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TSJReiteradora

AS/0734/2018

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Recursos / Principios y derechos involucrados / Seguridad Jurídica

La parte recurrente denuncia que la Sentencia adolece de congruencia en sus fundamentos porque no consideró como válida la Resolución del Concejo Municipal Nº 070/2010, el acta de entrega provisional, el actuado de Inspección Judicial de fs. 181, las respectivas declaraciones de los involucrados en ...

Proceso
CONTENCIOSO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE PAGO O CANCELACIÓN
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 734

Sucre, 12 de diciembre de 2018

Expediente: 399/2017-C

Materia: Contenciosa

Demandante: Empresa Constructora Gallardo Sánchez

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 240 a 248 vta., interpuesto por José Vladimir Verduguez Gallardo, en representación legal de la Empresa Constructora “Gallardo Sánchez”, contra la Sentencia N° 07/2017 de 07 de julio, cursante de fs. 231 a 237, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa-Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso de cumplimiento de Obligación de Pago o Cancelación de la Tercera fase concluida de la “Unidad Educativa Guido Villagómez”, seguido por la empresa recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Huanuni, el Auto Supremo N° 399-A de 8 de septiembre de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 261 y vta.), los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa-Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 07/2017 de 07 de julio (fs. 231 a 237), que declaró improbada la demanda de Cancelación de la tercera fase concluida del Proyecto Unidad Educativa “Guido Villagómez” en la suma de Bs.490.216,74.-, interpuesta por la Empresa Constructora “Gallardo Sánchez” a través de su representante legal mediante memorial de fs. 127 a 130 de obrados.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra la referida Sentencia, José Vladimir Verduguez Gallardo, en representación legal de la Empresa Constructora “Gallardo Sánchez” interpuso el recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 240 a 248 vta., recurso que fue respondido por Felipe Martínez Mamani, en condición de H. Alcalde Municipal del GAM de Huanuni mediante memorial cursante de fs. 251 a 252, con los argumentos expuestos en el mismo, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 399-A de 8 de septiembre de 2017 (fs. 261 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:

Argumentos del recurso de casación:

1) Denuncia que la Sentencia adolece de congruencia en sus fundamentos porque no consideró como válida la Resolución del Concejo Municipal Nº 070/2010, el acta de entrega provisional, el actuado de Inspección Judicial de fs. 181, las respectivas declaraciones de los involucrados en la Tercera fase, tampoco se refirió a los documentos adjuntados que no fueron observados ni rechazados, además que dicha Resolución del Concejo Municipal cumplió con todas las exigencias técnicas del GAM de Huanuni conforme determina el Informe Técnico Nº 025/2010; sin embargo, el citado Gobierno no dio cumplimiento a lo dispuesto por la señalada Resolución emitida, documental que no mereció opinión alguna de su parte en la Sentencia, por lo que, viola flagrantemente lo dispuesto por los arts. 1286, 1311 del Código Civil (CC), concordante con los arts. 149, 151.I y II del Código Procesal Civil (CPC-2013) y porque no cumplieron con la Resolución Municipal Nº 070/2010 de 21/05/2010.

2) Continúa indicando que la Sentencia omitió pronunciarse sobre las pruebas presentadas por la Empresa Constructora “Gallardo Sánchez” y que no fueron motivo de observación alguna por el GAM demandado y ante el silencio o falta de observación en la veracidad de la documentación adjuntada en la demanda en calidad de prueba de cargo, se puede estimar como reconocimiento de verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos en concordancia con lo dispuesto por el art. 1311.I del CC., concluye este agravio describiendo la prueba literal que fue presentada y no fue objeto de análisis integral de la misma, cursante de fs. 1 a 125 de obrados, 134 a 135, fs. 172 a 174 de obrados.

