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TSJ

AS/0731/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0731/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: PT-15-260-5 Partes: Gonzalo Barrera Tejerina e Ibling Julia Taboada López c/ Carmen Rosa Uzeda Aviles de Acuña, Gonzalo Acuña Aramayo, Jaime Acuña Uzeda, Daniela Acuña Uzeda y Carmen Paola Acuña Uzeda.

Proceso: Cumplimiento de obligación, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Potosi.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 253 a 256, interpuesto por Carmen Rosa Uzeda Aviles de Acuña, contra el Auto de Vista N 26/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 246 a 251 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, más pago de daños y perjuicios, seguido por Gonzalo Barrera Tejerina e Ibling Julia Taboada López contra Gonzalo Acuña Aramayo, Jaime Acuña Uzeda, Daniela Acuña Uzeda, Carmen Paola Acuña Uzeda y la recurrente; la contestación de fs. 259 a 261 vta.;

el Auto de concesión N 24/2026 de 23 de marzo, visible a fs. 269; el Auto Supremo de admisión N 0413/2026-RA de 08 de abril, obrante de fs. 268 a 270., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Gonzalo Barrera Tejerina e Ibling Julia Taboada López, por memorial de demanda cursante de fs. 42 a 44 vta., subsanado de fs. 47 a 48 y reiterada de fs.

58 a 59 vta., promovieron el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, más pago de daños y perjuicios contra Carmen Rosa Uzeda Aviles de Acuña, Gonzalo Acuña Aramayo, Jaime Acuña Uzeda, Daniela Acuña Uzeda y Carmen Paola Acuña Uzeda, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 97 a 102 vta., subsanado de fs. 107 a 109 vta., se apersonaron, contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones de falta de legitimación y prescripción, y reconvinieron por extinción de obligación, más pago de daños y perjuicios;

pretensiones que merecieron el Auto de 16 de junio de 2025, obrante as. 188 vta., que consideró por desistidas la demanda reconvencional y las excepciones planteadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la

Sentencia N 27/2025 de 25 de julio, cursante de fs. 213 vta. a 216 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3 de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación más daños y perjuicios, ordenando que los demandados, en el plazo de 30 días desde la ejecutoria de la Sentencia, retiren los bienes muebles y el vehículo marca Toyota con placa de control LJB-712;

asimismo, dispuso el pago de daños y perjuicios por los alquileres de los ambientes donde fueron dejados dichos bienes, a cuantificarse en ejecución de Sentencia. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carmen Rosa Uzeda Aviles representada por Claudio José Montaño Fernández, según escrito de fs. 221 a 223 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí emita el Auto de Vista N 26/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 246 a 251 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en mérito a los siguientes fundamentos:

- Respecto al primer agravio sobre error in procedendo por presunta indefensión, el Tribunal Ad quem desestimó la acusación de vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa invocada por la parte recurrente; pues, se evidenció en la revisión de obrados que el Juez A quo concedió una primera suspensión de la audiencia preliminar, obrando con amplitud al aceptar el justificativo médico presentado por la recurrente; no obstante, fijada la nueva fecha para la audiencia, la recurrente incurrió en una segunda inasistencia sin presentar justificativo alguno; por lo que, se coligió que la autoridad de primera instancia aplicó correctamente el art. 365.1 y II del Código Procesal Civil, disponiendo el desistimiento de su demanda reconvencional y excepciones.

El Tribunal de apelación concluyó que la actuación judicial no generó indefensión, sino que se enmarcó en los principios de verdad material y celeridad procesal, evitando dilaciones indebidas y respetando la imparcialidad judicial consagrada en la Constitución Política del Estado.

- En cuanto al segundo agravio de error in judicando por presunta falta de prueba de la obligación, el Ad quem rechazó la denuncia de defectuosa valoración probatoria, determinando que el Juez de primera instancia analizó integralmente la prueba documental, testifical y la confesión provocada.

Destacó que la confesión provocada de la codemandada, al no haber sido absuelta, generó una presunción de veracidad conforme al art. 165 parágrafo IV del Código Procesal Civil.

