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TSJReiteradora

AS/0732/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia / Judicatura de Familia / Competencia

La parte recurrente reclamo de forma acusó que el A quo y el Ad quem interpretaron de manera errónea el Auto Supremo N° 363/2012, debido a que esa resolución no dispuso que la anulabilidad de los actos jurídicos donde esté en cuestión el carácter ganancial de los bienes debe dilucidarse en la jurisd...

Proceso
Anulabilidad parcial de contrato de préstamo
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 732/2021

Fecha: 16 de agosto 2021

Expediente: CB-29-21-S

Partes: Rosa Marcelina Pérez Cortez c/ Banco Económico S.A. y Efrain Choque

Ferrufino.

Proceso: Anulabilidad parcial de contrato de préstamo.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 446 a 448 vta., interpuesto el Banco Económico S.A. representado por Mauricio Alejandro Salinas San Martín contra el Auto de Vista Nº 160/2020 de 18 de diciembre, de fs. 436 a 442, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de anulabilidad parcial de contrato de préstamo, seguido por Rosa Marcelina Pérez Cortez contra la entidad recurrente, Efraín Choque Ferrufino y presuntos interesados; la contestación de fs. 452 a 454, el Auto de concesión de 25 de mayo de 2021 cursante a fs. 457; el Auto Supremo de Admisión Nº 546/2021-RA de 23 de junio de fs. 463 a 464 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rosa Marcelina Pérez Cortez, por memorial cursante de fs. 40 a 42, ratificado a fs. 54 y subsanado a fs. 56 y 59, inició proceso ordinario de anulabilidad parcial de contrato de préstamo; contra el Banco Económico S.A, Efraín Choque Ferrufino y presuntos interesados quienes una vez citados, según memorial de fs. 265 a 267 vta., respondió a la demanda negativamente Carlos Antonio Quiroga Bermudez en calidad de Gerente Regional del Banco Económico S.A., quien planteó acción reconvencional, demandando la inexistencia de cualquier derecho ganancial de la demandante sobre los inmuebles de la calle 6 de agosto y la calle Chuquisaca, de la misma manera interpuso excepciones de ilegalidad, improcedencia, falta de acción y prescripción del derecho a demandar.

De igual forma se apersonó al proceso Efraín Choque Ferrufino mediante su defensor de oficio por memorial a fs. 310 y vta., quien respondió a la demanda oponiendo excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia y falta de acción y derecho.

2. Bajo esos antecedentes, el Juez Público de Familia 6° de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de junio de 2018, cursante de fs. 374 a 389 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de anulabilidad parcial de contrato de préstamo, IMPROBADA la acción reconvencional así como las excepciones perentorias interpuestas tanto por la parte demandada como por el abogado defensor de oficio, declarando en consecuencia la nulidad parcial o anulabilidad de la Escritura Publica Nº 777/99 de 17 de septiembre suscrita entre Efraín Choque Ferrufino y el Banco Económico S.A., en lo que respecta al 25% de acciones y derechos que le corresponden a la actora Rosa Marcelina Pérez Cortez por presunción de ganancialidad establecida en el art. 190 de Ley N° 603.

3. Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dió lugar a que la demandante como el demandado, por memoriales de fs. 400 a 401 y fs. 405 a 407, respectivamente, interpusieran recurso de apelación.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 160/2018 de 18 de diciembre, de fs. 436 a 442, donde los Vocales en lo más sobresaliente de dicha resolución, fundamentaron lo siguiente:

- Que la autoridad judicial correctamente razonó en sentido de que el 50% de los derechos y acciones de cada uno de los bienes inmuebles, resultan ser bienes propios por modo directo del Sr. Efraín Choque por haber sido adquiridos antes de la vigencia matrimonial, y en lo que respecta, al otro 50% de acciones y derechos que restan sobre los dos bienes inmuebles objeto de litis, al haber sido adquiridos durante la vigencia del matrimonio, ciertamente se presumen comunes, por lo mismo divisibles en partes iguales, que en este caso resulta el 25% para cada uno; de ahí que acertadamente el A quo concluyó que el 75% de los derechos y acciones sobre los dos inmuebles, le corresponden como bien propio y común al Sr. Efraín Choque y el otro 25% a la cónyuge.