3) Continúa señalando que tampoco fue objeto de comentario o análisis alguno estos elementos:

a) Si bien los ítems realizados durante la tercera fase no se hallaban comprendidos dentro de la primera y segunda fase del proyecto de construcción; sin embargo, durante la Inspección de Visu se ratificó que era imprescindible llevar adelante una tercera fase, que surgió ante los requerimientos de los beneficiarios y de las autoridades municipales, elementos que motivaron la emisión de la Resolución Municipal Nº 070/2010.

b) La Resolución Municipal Nº 070/2010 de 21 de mayo de 2010, dispone en su parte resolutiva aprobar la conclusión de la obra y el correspondiente pago a la Empresa Constructora “Gallardo Sánchez”, que textualmente indica: “Que en atención a la Nota G.M.H. CITE Nº 266/2010, enviada por la Lic. Ruth Sánchez Canelas H Alcalde Municipal de Huanuni es la que remite Documentación y Respaldo a la conclusión de la 3era Fase de la Unidad Educativa Guido Villagómez”.

c) La documentación que acredita el trabajo realizado por la Empresa Constructora “Gallardo-Sánchez”, se encuentra comprendida en la solicitud de cobro de planilla de avance Nº 1 de la tercera fase, documentación que se puso en conocimiento de la Alcaldesa Ruth Sánchez Canelas el 24 de marzo de 2010 y tales documentos respaldan las dificultades por las que tuvo que atravesar la empresa para el cumplimiento del trabajo encomendado, comunicando los reclamos de los trabajadores por el incumplimiento y las amenazas con suspender los trabajos ante la falta de pago, habiendo comunicado los gastos incurridos y el costo de la planilla correspondiente, al haber asumido los gastos señalados con recursos propios y ante el incumplimiento de lo pactado, además de no haber acatado lo contemplado en la Resolución Municipal Nº 070/2010.

d) En mérito al informe técnico emitido por la Empresa Constructora “Gallardo Sánchez”, planilla de Avance de Obra Nº 1, Resolución Municipal Nº 070/2010 e Informe Técnico Nº 025/2010, firmado y aprobado por el Supervisor de Obra, acreditan y respaldan el monto de la presente demanda, que asciende a la suma de Bs.490.216,74.-

4) De fs. 179 a 184 cursa el acta de la Inspección de Visu realizada en las instalaciones de la Unidad Educativa “Guido Villagómez” realizándose la declaración de quienes participaron en el citado proyecto de construcción, donde el entonces oficial mayor técnico corroboró estos elementos; asimismo, omitió la Sentencia respecto a la publicación del proyecto de construcción de la Unidad Educativa “Guido Villagómez” en su tercera fase en el SICOES, que si bien dicha publicación fue anulada por error en el DBC e indicaron también que no contaba con la documentación relacionada al proyecto de construcción de la Unidad Educativa citada; sin embargo, el error no es atribuible a la empresa y ratificó lo contemplado en la Nota remitida a la Contraloría General del Estado donde se informa el inicio de obras correspondiente a la tercera fase.

5) Señala también, que existe violación al debido proceso por “pertinencia omisiva” (sic) con infracción a los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) vinculada a la Ley Nº 2028 y errónea aplicación de la Ley, y previa transcripción de la Sentencia Constitucional (SC) Nº 2798/2010 de 10 de diciembre referida al debido proceso; manifiesta que entre los elementos que configuran al debido proceso se encuentra la pertinencia de las resoluciones, la cual no fue cumplida en Sentencia ahora recurrida.

6) Violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la congruencia en su modalidad de omisión de pronunciamiento a la solicitud de petición establecida en el art. 24 vinculado con el art. 115.II ambos de la CPE, puesto que la Sala Contenciosa dejó de contestar algunas pretensiones sometidas a su consideración y de acuerdo a la verdad material debía resolver el asunto y no basarse en consideraciones de forma que no sean estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos; es decir, debió impartir justicia, por lo que infringió el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE y 30.11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y tampoco cuenta con la motivación respectiva que se encuentra contenida dentro del derecho al debido proceso, entendida por la jurisprudencia constitucional como la exigencia que toda resolución judicial o administrativa sea debidamente fundamentada.

7) Finaliza señalando que, a pesar de la explicación reiterativa sobre los elementos que hacen la contratación del Estado con particulares, no pueden obviarse los principios del derecho administrativo, habiendo establecido estos que la inexistencia de contrato administrativo no constituye un motivo válido para el enriquecimiento injusto a favor de la administración, cuando ésta maliciosamente o de forma concertada se niega al cumplimiento por el trabajo realizado a un tercero inocente que no tiene que soportar el incumplimiento de la administración por falta de crédito, de un contrato no formalizado y otras situaciones que se presentan en el accionar de las entidades públicas, extremo que quiere ser aprovechado por el demandado sin reparar las obligaciones que incumplió, que conlleva esta situación ante la documentación existente y que no fue valorada, a la aplicación del principio de confianza legítima en el actuar de la Administración y del enriquecimiento injusto al aprovecharse de las obras pendientes de cancelación.