- Con base en las reglas de la sana crítica al amparo de los arts. 145 y 213.1 del Código Procesal Civil, se coligió haber demostrado fehacientemente que los

demandados incumplieron la obligación pactada en el documento transaccional de 18 de octubre de 2016, consistente en recoger de su custodia bienes muebles y un vehículo, lo cual generó daños cuantificables por cánones de alquiler; el fallo de alzada refrendó que el Juez A quo aplicó certeramente la previsión del art. 568 del Código Civil sin incurrir en apreciaciones arbitrarias o subjetivas.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmen Rosa Uzeda Aviles, según escrito corriente de fs. 253 a 256, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

En la forma.

a) Vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa por no otorgar valor probatorio a un certificado o receta médica presentado por su mandante, documento que acreditaba que la codemandada se encontraba bajo tratamiento médico, constituyendo una causa de fuerza mayor insuperable para justificar su inasistencia ala segunda audiencia preliminar; asimismo, denuncia que no se aplicó los criterios de razonabilidad, puesto que se aplicó con rigorismo formal el art. 365.1 y II del Código Procesal Civil para sancionar su inasistencia, inobservando el espíritu rector del Auto Supremo N 394/2019 de 18 de abril, mismo que exige que este tipo de sanciones sean impuestas bajo estrictos criterios de razonabilidad y flexibilidad, los cuales fueron omitidos, provocando una indefensión material prohibida por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

En el fondo.

b) Errónea aplicación del art. 568 del Código Civil debido a que el Auto de Vista se sustentó erradamente en la figura de la resolución de contratos bilaterales con prestaciones recíprocas; alega que la presunta obligación exigida a su mandante no deriva de un contrato civil sinalagmático perfecto como un alquiler o depósito, sino de un acuerdo transaccional suscrito en la vía penal ante el Ministerio Público, cuya naturaleza jurídica difiere absolutamente y del cual no pueden derivarse cánones de alquiler; asimismo, señala que el presunto contrato de alquiler no fue firmado por su mandante, sino por una tercera persona que debió ser llamada a la litis.

e) Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil; en razón a que el Auto de Vista incurrió en una valoración probatoria arbitraria, subjetiva y apartada de las reglas de la sana crítica al otorgarle la calidad de contrato civil a un documento transaccional de naturaleza penal;

alegal que no cursa en el expediente ninguna prueba documental contractual

firmada por la recurrente en la que se evidencie el pacto para el pago de alquileres o la constitución de un depósito civil oneroso; consecuentemente, considera que la condena impuesta en su contra para el pago de daños y perjuicios (alquileres a cuantificarse en ejecución) carece de todo sustento probatorio idóneo.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anulen obrados hasta la audiencia preliminar o alternativamente, se case totalmente el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal y la falta de intervención del tercero.

2. Contestación al recurso de casación:

Gonzalo Barrera Tejerina e Ibling Julia Taboada, respondieron el recurso de casación mediante escrito visible de fs. 259 a 261 vta., alegando lo siguiente:

- En cuanto al recurso de casación en la forma, rechazan la supuesta vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por la falta de valoración de un certificado médico en la segunda audiencia preliminar, advirtiendo que la parte recurrente realizó una interpretación sesgada y errónea del Auto Supremo N 394/2019.

- La normativa y jurisprudencia establecen el criterio de flexibilidad, pero este no ampara la negligencia procesal, siendo imperativo que la inasistencia se justifique de manera individual y oportuna para cada nuevo señalamiento, no existiendo en la norma una justificación que exima a la parte de acreditar su impedimento posterior.

- El derecho a la defensa, consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, no otorga fuero para paralizar el proceso por desidia de las partes; por tanto, la falta de una nueva justificación constituye un abandono voluntario de la carga procesal conforme art. 365.II del Código Procesal Civil y no un estado de indefensión provocado por el órgano jurisdiccional, en estricta observancia del principio de preclusión y lealtad procesal.

- En cuanto al recurso de casación en el fondo, alegan el incumplimiento manifiesto de la carga argumentativa recursiva exigida por el art. 274.1 num. 3 del Código Procesal Civil, puesto que la contraparte acusa error de hecho limitándose a realizar análisis doctrinales abstractos, omitiendo señalar con precisión qué prueba fue ignorada, qué hecho se pretendia demostrar y de qué manera dicha omisión resulta trascendental para modificar el fondo de la decisión.

- Las autoridades de instancia efectuaron una valoración probatoria integral bajo el sistema de la sana crítica dispuesta en el art. 145 del Código Procesal Civil, otorgando correcta eficacia jurídica al acuerdo transaccional por contener una confesión judicial y extrajudicial expresa sobre la existencia de una obligación civil

pendiente, desvirtuando la pretensión del recurrente de limitar dicho documento a una óptica exclusivamente penal.

- Advierten una manifiesta falta de técnica jurídica e inconsistencia en la formulación del recurso; toda vez que, la recurrente confunde flagrantemente la naturaleza del litigio, mezclando agravios propios de un proceso civil de cumplimiento de obligación con institutos de estricta competencia laboral, tales como el abandono de trabajo y el despido injustificado, viciando de nulidad su pretensión de fondo.