- Que los cónyuges por mandato taxativo del art. 192 de la Ley Nº 603, tienen limitaciones para la disposición de los bienes comunes ya sea para enajenar, hipotecar, o para la constitución de algún derecho real sobre ellos, debiendo contar ineludiblemente para el mismo con el consentimiento expreso de ambos conyugues dado por sí o por medio de apoderado con poder especial, aspecto que no aconteció en el caso en concreto; por ello que la suscripción del contrato y consiguiente constitución de garantía hipotecaria sobre los dos bienes inmuebles, no afecta la validez de la otorgación del préstamo, en otras palabras, la falta de consentimiento de la cónyuge no afecta propiamente la relación contractual sobre el monto otorgado como crédito ni sobre la garantía hipotecaria en el 75% de derechos y acciones que le pertenecen al cónyuge prestatario, lo que si afecta es el 25% de las acciones y derechos de la actora como derecho ganancial, por cuanto la anulabilidad del contrato debe recaer no sobre todo lo pactado en la Escritura Pública No. 777/99 de 17 de septiembre, sino únicamente sobre la constitución de la garantía hipotecaria del 25% que corresponde a la demandante y no sobre la totalidad sino únicamente sobre el 75% de derechos y acciones que le corresponde al cónyuge.

- Que contrastadas las conclusiones arribadas por el A quo, el razonamiento desplegado es más que acertado, pues lo que en realidad discriminó la autoridad judicial fue únicamente el 25% de derechos y acciones que le atañen a la demandante y, que por mandato del art. 192 de la Ley N° 603, no podían ser objeto de hipoteca sin su consentimiento, por ello no resulta evidente lo acusado por la entidad recurrente de que la autoridad judicial hubiera desconocido la hipoteca legal constituida en favor del Banco.

- Que la suma otorgada como préstamo, fue destinada exclusivamente para la adquisición del otro 50% de acciones y derechos; ese hecho no desvirtúa la presunción de ganancialidad previsto por los arts. 190 y 176 de la Ley N° 603, pues por ese principio rector, se asume que todo lo que ingresa al matrimonio es ganancial y por tanto beneficia a ambos cónyuges.

En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal de apelación, CONFIRMÓ en su integridad el Auto de 24 de marzo de 2015 y la sentencia de 25 de junio de 2018.

5. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado Banco Económico S.A. representado por Mauricio Alejandro Salinas San Martín por memorial de fs. 446 a 448 vta. interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la entidad bancaria acusó como agravios los siguientes extremos:

1. Como reclamo de forma acusó que el A quo y el Ad quem interpretaron de manera errónea el Auto Supremo N° 363/2012, debido a que esa resolución no dispuso que la anulabilidad de los actos jurídicos donde esté en cuestión el carácter ganancial de los bienes debe dilucidarse en la jurisdicción familiar, en ese entendido el Juez en materia civil era el competente para conocer y resolver la presente causa, y como no sucedió de esa manera se infringió el art. 70 de la Ley del Órgano Judicial ya que esta norma no reconoce a los juzgados públicos de familia la competencia para conocer y resolver demandas de anulabilidad de actos jurídicos de disposición de bienes comunes o gananciales.

2. En lo que respecta al fondo de la causa, observó que, como entidad bancaria, además de la hipoteca voluntaria tiene constituida la hipoteca legal, que pese a demostrarse que las acciones y derechos adquiridos por Efraín Choque Ferrufino sobre los inmuebles de garantía se lo hizo con el dinero del banco, contradictoriamente no se los hizo valer en la presente causa, transgrediéndose de esta manera el art. 1368 num. 4) del Código Civil.

Bajo esos fundamentos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda.

De la contestación al recurso de casación.

La demandante Rosa Marcelina Pérez Cortez, por memorial cursante de fs. 452 a 454, respondió al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

- Después de hacer un resumen de los agravios señalados por el recurrente, como fundamento legal citó los artículos 176, 177, 178, 179, 190 y 192 del Código de las Familias, dando a conocer lo que determina la norma respecto a la comunidad de gananciales, haciendo una diferencia entre bienes propios y comunes y sobre el consentimiento expresó que ambos cónyuges deben otorgar para la disposición de bienes comunes.

- De igual manera señaló al Auto Supremo N° 491/2012 de 14 de diciembre, el cual entre lo más relevante da a conocer la competencia en razón de materia y llega a la conclusión de que el Juez en materia familiar es competente para conocer las relaciones familiares en el orden personal como en el patrimonial, señalando así que los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente no tienen sustento legal ni jurisprudencial.

Por las razones expuestas solicitó se declare infundado el recurso de casación.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

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COMPETENCIA EN RAZÓN DE MATERIA FAMILIAR/ Se da de acuerdo a la naturaleza jurídica de los procesos y siempre que exista una cuestión familiar de la cual dependa la cuestión civil, la competencia debe ser reconocida al Juez de Familia, no pudiendo estar sujeta a la voluntad de las partes, al ser de orden público.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Marcelina Pérez Cortez
Demandado
Banco Económico S.A. y Efrain Choque Ferrufino
Proceso
Anulabilidad parcial de contrato de préstamo
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 491/2012 de 14 de diciembre Artículo 380 del Código de Familia

Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0732/2021Fuente oficial