Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 733/2022
Fecha: 04 de octubre de 2022
Expediente: CB-38-22-S.
Partes: Jorge Flores Vargas y Martha Rosario Candía Goytia de Flores c/ Enrique Walberto Valdivia Orellana, Maribel Pérez Anavi y Amalia Pérez Anavi y presuntos interesados
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1234 a 1238 vta., interpuesto por Maribel Pérez Anavi representada por Amalia Pérez Anavi y, el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1243 a 1269, interpuesto por Enrique Walberto Valdivia Orellana; ambos contra el Auto de Vista Nº 067/2021 de 05 de octubre, cursante de fs. 1220 a 1231 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Jorge Flores Vargas y Martha Rosario Candía Goytia de Flores contra los recurrentes y presuntos interesados; el escrito de respuesta al recurso de casación de fs. 1273 a 1275; Auto de concesión de 19 de julio de 2022 a fs. 1276; Auto Supremo de Admisión Nº 37/2022-RA de 31 de agosto, visible de fs. 1283 a 1285; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jorge Flores Vargas por sí y en representación de Martha Rosario Candia Goytia de Flores, por memorial de demanda de fs. 380 a 384 vta., subsanada y complementada de fs. 407 a 411, iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación con relación a los lotes de terreno Nº 26 y 27 ubicados en la urbanización “14 de Septiembre”, manzana “B”, zona de Puntiti-Pucara del Municipio de Sacaba, registrados a fs. 919, partida 1252 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Chapare en fecha 19 de junio de 1980, actualmente en la matrícula Nº 3.10.1.01.0007274; dirigiendo la demanda contra: 1) Enrique Walberto Valdivia Orellana, 2) Amalia Pérez Anavi, 3) Maribel Pérez Anavi y, 4) Presuntos interesados. Los demandados asumieron defensa de manera independiente negando las pretensiones; el primero de los nombrados lo hizo por memorial de fs. 518 a 525 e interpuso excepciones perentorias de falta de acción y derecho, oscuridad y contradicción, ausencia de requisitos de procedibilidad y prescripción extintiva del derecho propietario; la segunda, asumió defensa según escrito de fs. 539 a 545 por sí y en representación sin mandato de su hermana Maribel Pérez, interponiendo las mismas excepciones y agregando la de impersonería en la demandada; para la última de las nombradas también se le designó defensor de oficio al igual que para los presuntos interesados, habiendo interpuesto excepción perentoria de falsedad e ilegalidad por memorial de fs. 576 y vta. Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Sacaba-Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, de fs. 989 a 996 vta. declarando PROBADA la demanda en todas su partes; IMPROBADAS todas las excepciones interpuestas por los demandados; en consecuencia, declaró el mejor derecho de propiedad en favor de los demandantes sobre los lotes de terreno Nº 26 y 27; el primero de 510 m2 y el segundo de 496,38 m2, especificando la ubicación, límites, colindancias y registro en Derechos Reales; por otra, parte declaró la nulidad del título propietario de los demandados disponiendo la cancelación de sus registros y sub-inscripciones en Derechos Reales, ordenando que los demandados restituyan los bienes inmuebles descritos en favor de los demandantes en el plazo de 3 días de ejecutoriada la sentencia, bajo prevención de desapoderamiento, previa restitución e indemnización de las mejoras efectuadas por los demandados Enrique Walberto Valdivia Orellana y Maribel Pérez Anavi a ser averiguado en ejecución de sentencia.
2. Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por Enrique Walberto Valdivia Orellana por memorial de fs. 1005 a 1030, Maribel Pérez Anavi representada por Amalia Pérez Anavi, por escrito de fs. 1033 a 1038 y, finalmente por Amalia Pérez Anavi, lo hizo de fs. 1041 a 1046. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 067 de 05 de octubre de 2021, de fs. 1220 a 1231 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 03 de enero de 2018 cursante a fs. 908 vta.; REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia de 18 de mayo de 2018 dejando sin efecto lo dispuesto en el punto 2 de la parte resolutiva sobre la nulidad de títulos propietarios de los demandados y la cancelación de sus registros y sub-inscripciones en Derechos Reales, manteniendo incólume lo demás; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
Respecto a la apelación diferida del Auto de 03 de enero de 2018 (fs. 908), indicó que es correcta la decisión de la Juez A quo, toda vez que la posesión no es un requisito para la procedencia de la reivindicación y menos para la acción de mejor derecho de propiedad, citando al efecto el Auto Supremo Nº 129/2016.