Por tales fundamentos, solicitaron declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto, o alternativamente se declare infundado el mismo, con imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

HI.1. De la incomparecencia a la audiencia preliminar y su procedimiento posterior.

Sobre el particular, el Auto Supremo N 193/2025 de 05 de marzo, ha razonado lo siguiente: El art. 365 del Código Procesal Civil, establece: (AUDIENCIA PRELIMINAR). 1. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo II; del presente Código.

Por su parte, el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, en su art. 38, prevé lo siguiente: T. La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar

documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos.... (Las negrillas nos corresponde).

De la normativa del Código Procesal Civil y del protocolo antes citados, se establece que ambas, implantan la carga procesal obligatoria a las partes, de asistir en forma personal a la audiencia preliminar fijada por el Juez; dicho actuado, puede ser suspendido por única vez ante la inasistencia de una de las partes por motivos Justificados y fundados, a ese efecto el Juez debe otorgar el plazo de tres días, a partir de la audiencia suspendida, para justificar mediante prueba documental su inasistencia; asimismo, en el mismo actuado se debe señalar nueva audiencia preliminar para el cuarto día del acto de suspensión; vencido el plazo de los tres días para la justificación de la inasistencia de cualquiera de las partes, en la audiencia fijada para el cuarto día, el Juez, deberá declarar por desistida todas su pretensiones de la parte faltante a la audiencia anterior; y en caso de que sea la parte demandada, la que no asista, en el mismo actuado el Juez también debe dictar la respectiva Sentencia.

La norma en su regulación citada, no proveyó una forma de notificación con el acta de suspensión de audiencia a la parte inasistente, de ello debe entenderse, que no es necesaria la notificación con el actuado a la parte faltante, para que esta pueda justificar su inasistencia, sino ella se produce ipso facto, esto al tenor del art. 84.7 y IT del Código Procesal Civil, cuando les impone la carga obligatoria a las partes y abogados de asistir obligatoriamente a la secretaria del Juzgado o Tribunal a fin de notificarse con los actuados realizados, caso contrario se tendrá por efectuada la notificación, entendiéndose que el plazo corre a partir del día siguiente del acta de suspensión de audiencia. Siendo ese el entendimiento correcto de la norma, en aplicación del art. 365 del Código procesal Civil, ante la inasistencia de una de las partes a la audiencia preliminar de manera injustificada, el plazo de los tres días corre a partir de la emisión del acta de suspensión de audiencia para justificar documentalmente aquella inasistencia, al margen de tener la carga de asistir a secretaria del Juzgado o Tribunal a notificarse con los actuados realizados en ella. (El énfasis es añadido).

III.2 De la interpretación del art. 568 del Código Civil.

El Auto Supremo N 1023/2024 de O9 de septiembre, orientó de la siguiente manera: El art. 568 del Código Civil dispone: I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo

el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez... (Las negrillas nos pertenecen).

La norma citada establece que, en las relaciones contractuales bilaterales, la parte que cumplió con la obligación adquirida puede optar entre exigir a la parte que incumplió con su prestación, la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, es decir que cuando solo una de las partes contratantes cumple con lo acordado, esta se encuentra facultada de demandar la extinción del contrato a través de la facultad resolutoria, o en su caso puede exigir que la prestación sea cumplida tal y como se acordó en el contrato.

En ese sentido, refiriéndonos a la resolución del contrato es menester señalar que la doctrina de manera general ha establecido que esta es una de las formas de extinción del contrato, que generalmente opera por el quebrantamiento en la prestación comprometida en virtud de un hecho posterior a su celebración y que es imputable a una de las partes como consecuencia de un incumplimiento voluntario, incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación o incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad.

En caso de proceder la resolución del contrato, esta generará tres efectos: 1) retroactivo, operará retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; 2) reintegrativo, cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones, por lo tanto, si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación; y 3) resarcitorio, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).

Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).

Ahora bien, refiriéndonos a la acción de cumplimiento de contrato, corresponde señalar que cuando las partes suscriben un contrato, es lógico suponer que estas esperan que el negocio jurídico se extinga por el cumplimiento de las prestaciones convenidas al momento de su celebración, como un modo normal de conclusión del contrato; sin embargo, como ya se dijo supra, puede darse el caso en que una de las partes incumpla con la prestación adquirida, ante esa situación, la parte que cumplió con la obligación, no necesariamente debe solicitar la resolución del contrato, al contrario, esta también se encuentra facultada para demandar a la contraparte el cumplimiento exacto del contrato, es decir que lo que le interesa es la ejecución del contrato.

