Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 731
Sucre, 28 de agosto de 2024
Expediente: 530-2024
Demandante: Diego Armando Sánchez Justiniano
Demandado: Empresa “Industria y Comercio Monterrey SRL”
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 188 a 190 y vlta., interpuesto por la Empresa “Industria y Comercio Monterrey SRL”, representado legalmente por Ibling Iveth Chavarría Gutiérrez, en mérito al Testimonio de Poder No. 435/2020 de 27 de julio emitido ante el Notario de Fe Publica No. 14 del Distrito Judicial de Santa Cruz – Rene Vicente Arzabe Soruco, contra el Auto de Vista No. 19/2024 de 19 de febrero de fs. 177 a 185 y vlta., emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, interpuesto por Diego Armando Sánchez Justiniano, contra la institución recurrente, el memorial de contestación al recurso de casación de fojas 194 a 195 y vlta.; el Auto No. 189/2024 de 17 de junio de fs. 196 que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio No. 286/2024 de 5 de julio de fs. 203 a 204, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso. – Excepciones. - Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, admitida la demanda, la parte demandada por memorial de fs. 100 a 104, planteó excepción perentoria de pago; por Sentencia No. 15/2023 de 12 de abril de fs. 132 a 137, el Juez del Trabajo y Seguridad Social No. 11 del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la excepción planteada de pago documentado y PROBADA con costas la demanda de fs. 12 a 13 y vlta., ordenando a la Empresa “Industria y Comercio Monterrey SRL” mediante su representante legal, pague a favor del demandante Diego Armando Sánchez Justiniano, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales de Bs. 94.811,50 (Noventa y cuatro mil ochocientos once 50/100 bolivianos), por los siguientes conceptos: Desahucio – 3 sueldos (Bs. 16.368,00); Indemnización de 7 años, 10 meses y 7 días (Bs. 42.844,70); Duodécimas de aguinaldo de 5 meses y 8 días del 2020 (Bs. 2.394,60); Vacaciones de 39,10 días (Bs. 7.111,00); Sueldos devengados de 1 mes de mayo y 8 días de junio de 2020 (Bs. 6.910,90); 855 horas extras (Bs. 48.589,60); Multa del 30% (Bs. 21.879,60); menos pago a cuenta (Bs. 51.286,90), más la actualización y reajuste establecido por el art. 9 del D.S. No. 28699 de 1 de mayo de 2006. I.2. Auto de Vista.
Contra esa decisión la representante legal de la Empresa “Industria y Comercio Monterrey SRL”, interpuso recurso de apelación cursante a fs. 142 a 149 y cumplidas las formalidades procesales, por Auto de Vista No. 19/2024 de 19 de febrero de fs. 177 a 185 y vlta, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ parcialmente la Sentencia No. 15/2023 de 12 de abril de fs. 132 a 137 y vlta., en relación a los sueldos devengados y la multa, manteniéndose en lo demás, de acuerdo a lo siguiente: Sueldos devengados (Bs. 878,36) y Multa del 30% (Bs. 20.069,80); haciendo un total de Bs. 86.969,16 (Ochenta y seis mil novecientos sesenta y nueve 16/100 bolivianos), con actualización a calcular en ejecución de sentencia, sin costas.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, la Empresa “Industria y Comercio Monterrey SRL” mediante su representante legal, interpuso el recurso de casación, que no especifica si es en el fondo, en la forma o en ambas, cursante a fs. 188 a 190 y vta., estableciendo lo siguiente:
I.3.1. Como primera infracción, alegó la carencia de fundamento jurídico en la aplicación de horas extras trabajadas y no pagadas.
Refirió, que el demandante ocupaba el cargo de “Encargado de Almacén”, cargo de confianza y que por mandato del art. 48 de la Ley General de Trabajo, éste personal se encuentra exento de la jornada ordinaria de trabajo, establecido en el art. 46 de la misma norma legal; por lo que, la solicitud de horas extraordinarias por parte del demandante, en base a una tabla inventada carece de fundamento jurídico y por principio de supremacía de la realidad éste no corresponde, trascribiendo el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y la SCP No. 0342/2013 de 18 de marzo, en su considerando III.2.- Valoración integral de la prueba.