En relación con las apelaciones contra la Sentencia, resolvió de manera conjunta las tres impugnaciones indicando que la Sentencia que resuelve el mejor derecho propietario no tiene por efecto la nulidad de los títulos de propiedad de la parte perdidosa y menos la cancelación de los registros en Derechos Reales, sustentando su fundamento en los Autos Supremos Nº 1066/2016 y 304/2016.
Indicó que los lotes Nº 26 y 27 al que hacen referencia los demandantes y los codemandados Enrique Valdivia y Maribel Pérez Anavi, son los mismos; conclusión arribada por la fotocopia legalizada del plano a fs. 5 y 6 donde se especifican los límites y colindancias, el cual es coincidente con el plano a fs. 65 y del formulario de Derechos Reales a fs. 143 y el plano de fs. 762, respectivamente.
Sostuvo que el documento aclaratorio de 10 de julio de 1987 a fs. 4 y vta., fue celebrado después de la aprobación de los planos de los lotes Nº 26 y 27 que cursan a fs. 11 vta. y a 12 y vta., como también las Resoluciones Municipales N° 1626/82 y 0537/99 de aprobación de la urbanización “14 de Septiembre” (fs. 7 a 10) son posteriores a la Escritura de transferencia Nº 200/1980 de dichos terrenos, siendo comprensibles los errores de descripción de los terrenos en el documento de transferencia y si se procede a describir las colindancias en conjunto de ambos lotes, se colige que coinciden con el documento aclaratorio y que este no invalida la transferencia y el registro en Derechos Reales.
Indicó que la sub-inscripción dispuesta por escritura judicial de fs. 746 en el asiento A-3 de la matrícula Nº 3.10.1.01.0007274, de acuerdo al art. 1550 del Código Civil, no modifica la fecha del registro de propiedad de los demandantes y tampoco vulnera los principios de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, justicia y otros, porque es la misma norma la que permite enmendar errores de hecho cometidos en el título del derecho inscrito.
Refirió que los títulos presentados por las partes en conflicto tienen su origen en un antecedente común que es el derecho propietario de Sara Moreira de Aguirre quien figura como propietaria primigenia y los demandantes adquirieron los lotes de terreno Nº 26 y 27 de la indicada persona mediante Escritura Pública Nº 200/1980 de 12 de junio, registrado el 19 de junio de 1980 en el asiento A-1 con la matrícula Nº 3.10.1.01.0007274 (fs. 746); el codemandado Enrique Walberto Valdivia Orellana adquirió el lote de terreno Nº 26 de Ana María Díaz Dávalos mediante Escritura Pública Nº 807/2002 (fs. 675-677), registrado el 29 de julio de 2002 en el asiento A-1 con la matrícula Nº 3.10.1.01.0039699 (fs. 744); en tanto que la codemandada Maribel Pérez Anavi adquirió el lote Nº 27 de David Baltazar Aruquipa mediante documento de 22 de diciembre de 2009 (fs. 528), registrado el 10 de abril de 2010 en el asiento A-4 con la matrícula Nº 3.10.1.01.0012365 (fs. 745); con base a lo descrito, llegó a la conclusión de que el registro de los demandantes tiene prevalencia con relación al registro de los demandados por ser anterior, lo que hace viable a su favor el mejor derecho propietario y, por ende, también procede la reivindicación.
Desestimó las demás pruebas señalando que no son determinantes para establecer la prevalencia del registro del derecho propietario; la Sentencia de fs. 121 a 122 del proceso interdicto de adquirir la posesión, así como el registro del Acta de posesión en el asiento A-3 de la matrícula 3.10.1.01.0012365, no son trascendentes para el presente proceso.
Con relación a los reclamos sobre las excepciones, indicó que la falta de acción y derecho no procede, toda vez que los demandantes acreditaron tener interés y derecho a demandar las dos pretensiones; la excepción de prescripción extintiva por supuesto abandono del derecho de propiedad, corresponde ser desestimada, ya que no está en tela de juicio la posesión sobre los lotes objeto del proceso.
Sostuvo que las irregularidades procesales ocurridas durante la audiencia preliminar y complementaria, no cumplen con los principios de especificidad y trascendencia, no generan indefensión y menos el recurrente acreditó que se hubiera violado su derecho a la defensa; por tanto, no corresponde que se sancione con la nulidad procesal.
3. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, Maribel Pérez Anavi representada por Amalia Pérez Anavi, como también Enrique Walberto Valdivia Orellana, interpusieron por separado recurso de casación en el fondo y en la forma; la primera lo hizo por memorial de fs. 1234 a 1238 vta. y el segundo por escrito de fs. 1243 a 1269, los cuales se resumen a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Recurso de casación de Maribel Pérez Anavi.