II.3. Sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

El Auto Supremo N 566/2023 de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.1 del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ...1. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial..., regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.

En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo N 223/2014 de 21 de junio, desglosó que: ...El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone

AA la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.

El error de derecho en la valoración de la prueba tiene como antecedente jurisprudencia al Auto Supremo N 293/2013 de 07 de junio que estableció: ...en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica, criterio reiterado en los A.S.

N 361/2016, 650/2016 y otros posteriores.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

En la forma.

1. Sobre el agravio descrito en el inciso a), que acusa la vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, argumentando que las autoridades de instancia no otorgaron valor probatorio a un certificado o receta médica suscrito por el Dr. Abdón Reynales V., señalando que dicho documento acreditaba que la recurrente se encontraba bajo tratamiento médico, lo que constituiría una fuerza mayor insuperable para justificar su inasistencia a la segunda audiencia preliminar; asimismo, señala un rigorismo formal en la aplicación del art. 365.1 y II del Código Procesal Civil, inobservando los criterios de razonabilidad y flexibilidad previstos en la jurisprudencia.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que el Juez de primera instancia, en un primer momento, obró conforme a los principios de flexibilidad y amplitud; toda vez que, ante la inasistencia de la parte codemandada ahora recurrente a la audiencia preliminar de fecha 4 de junio de 2025 (fs. 184 y vta.), la autoridad jurisdiccional admitió el justificativo médico presentado y dispuso la suspensión del acto procesal; en consecuencia, se señaló una nueva

fecha de audiencia preliminar para el 16 de junio de 2025; no obstante, llegada esta segunda fecha, la codemandada Carmen Rosa Uzeda Avilés no compareció nuevamente, además de no presentar ningún justificativo de fuerza mayor insuperable.

Aplicando la doctrina legal desarrollada en el acápite III.1 del presente Auto Supremo, el art. 365.11 del Código Procesal Civil es taxativo al establecer que la audiencia preliminar podrá postergarse por inasistencia por una sola vez, y que la fuerza mayor debe justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia, en correspondencia, el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil refuerza este entendimiento al exigir la justificación documental oportuna bajo apercibimiento de declararse el desistimiento de la pretensión.

En el caso de Autos, resulta errada la pretensión de la recurrente de que se tenga por justificada su ausencia a la segunda audiencia preliminar en virtud a la documental de fs. 185 (receta médica que justificó la incomparecencia a la primera audiencia preliminar); máxime cuando dicha prueba documental al tratarse únicamente de una receta médica que no constituye un certificado médico, no acredita de ninguna manera que la recurrente se encontraba impedida médicamente de asistir a la celebración de la segunda audiencia preliminar de 16 de junio de 2025; entonces, la sanción impuesta por el Juez A quo y confirmada por el Tribunal Ad quem consistente en declarar el desistimiento de la demanda reconvencional y las excepciones planteadas por la demandada Carmen Rosa Uzeda Aviles, es la consecuencia jurídica directa de la negligencia procesal de la parte recurrente; en este comprendido, cabe precisar que el principio de flexibilidad procesal no ampara la desidia ni el abandono voluntario de la carga procesal; del mismo modo, el derecho a la defensa no es absoluto y se ejerce conforme a las reglas del debido proceso, estando sujeto al principio de preclusión. La exigencia de justificar la inasistencia en tiempo y forma no constituye un rigorismo formal arbitrario, sino la estricta aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil para precautelar la celeridad y evitar la dilación indebida del proceso;

consiguientemente, al no haberse vulnerado el derecho a la defensa ni el debido proceso, el agravio de forma analizado deviene en infundado.

En el fondo.

2. En cuanto a los argumentos desarrollados en los incisos b) y c), que por su estrecha relación temática, serán absueltos de manera conjunta. La recurrente acusa la errónea aplicación del art. 568 del Código Civil, debido a que la obligación exigida no deriva de un contrato civil bilateral o sinalagmático perfecto (como un

alquiler), sino de un acuerdo transaccional suscrito en la vía penal; bajo esa misma línea, denuncia error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba (art. 145 del Código Procesal Civil), señalando que el Auto de Vista incurrió en una apreciación arbitraria al otorgar la calidad de contrato civil a dicho documento transaccional, alegando que no existe prueba documental contractual firmada por ella que evidencie un pacto para el pago de alquileres; por lo que, la condena al pago de daños carecería de sustento.