Argumentó, que tanto el juez de primera instancia como los vocales han cometido error de derecho y de hecho alejándose de lo dispuesto por el art. 158, así como de los principios establecidos en los arts. 179, 182 y lo dispuesto por el art. 118 todas del Código Procesal de Trabajo, por lo tanto, al realizar conclusiones forzadas y valoraciones indebidas, han violado las referidas disposiciones legales.
Señaló, que la resolución es incongruente y con total falta de motivación y fundamentación, por cuanto además de apartarse inequívocamente de las normativas y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de errores, contradicciones, malas interpretaciones y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.
I.3.2. Cómo segunda infracción acusó la falta de fundamentación y motivación en la valoración de la prueba, argumentando que el juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas aportadas por las partes conforme establece los arts. 3 inciso j), 158 y 200 del Código Procesal de Trabajo, que en el presente caso no se hizo, lo cual les causó agravios al no contar en la sentencia como en el auto de vista, el ejercicio razonado de las pruebas aportadas y los motivos del porqué no fueron consideradas, ni se le asignó el valor legal con indicación de la norma sustentatoria de la decisión.
I.3.3. Petitorio. -
Solicitó se “REVOQUE” el Auto de Vista No. 19/2024 de 19 de febrero de fs. 177 a 185 y vlta y la Sentencia impugnados.
I.4. Contestación al recurso
Corrido en traslado a fs. 192 a la parte demandante, mediante memorial de fs. 194 a 195 y vlta, contestó de la siguiente manera:
1.4.1. El cuestionamiento de falta de fundamentación, insuficiencia en la motivación del fallo, hecho que según las técnicas recursivas debe desembocar el petitorio del recurso, como anulatorio del auto de vista; sin embargo, con falta de técnica recursiva, el petitorio formulado por el recurrente es que el auto supremo, “revoque el auto de vista y la sentencia”.
Señaló, que la abundante jurisprudencia de este máximo Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las nulidades, se encuentra sustentado en una serie de principios que orientan la actividad del órgano jurisdiccional, de tal manera que no es posible asumir una decisión anulatoria, sino hay daño y perjuicio.
Al respecto, indicó que, en el caso, el recurrente no tiene demostrado con elementos de prueba que se hubiera producido una actuación que amerite ser anulada, tampoco ha demostrado el daño o bien el perjuicio causado, relacionado a la materialidad de algún eventual derecho, incluso no invocado.
Transcribió el art. 274.I inciso 2) del Código Procesal Civil e indicó que el recurrente, no aclara o precisa el error por la que podría ameritarse la nulidad, como tampoco precisa desde qué actuación y su foliación debe ser anulada, omitiendo la exigencia del artículo señalado precedentemente.
Asimismo, indico que el recurrente no observa las técnicas recursivas, al omitir en su cuestionamiento, si en el auto de vista, se aplicó normas de carácter procesal o sustantivas en forma indebida; en su caso, si fueron inobservadas, detallando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error o qué derecho fundamental pudiera haber sido violentado.
Concluyó indicando que, el auto de vista se encuentra debidamente fundamentado y resuelto, dando razones y motivos de su decisión, ya que en su labor de revisión y constatación de que el fallo impugnado en primera instancia, hubiera cumplido con el principio de fundamentación, motivación y razonabilidad y sobre la correcta aplicación de la norma material o sustantiva, situación que no ha sido cuestionada por el recurrente; prueba de ello es que, en su petitorio, solicitó se “revoque el auto de vista y la sentencia”, cuando lo correcto era pedir que se case el auto de vista, por lo que, debe entenderse que no se cuestiona el derecho sustancial o material.