Denunció inadecuada valoración del documento de propiedad de fs. 1 a 3 indicando que la autoridad judicial asumió como dos lotes de terreno, cuando se trata de la venta de un solo lote marcado con los números 26 y 27 que tiene la superficie de 994,62 m2, incurriendo en interpretación errónea el art. 450 del Código Civil.
Acusó errónea valoración de las pruebas de fs. 5 y 143 al haber llegado a la conclusión de que el terreno de ambas partes litigantes es el mismo, cuando son diferentes en cuanto a superficie y ubicación, no existiendo singularidad en el terreno de los actores; lo correcto es que la comparación se lo realice sobre la base de los títulos de propiedad de fs. 1 a 3, 26 y 528 a 530, incurriendo en inadecuada interpretación del art. 1545 del Código Civil.
Argumentó errónea valoración del documento aclaratorio de fs. 4, ya que al ser una escritura privada, no tiene la fuerza para modificar la escritura pública de fs. 1 a 3 y al no encontrarse registrado en Derechos Reales, no es oponible contra terceros y menos contra el título de su persona, incurriendo en errónea interpretación del art. 1538 del Código Civil; indicó que después de 22 años se procedió a la sub-inscripción acomodando las colindancias del plano del lote, afectando derechos legalmente constituidos de su persona, vulnerando el principio de seguridad jurídica.
Argumentó que, en la descripción de los datos del título de su persona, se omitió consignar el antecedente dominal del asiento A-3 de 2008 de la matrícula 3.10.1.01.0012365 referente a la inscripción del Acta de Posesión de 22 de septiembre de 2008.
Denunció que la certificación de catastro y plano de construcción aprobado no fueron valorados de manera adecuada, ya que dichas pruebas son determinantes para establecer la ubicación del terreno de su propiedad que coincide con el título de propiedad y certificación de plano de fs. 528 a 531.
Señaló que el análisis realizado respecto a la excepción de falta de acción y derecho es equívoco; esto debido a que la extensión del terreno de los actores es de 994,62 m2 y no condice con el que tiene su persona que es de 496,38 m2 cuya ubicación y colindancias son distintas.
Indicó que es equívoca la afirmación de que la acción de mejor derecho sea imprescriptible por estar ligado a la reivindicación, incurriendo en una interpretación errónea del art. 1454 del Código Civil.
Denunció que en el Auto de Vista se omitió pronunciar con relación a los demandados como presuntos interesados, tampoco fueron notificados, encontrándose en estado de indefensión, lo que acarrea la nulidad procesal.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista y se declare probada el responde de fs. 539 a 549.
Recurso de casación de Enrique Walberto Valdivia Orellana.
A manera de antecedentes de la Sentencia y el Auto de Vista, señaló entre otros aspectos, que el Tribunal de apelación indicó que los actores adquirieron dos lotes de terreno (26 y 27); empero, no se establece la singularidad con los límites específicos de cada lote; según los demandantes, sus terrenos estarían ubicados en la urbanización “14 de Septiembre” en la manzana “B” aprobado por Resolución Municipal Nº 537/99 de 23 de agosto; sin embargo, el título de propiedad no identifica la existencia de dicha manzana; en el año 1980 no existía la urbanización, lo que lleva a la convicción que en esa fecha no compraron ningún terreno en esa urbanización y sus propiedades fueron adecuadas vía trámite de sub-inscripción en forma posterior al registro del derecho de propiedad de su persona y en el Auto de Vista al afirmar que se trata del mismo inmueble, incurrió en incorrecta valoración de la prueba.
Reiteró su argumento de falta de singularidad del derecho propietario de los actores, quienes omitieron indicar los límites y colindancias de los dos lotes que reclaman.
Con relación a la Sentencia y el Auto de Vista, indicó que ninguna de las autoridades de las dos instancias hizo constar la superficie de los dos lotes que supuestamente tendrían los demandantes en la urbanización “14 de Septiembre” o dentro de la manzana “B”; de los 135 lotes que tenía la vendedora de los actores, ninguno tiene la superficie de 994,62 m2 y con la supuesta aplicación de la sana crítica se quebrantó el principio de verdad material.
Afirmó que su propiedad fue registrado en Derechos Reales el 29 de julio del 2002 con la matrícula Nº 3.10.1.01.0039699 con 510 m2 y se mantiene con el tracto sucesorial incólume desde el registro primigenio sin ninguna observación; en cambio, de los actores su registro es del 19 de julio de 1980 y sus límites sufrieron modificaciones en los asientos A-2 y A-3 el 6 de febrero del 2009 hasta llegar a adecuarse y coincidir al derecho de propiedad de su persona, siendo el registro posterior al de su persona y pese a ello, no existe identidad en las superficies y límites de los terrenos (510 m2 y 994,62 m2), además, existe nota de observación en el registro.
