulturas de fecha 22 de abril de 1998, constituido en Testimonio Nº 333/2000, de 15 de mayo de 2018 ante Notaría de Fe Pública Nº 4 de Potosí; dejó sin efecto la transferencia efectuada por Félix Sosa Sanabria y Casimira Huanca de Sosa a favor de Paulina Rodríguez Alarcón del inmueble ubicado en la zona de San Roque, calle Mariano Subiera Nº 153 de la ciudad de Potosí, registrado ante Derechos Reales bajo el Folio Nº 98, libro Nº 1 de propiedades, en fecha 11 de marzo de 1972; a los efectos retroactivos, se asume que el 50% indiviso del inmueble referido, que favorecía a Paulina Rodríguez Alarcón, corresponda devolverse al ejercicio propietario de los vendedores Félix Sosa Sanabria y Casimira Huanca de Sosa; dispuso se proceda sobre el registro del Testimonio Nº 333/2000 de 15 de mayo de 2018, labrado ante Notaría de Fe Pública Nº 4 de Potosí, que identifica a su vez a Paulina Rodríguez Alarcón, correspondiendo a su vez cancelar su participación y/o inscribirse la determinación de la Sentencia en dicho registro notarial a sus efectos; se asumió que lo resuelto no perjudica la compra venta efectuada en el 50% indiviso del inmueble objeto del litigio a favor de Nicolasa Rodríguez Alarcón; con costas y costos a la parte perdidosa.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Paulina Rodríguez Alarcón, mediante memorial de fs. 581 a 586, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emita el Auto de Vista Nº 51/2024, de 19 de abril, cursante de fs. 668 a 678, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 26/2021, de 24 de septiembre, declarando PROBADA en parte la demanda respecto a la nulidad, e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, disponiendo como consecuencia declarar nulo el contrato de transferencia, Testimonio Nº 333/2000, de minuta de contrato de transferencia del inmueble ubicado en calle Mariano Subieta Nº 153 de Potosí, Acta de reconocimiento de firmas y rúbricas; así como la cancelación de la partida Nº 121, Folio Nº 58B de 07 de octubre de 1998 en Derechos Reales, en base a los siguientes argumentos:

Respecto al recurso de reposición bajo alternativa de apelación sobre la admisión de prueba de cargo referida a la confesión provocada.

Ante la carencia de expresión de agravios en la apelación, confirmó la resolución de fs. 418 vta., a 419 vta., de 20 de agosto de 2021.

Recurso de apelación bajo alternativa de apelación contra Auto interlocutorio de 20 de agosto de 2021.

No contiene expresión de agravios, al margen de ello, tampoco se evidencia agravio alguno.

En relación al recurso de reposición bajo alternativa de apelación a la providencia de 31 de agosto de 2021.

No procede debido a que se trata de una providencia que sólo da continuidad al proceso, por lo que el Juez hizo mal al conceder la referida impugnación por Auto de 21 de septiembre de 2021 de fs. 569 vta. a 570 vta.

Recurso de reposición bajo alternativa de apelación al rechazo de impugnación a la prueba pericial.

La recurrente se limitó a plantear el recurso sin establecer agravio, al margen de que no se evidencia la existencia de alguno.

Recurso de apelación a la Sentencia.

Sobre la verdad material, para su cumplimiento se requiere, entre otros una correcta apreciación de los medios probatorios durante el proceso. En el caso, el Juez valoró de forma individualizada, pero además razonada todas y cada una de las pruebas que le ayudaron a formar convicción, por lo que la Sentencia cumple con lo concerniente a la valoración razonable de la prueba y de la debida motivación y fundamentación.

Respecto a la incongruencia, se evidenció su existencia debido a que se estableció de forma clara que existió, conforme determina el art. 549, num. 3 del Código Procesal Civil, nulidad del contrato por ilicitud de causa y motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, debido a la prueba pericial que determinó que las firmas existentes en los referidos documentos no corresponden a Paulina Rodríguez Alarcón; por consiguiente, la parte considerativa no condice con la parte resolutiva de la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Nicolasa Rodríguez de Alarcón, mediante memorial de fs. 683 a 692 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nicolasa Rodríguez Alarcón, se observa que acusaron:

En la forma.

Que, la demandante impetra su demanda de nulidad de contrato con base a los arts. 549, num. 1, 2, y 3 del Código Civil, soslayándose el art. 452, num. 1, 2, 3 y 4 del mismo cuerpo legal; empero las resoluciones de primera y segunda instancia no analizan respecto a los nums 1 y 2, resolviendo únicamente el art. 549, num. 3, ingresando en una incorrecta apreciación de los hechos; pues debió plantear anulabilidad del contrato por falta de consentimiento en atención a que la expresión de hechos como de agravios se basó en que ella no firmó el contrato.

Que, se lesiona el debido proceso al quebrantar el art. 4 del Código Procesal Civil, además, el Auto de Vista incurre en falta de motivación y fundamentación respecto al art. 548 del Código Civil, respecto a que en los casos de contratos plurilaterales, la nulidad de una de las partes no necesariamente acarrea la nulidad de todo el documento, sino únicamente de la parte afectada, conforme refiere la autora Sandra Castellanos Cámara, por lo que corresponde declarar la nulidad de la Sentencia y Auto de Vista por inobservancia de derechos y garantías constitucionales.

En el fondo.

Que la demanda fue planteada en base al art. 549 del Código Civil y no en función al Código Procesal Civil, como refirió el Tribunal de alzada; al margen de ello, la actora demandó nulidad absoluta del contrato y no así la anulabilidad, en ese sentido, dentro del proceso ordinario la Sentencia realizó un análisis correcto de las pruebas, valorándolas de manera fundada y motivada, de forma congruente, explicando los alcances del art. 548 de la norma Sustantiva Civil.

El Auto de Vista realizó una incorrecta aplicación del art. 549 del Código Civil, sin considerar los principios señalados en nuestro ordenamiento jurídico, como el principio de verdad material; es decir, que no debió darse la nulidad absoluta del contrato cuando existen manifestaciones de voluntades distintas con fines comunes reflejadas en un documento público, cuando su persona no es culpable ni responsable de la falsedad encontrada en el mismo, afectando su derecho propietario.

Por el principio de iura novit curia, si el Tribunal de apelación consideró que no existe congruencia entre la parte considerativa y dispositiva, tenía el poder de realizar la calificación correcta y decidir en consecuencia, conforme al art. 24, num. 3 de la norma Adjetiva Civil.

En base a los argumentos expuestos, señaló que el Auto de Vista es arbitrario e incongruente, que, además de apartarse de la normativa señalada, adolece omisiones, errores y desaciertos que tornan de inhábil, lesionando derechos fundamentales.

Con estos fundamentos pidió se CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declare probada su pretensión.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el principio de congruencia.

En el Auto Supremo Nº 1168/2018, de 03 de diciembre emitido por ésta Sala, recopiló los siguientes criterios: “Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)”.

III.2. Sobre el objeto del contrato.

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NULIDAD DEL CONTRATO/ El contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal).

Datos del proceso

Demandante
Paulina Rodríguez Alarcón
Demandado
Nicolasa Rodríguez Alarcón, Félix Sosa Sanabria y Casimira Huanca de Sosa
Proceso
Nulidad de contrato
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 873/2017, de 21 de agosto

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