1.4.2. Petitorio. -
Solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado porque no cumple los requisitos formales de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Con el objetivo de emitir un criterio debidamente fundamentado, es importante desarrollar ciertas consideraciones previas que permitan resolver el mismo:
En ese sentido, es importante precisar que el recurso extraordinario de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores de juzgamiento “in judicando”, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores de procedimiento “in procedendo”. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que, en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- Los argumentos del recurrente se limitan a realizar la descripción de “agravios” sufridos por la Sentencia No. 15/2023 de 12 de abril de fs. 132 a 137, y argumentó contra el Auto de Vista No. 19/2024 de 19 de febrero de fs. 177 a 185, aduciendo carencia de fundamentación y motivación para la aplicación de horas extras trabajadas y no pagadas, como de falta de valoración de la prueba, sin identificar errores de hecho o de derecho; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia y conforme establece el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y luego de haber revisado minuciosamente el recurso de casación, compulsado el mismo, con los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde resolver el referido medio extraordinario de impugnación, de la siguiente manera:
II.1.2.2.- Con relación a las infracciones descritas en el punto I.3 de esta resolución, interpuesta por el recurrente en su memorial de casación de fs. 188 a 190 y vlta., con la finalidad de emitir una decisión judicial debidamente argumentada, consideramos necesario realizar las siguientes precisiones:
La Ley General del Trabajo en cuanto a la jornada laboral en su art. 46 señala: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas, entendiéndose por trabajo nocturno no exceptúa de esta disposición el trabajo en las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada de mujeres y menores de 18 años no excederá de 40 horas semanales diurnas. Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo. en estos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias”.
Asimismo, el art. 55 de la misma norma laboral, señala: “Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50% según los casos”.
En concordancia con las normas citadas en el párrafo precedente, el art. 36 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, dispone: “Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la ley.”
Al respecto, resulta necesario precisar que, la característica de un puesto de dirección “es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial”, siendo así que el personal de dirección tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de éste. En cambio, el personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, tiene acceso a información confidencial, solamente contribuye a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección, constituyéndose en una suerte de colaborador directo; es decir, que un trabajador de confianza es un trabajador que ha recibido de su empleador el encargo de realizar funciones o labores especiales o delicadas.
En el caso de autos, el recurrente aduce como primera infracción, carencia de fundamentación y motivación para la aplicación de horas extras trabajadas y no pagadas, argumentando que el ex trabajador Diego Armando Sánchez Justiniano, ocupaba el puesto de “Encargado de Almacén”, puesto de dirección o de confianza y que por mandato del art. 46 y 48 de la Ley General del Trabajo, no corresponde la aplicación de horas extraordinarias, porque éste se encuentra dentro de las excepciones establecidas por la Ley.
De la revisión de los antecedentes del proceso, se verificó que no cursa elemento probatorio, que establezca que el demandante era trabajador de confianza, es más de la prueba aportada se tiene que el demandante estaba sujeto a las órdenes de un inmediato superior, porque, de la documental cursante a fs. 83 a 97 (papeletas de salida) se demuestra que las mismas son autorizadas por el Encargado de Producción y de Contabilidad.
En cuanto a las horas extras, el recurrente señaló: “el ex trabajador no realizó las horas extras demandadas y otorgadas en sentencia, ya que si bien la carga de prueba, consiste al empleador, sin embargo, conforme a la sana crítica se puede confirmar, que, en el supuesto caso de dichas horas extras, de la lectura de la demanda principal no se puede considerar las horas extras solamente por una tabla inventada por el demandante (…), por lo que, no corresponde el pago”, pero de la verificación de los antecedentes, se constató que, dentro de las pruebas de descargo aportadas por el recurrente, no cursa medio probatorio que desvirtúe dicho extremo; es más, el mismo recurrente argumentó, que la carga de la prueba es del empleador, entonces es quien debe desvirtuar todo lo aseverado por el demandante, conforme los arts. 66 y 150 de la norma adjetiva.