Indicó que el Tribunal de segunda instancia no se pronunció al reclamo de falta de identidad de límites, superficie y colindancias de los lotes de terreno objeto de demanda, incurriendo en violación del art. 265.I del Código Procesal Civil.
Denunció inadecuada valoración del documento aclaratorio de fs. 4; dicho documento implica que el inmueble de los actores se encuentra en otro lugar al inicialmente adquirido; empero las autoridades de ambas instancias llegaron a la convicción de que el terreno sería el mismo que el de su persona vulnerando el art. 1545 del Código Civil; al haberse procedido a readecuar vía sub-inscripción después de más de seis años al registro de su persona, no puede haber mejor derecho propietario, incurriendo en vulneración del art. 1453 del mismo sustantivo civil.
Acusó incorrecta apreciación de las literales de fs. 1 a 3, 26, 146 y 274, indicando que dichas pruebas demuestran que el título de los actores no coincide con su propiedad en cuanto a límites y colindancias; empero, las autoridades de ambas instancias llegaron a la convicción de que se trata de un mismo inmueble.
Denunció incorrecta valoración de la Resolución Municipal de aprobación de plano de urbanización “14 de Septiembre”, indicando que la vendedora de los actores procedió inicialmente a hacer aprobar su plano en la Alcaldía de Cochabamba (R.M. Nº 1626/82 fs. 7-10), fraccionado en 135 lotes y, posteriormente, sometió a aprobación el plano de sustitución de la urbanización en el Municipio de Sacaba mediante Resolución Municipal 534/99; en dichos documentos no se advierte ningún lote que tenga la extensión de 994,62 m2; si la vendedora y los demandantes acordaron modificar los límites el año 1987, lógico es que los datos de la propiedad de los actores coincida con los datos técnicos de las resoluciones que aprobaron la urbanización, como también se consigne la manzana “B” y el nombre de la urbanización, aspecto que no ocurre, no siendo meros errores como pretende hacer ver el Tribunal de apelación.
Continuó denunciando errónea valoración de las pruebas de fs. 20 a 25 señalando que dichas pruebas demuestran que el inmueble de los demandantes se encuentra en otro lugar distinto a la propiedad de su persona, argumento que no mereció ningún pronunciamiento en el Auto de Vista; refiere que tampoco se valoró su derecho propietario adquirido de buena fe y la ejerció de manera amplia edificando vivienda con todos los servicios.
Acusó indebida aplicación de la ley sustantiva respecto al instituto de la sub inscripción, indicando que este procede por error de hecho cometido en el título constitutivo; en el caso presente, los solicitantes de inscripción en ningún momento acreditaron la existencia de error de hecho, siendo la urbanización posterior al registro de los actores, quienes de manera unilateral en proceso voluntario de sub-inscripción lograron adecuar su título al derecho de propiedad de su persona, para luego argüir mejor derecho de propiedad, lo que constituye un abuso del derecho e inducción en error a la autoridad que dispuso la sub inscripción, denunciando la violación de los arts. 32, 33 de la Ley de Derechos Reales y 48 de su Reglamento, 1550 y 1551 del Código Civil y los principios del debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, aspecto ampliamente reclamando en la fase de alegatos y en apelación y no mereció pronunciamiento en la sentencia ni en el Auto de Vista
Reclamó falta de pronunciamiento en el Auto de Vista respecto a la certidumbre jurídica que debe otorgar la oficina de Derechos Reales, ya que el derecho propietario de su persona tiene la perfecta concatenación del tracto sucesivo desde su origen conforme disponen los arts. 24 y 28 del Reglamento de la Ley de Derechos Reales y no podía existir otro registro con el mismo carácter y pese a la claridad de sus fundamentos que expuso en el recurso de apelación, no mereció ningún pronunciamiento en el Auto de Vista.
Continuó reclamando falta de pronunciamiento del Tribual de segunda instancia, señalando que en su memorial de apelación fundamentó respecto al instituto del tercer adquirente de buena fe, citando al efecto el Auto Supremo Nº 112/2016 y en el Auto de Vista no generó ningún pronunciamiento, vulnerado el debido proceso a ser oído.