Ingresando al análisis, resulta imperativo establecer la naturaleza jurídica y los alcances del documento privado transaccional de fecha 18 de octubre de 2016 (fs.

24 y vta.); si bien dicho documento fue suscrito a consecuencia de un proceso penal por el delito de falsedad material e ideológica, el mismo contiene estipulaciones de naturaleza netamente civil y patrimonial; en dicho acuerdo conforme a su cláusula tercera, se evidencia de manera clara y expresa la obligación para la ahora recurrente de recoger pertenencias (bienes muebles y un vehículo) que se encontraban custodiados en los ambientes de propiedad de un tercero ajeno al proceso, ambientes que fueron alquilados por los demandantes en su calidad de depositarios de dichos bienes a causa de un proceso ejecutivo anterior, Por su parte, el nombrado documento transaccional también estipuló para la parte ahora demandante la obligación de desistir de la acción penal antes descrita;

evidenciando de esta manera la existencia efectiva de prestaciones recíprocas entre los suscribientes.

Conforme a la doctrina aplicable descrita en el apartado III.2 de la presente resolución, el art. 568 del Código Civil regula los contratos con prestaciones reciprocas, facultando a la parte que ha cumplido su obligación a exigir de la otra parte incumplida, ya sea la resolución del contrato o su cumplimiento exacto, más el resarcimiento del daño. En el presente caso, el Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia no alteraron u otorgaron la calidad de un contrato civil de arrendamiento a un acuerdo transaccional celebrado en vía penal, sino, reconocieron que el acuerdo transaccional contenía obligaciones civiles recíprocas exigibles; toda vez que, el hecho de no recoger de manera prolongada e injustificada los bienes muebles de propiedad de la recurrente Carmen Rosa Uzeda Aviles, que se encuentran en custodia por los demandantes quienes tuvieron que alquilar un ambiente para depositar los mismos, y pese al compromiso expreso de la recurrente de retirarlos, constituye un evidente incumplimiento de la obligación pactada en el documento de 18 de octubre de 2016.

Respecto a la condena por daños y perjuicios cuantificados como cánones de alquiler, la jurisprudencia y la norma sustantiva establecen que todo incumplimiento de obligación genera el deber de reparar el daño; en este sentido,

los demandados al tener la necesidad de alquilar un ambiente para depositar los muebles propios de la ahora recurrente, se ocasionó un detrimento en el patrimonio de los actores que las autoridades de instancia asimilaron correctamente al valor de cánones de alquiler.

En cuanto a la denuncia de error de hecho y de derecho en la valoración probatoria, la doctrina expuesta en el acápite III.3 determina que el error de hecho se configura cuando el juzgador omite apreciar una prueba, supone una inexistente o altera manifiestamente su contenido, debiendo esto evidenciarse mediante documentos auténticos; en la especie, el Tribunal Ad quem valoró el documento transaccional de 18 de octubre de 2016, bajo las reglas de la sana crítica y la prudente apreciación encomendada por el art. 145 del Código Procesal Civil; lejos de existir una alteración del contenido probatorio, los de instancia otorgaron al documento el valor probatorio que acreditó la preexistencia de la obligación de retirar los bienes muebles. Asimismo, el error de derecho se descarta; toda vez que, las autoridades jurisdiccionales asignaron la eficacia jurídica correcta a la prueba documental, testifical y a la confesión provocada presunta conforme al art. 165.IV del Código Procesal Civil ante la incomparecencia de la codemandada ahora recurrente.

Por consiguiente, no cursando en el expediente prueba idónea que demuestre que el Auto de Vista se hubiera apartado de la lógica, la razonabilidad o los mandatos legales, los agravios de fondo carecen de asidero jurídico, evidenciándose que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada en la verdad material de los hechos probados.

Por todo lo argumentado, no evidenciándose los vicios de forma ni las infracciones normativas de fondo acusadas por la parte recurrente, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil,

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 253 a 256, interpuesto por Carmen Rosa Uzeda Aviles de Acuña representada por Claudio José Montaño Fernández, contra el Auto de Vista N 26/2026 de 22 de enero, cursante de fs. 246 a 251 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Con costas y costos a la recurrente conforme al art. 223.V num. 2.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Registrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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Datos del proceso

Demandante
Ibling Julia Taboada Lopez y Gonzalo Barrera Tejerina
Demandado
Jaime Acuña Martinez, Daniela Acuña Uzeda, Jaime Acuña Uzeda, Gonzalo Agustin Acuña Aramayo, Carmen Paola Acuña Uzeda y Carmen Rosa Uzeda Avilés de Acuña
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2026AS/0731/2026Fuente oficial