En mérito a ello, se verificó que el “Tribunal Ad quem” respecto a la carencia de fundamentación y motivación para el reconocimiento de pago de horas extras trabajadas y no pagadas, a fs. 184 y 185 del auto impugnado, ha realizado una valoración de la legalidad de la sentencia impugnada, indicando que: “De acuerdo con el cuaderno de apelación, no existe falta de motivación, valoración de la prueba y carencia en la fundamentación de la sentencia, dado que el juez de primera instancia aplicó correctamente el art. 46 de la LGT concordante con el art. 36 del D.S. Reglamentario (…) normas que sustentan el fundamento de que: “el demandante no ocupaba ningún cargo de confianza toda vez que el mismo estaba sujeto a las órdenes de su inmediato superior”, lo cual no merece mayor redundancia en la sujeción al principio de protección del trabajador, por este motivo la petición del apelante carece de fundamento legal”.
En cuanto a la segunda infracción, de falta de fundamentación y motivación en la valoración de la prueba; argumentó que el juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas aportadas por las partes conforme establece los arts. 3 inciso j), 158 y 200 del Código Procesal de Trabajo, e indicó que en el presente caso no se hizo.
De la revisión del auto impugnado a fs. 181 a 185 en el punto III.3, se verificó que el Tribunal “Ad quem” realizó una correcta fundamentación y motivación respecto de cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación, por lo que, mal puede alegar el recurrente, que no se fundamentó o motivó su decisión, ni se valoró las pruebas de descargo aportadas.
Al respecto, se debe recordar que en material laboral el principio de protección al trabajador como principal fuerza productiva de la sociedad, es el principio más importante en el derecho laboral debido a que se rige por tres reglas: a) la regla más favorable; b) la regla de condición más beneficiosa y c) la regla in dubio pro operario; reglas que se encuentran dispuestas en el art. 48 parágrafos I, II y II de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 3 y 4 del Decreto Supremo No. 4668 de 17 de febrero de 2022 y el art. 4 de la Ley General del Trabajo.
En cuanto a la prueba en materia laboral, se debe explicar que tiene una característica especial; que asume la existencia de una relación desigual entre la parte actora y la parte demandada, este es el fundamento por el cual dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (las negrillas son añadidas), aclarando que el mismo no impide a la parte trabajadora ofrecer medios de prueba que acrediten su petitorio y si existen medios de prueba que contradice lo pretendido por la parte trabajadora, independientemente que estos hayan sido ofrecidos por la parte actora o por la parte demandada, en virtud al principio de igualdad procesal, corresponde al empleador desvirtuar estos aspectos de manera objetiva.
El art. 151 del Código Procesal del Trabajo, tiene plena correspondencia con lo anteriormente explicado, por cuanto dispone: “…las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, (…) y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público”.
Respecto a la valoración de la prueba, ésta no se activa con relación al principio de supletoriedad excepcional, previsto en el art. 252 del CPT, toda vez que existe una regulación específica en el Código Procesal del Trabajo, más aun concretamente, nos referimos al art. 158 del Código Adjetivo Laboral, en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal que dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
Conviene aclarar respecto a la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, en su obra: La apreciación de la prueba en el proceso laboral : el juicio en conciencia: “(…) las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”. La sana crítica es el punto intermedio entre lo que se denomina la prueba tasada y la libre convicción de la autoridad judicial.
Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible; por el contrario, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores; en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial al momento de fundamentar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, sino debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.
El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, menciona a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación (…) procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial” (las negrillas son añadidas).
En cuanto a la motivación y fundamentación, el Tribunal Constitucional, distinguió entre motivación y fundamentación en la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, en el siguiente sentido: "(…) el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.
Por otro lado, el deber de fundamentación y motivación de toda resolución judicial forma parte del derecho-garantía-principio del debido proceso, consagrado en el art. 115-1 de la CPE.