Argumentó que el instituto jurídico de mejor derecho propietario fue erróneamente aplicado en el Auto de Vista vulnerando el art. 1545 del Código Civil, indicando que el título de los adversos no guarda identidad y coincidencia con los datos del inmueble de su persona, siendo la principal prueba para este aspecto, el trámite de sub-inscripción que acredita que el inmueble de los actores se encuentra en otro lugar con límites y superficies diametralmente distintos; cuyo aspecto fue reclamado en el recurso de apelación y no mereció pronunciamiento en el Auto de Vista, citando al efecto los Autos Supremos Nº 588/2014 y 618/2014; indicó que, si bien es cierto que al presente existe coincidencia de límites a medias, ello ha ocurrido a partir del 6 de febrero de 2009 fecha en la que se registró la sub inscripción y al ser anterior el registro de su persona, se debió aplicar a su favor el art. 1545 del Código Civil y al no haber procedido de esa manera, se aplicó erróneamente el instituto jurídico de mejor derecho de propiedad.
Del mismo modo, denunció que el instituto jurídico de acción reivindicatoria fue erróneamente aplicado en el Auto de Vista en detrimento del art. 1453 del Código Civil, ya que no se cumple con los tres presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria; en primer lugar, el título de los adversos se encuentra severamente cuestionado al haber sufrido transformaciones en superficie y límites; segundo, los actores jamás estuvieron en posesión del inmueble y no existió el corpus ni el animus y prueba de ello es la sentencia del interdicto que cursa de fs. 123 a 124 y, tercero, al no existir coincidencia de límites y superficies con su derecho propietario, no se puede decir que la propiedad se halla plenamente identificada.
Denunció que la prescripción extintiva no fue resuelta adecuadamente en el Auto de Vista, no siendo suficiente que se indique que la excepción debió formularse a través de la prescripción adquisitiva o usucapión, cuando la misma se encuentra prevista en el art. 128 num. 9) del Código Procesal Civil, incurriendo en incorrecta interpretación de dicha norma legal vulnerando el debido proceso por falta de su aplicación, al margen de no haberse pronunciado respecto a este punto conforme al art. 265.I de la Ley Procesal.
Acusó vicios de nulidad insubsanables en la audiencia preliminar y complementaria, indicando entre otros aspectos, que no se cumplió con el art. 98 del Código Procesal Civil en ninguno de sus parágrafos; que la prueba testifical de cargo y descargo es nula por haber sido recepcionada antes de la calificación del proceso y no se respetaron los plazos para la fijación entre la audiencia preliminar y complementaria incurriendo en vulneración de los art. 366 y 368 de la norma procesal y los principios que rigen el proceso civil y el especial el derecho a la igualdad procesal en la producción de la prueba de confesión judicial a los codemandantes, ya que la Juez a quo al haber declarado cuarto intermedio para el día siguiente a sabiendas de que la esposa del actor esperaba fuera de sala para prestar su confesión con el mismo interrogatorio, con la suspensión de la audiencia ocasionó la contaminación de dicha prueba, lo que le obligó a retirarla; de estas y otras irregularidades reclamó en el recurso de apelación y no mereció pronunciamiento correcto en el Auto de Vista.
Con base en esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case en forma total el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y/o se disponga la anulación total del proceso por haberse concedido más de lo pedido por la parte demandante.
Resumen de la respuesta al recurso de casación.
Los demandantes, por escrito de fs. 1273 a 1275, contestaron al recurso de casación calificando de inocuo y reiterativo que no cumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil, constituyendo simplemente un relato ampuloso de varios hechos y no señala cuales serían los agravios sufridos, que normas se violentaron y cuáles los derechos vulnerados; tampoco señala en qué tipo de error se incurrió en la valoración de las pruebas; con base a planos pretende hacer creer que la inscripción de su derecho propietario es anterior y los predios serian distintos, cuando los planos no otorgan derecho propietario; con relación a la inscripción y sub inscripciones, indicó que el primero define un derecho constitutivo y a través de la sub inscripciones se subsanan simplemente errores de hecho y el recurrente pretende asimilar ambas categorías como actos constitutivos de derechos.
Con esos argumentos concluyó indicando que el recurso de casación es inadmisible y solicitó que así se lo declare y en el fondo se lo rechace.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al mejor derecho propietario.
En el Auto Supremo Nº 995/2019 de 26 de septiembre se recopiló los siguientes criterios: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil, dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título.’
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’ (Las negrillas pertenecen a la presente resolución). Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)’. (Las negrillas pertenecen a esta resolución). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no provengan de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos, si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.
III.2. Respecto a la acción reivindicatoria.
El art. 1453 del Código Civil, señala: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella’.
Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257), señala que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’
Mostrando 65 de 130 parrafos.