Sobre ello, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, determinó que a efectos de garantizar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la motivación y fundamentación, toda resolución jurisdiccional debe observar los siguientes aspectos: “a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos tácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado". De tal manera que la omisión de alguno de dichos requisitos implica vulnerar el derecho a la fundamentación y motivación de los fallos judiciales, como elemento del debido proceso.
La jurisprudencia citada, explica claramente lo que debe entenderse por motivación y fundamentación, como elementos componentes del debido proceso, entendiéndose de ello que la fundamentación es la cita de la normativa legal, doctrina y/o jurisprudencia que se haga en una resolución judicial, mientras que la motivación es la explicación del porqué de la norma citada, es aplicable al caso concreto; es decir, la justificación del fallo, la expresión de las razones que el órgano jurisdiccional o administrativo, ha tenido en cuenta para decidir de la manera en que lo hizo (las negrillas son añadidas).
Al mismo tiempo, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que, la motivación y fundamentación de las resoluciones, no implica necesariamente una argumentación ampulosa o exagerada, por esto, se considera cumplido dicho requisito, cuando exista claridad y precisión respecto a las razones que motivaron a la autoridad para emitir una determinada decisión (SCP 1469/2013 de 22 de agosto),
Los lineamientos precedentes, establecen claramente los parámetros que, en cuanto a la fundamentación y motivación, como requisito indispensable, deben observar las resoluciones judiciales; empero, en el caso de autos, la acusación del recurrente resulta genérica al referir que la resolución impugnada no cuenta con una debida fundamentación y motivación, pues para acusar falta de fundamentación o motivación de un fallo, el recurso debe exponer en forma precisa, las razones y fundamentos de sus acusaciones, explicitando por qué considera que la resolución impugnada no tiene fundamentación ni motivación, puesto que, un fallo puede ser breve, pero claro y preciso en cuanto a sus determinaciones; entonces, las expresiones vertidas por el demandante, son subjetivas, pues no contienen una explicación coherente que permita a este Tribunal, verificar si la resolución, carece o no de motivación y fundamentación.
Se debe recordar que el deber de fundamentación, es una labor que no sólo concierne a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también de los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; ello en consideración a que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17-II de la Ley Nº 025 que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”; al respecto, el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil prevé: “Expresará, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.
Es preciso señalar que la ausencia de la debida carga procesal y la falencia en la argumentación de las razones por las que el recurrente considera que el Tribunal “Ad quem” incurrió en infracción de la ley o no realizó una debida fundamentación o motivación, tiene como resultado un memorial carente de contenido jurídico, que ignora que en casación, se tiene la obligación de cumplir con la carga argumentativa, siendo necesario identificar de qué manera el Tribunal de Alzada pudo cometer un error y proponiendo cómo se debe corregir ese error, siendo esta la forma mediante la cual se cumple con el requisito establecido por el art. 274-I-3 de la Ley N° 439.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ni vulneró el debido proceso por falta de fundamentación o motivación, al REVOCAR parcialmente la Sentencia N° 15/2023 de 12 de abril cursante de fs. 132 a 137 y vlta, pronunciada por la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social No. 11 del Distrito Judicial de Santa Cruz y reconocer los derechos y beneficios sociales en favor del demandante Diego Armando Sánchez Justiniano, con el monto corregido equivalente a la suma de Bs. 86.969,16 (Ochenta y seis mil novecientos sesenta y nueve 16/100 bolivianos), por los conceptos descritos en la sentencia y el auto de vista impugnado. Una vez ejecutoriada la sentencia se debe realizar la actualización correspondiente, porque el recurrente no acreditó la existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, circunstancia que no puede ser suplido por éste Tribunal.
En mérito a ello, corresponde resolver conforme prevé el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al caso por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de casación (fs. 188 a 190 y vta)., interpuesto por la Empresa “Industria y Comercio Monterrey SRL” mediante su representante legal Ibling Iveth Chavarría Gutiérrez; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente Auto de Vista No. 19/2024 de 19 de febrero de fs. 177 a 185 y vlta, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Santa Cruz.
Sin imposición de costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.