Petitorio:

Concluyó solicitando el Tribunal Supremo de Justicia emita el respectivo Auto Supremo Anulando la señalada sentencia y deliberando en el fondo, declarando con lugar al pago por parte del GAM de Huanuni en el monto establecido de Bs.490.216,74.-, determinados por el Honorable Concejo Municipal de Huanuni a través de la Resolución Nº 070/2010 de 21 de mayo de 2010 y el consiguiente resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento suscitado.

Contestación al recurso:

Felipe Martínez Mamani, en condición de H. Alcalde Municipal del GAM de Huanuni, presentó memorial de respuesta al recurso interpuesto (fs. 251 a 252), conforme a los siguientes argumentos:

No se puede realizar por parte del GAM de Huanuni ningún pago, siendo que en el periodo probatorio del proceso no se prueba la relación contractual que éste hubiera tenido con la institución, además no se puede solicitar una cancelación por una “Resolución Concejal” que carece de valor legal de contrato como tal, nadie puede realizar un trabajo sin contar con un contrato, por lo que, no admiten que la Sentencia emitida adolezca de incongruencias tal cual fundamenta la parte demandante y solicitan la ratificación de la Sentencia Nº 07/2017; pues la prueba presentada por el demandante no hace la relación contractual o una relación de orden administrativo, siendo que las instituciones públicas deben efectuar la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios, con normas reguladas por el Estado tal cual señala el sistema interrelacionado con el sistema de administración y control de recurso del Estado, establecido en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990-SAFCO, y que en su art. 10 prevé que el sistema de administración de Bienes y Servicios establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, respaldada también por el Decreto Supremo (DS) Nº 181 de 28 de junio de 2009, en su art. 85.

Señala también que dentro del Programa Anual de Contrataciones de la gestión 2010 se puede evidenciar que el proyecto de contratación de la Unidad Educativa “Guido Villagómez” en su tercera fase no se encuentra inscrito, por lo que, no fue proyectado para su ejecución en la gestión mencionada, probándose que solamente fue ejecutada en dos fases y no así como mencionada la Empresa Constructora demandante.

Continúa indicando que, la Dirección Jurídica del GAM de Huanuni, habiendo revisado la documentación de la Gestión 2010 se puede probar que no existe relación contractual jurídica con la Empresa demandante para la ejecución del proyecto denominado Construcción Unidad Educativa Guido Villagómez en su tercera fase, y que la empresa no presentó en su demanda como prueba el contrato que supuestamente se habría firmado con el GAM de Huanuni en la gestión 2010.

Manifiesta también que, respecto a la Resolución Municipal Nº 70/2010 aprobando la conclusión de la obra correspondiente y pago a la Empresa Constructora “Gallardo Sánchez” por la suma de Bs.490.216,74 se tiene que afirmar que el único instrumento legal que formaliza una relación contractual es el CONTRATO y no existiendo el mismo, el GAM de Huanuni no tiene dependencia jurídica con la Empresa Constructora “Gallardo Sánchez”, menos se encuentra obligada a efectuar la cancelación solicitada y las resoluciones emitidas por el Concejo Municipal no cuentan con valor contractual para el inicio de una relación jurídica.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 240 a 248 vta., para su Resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

Previamente se debe considerar que, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, concedido para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley; es que en el caso de autos se encuentra amparada, por el art. 5.I.1 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”.

En ese sentido, resulta necesario mencionar a los autores: Gonzalo Castellanos Trigo y Hermes Flores Egüez, que en su obra “Proceso Contencioso, Proceso Contencioso Administrativo en Bolivia, Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014”, pág. 96 a 97, señalan:

Generalidades sobre el recurso de casación.

“El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determinan la ley” (sic).

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Máxima

CORRECTA VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA/El fallo emitido por el Juez de mérito debe ser suficiente y objetivamente sustentado, razonamiento que no debe denotar contradicción interna alguna.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora Gallardo Sánchez
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni
Proceso
CONTENCIOSO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE PAGO O CANCELACIÓN
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Arts. 1286, 1311 del CC, concordante con los arts. 149 y 151.I y II del CPC-2013, referidos a la apreciación y valoración de las pruebas.

Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2018AS/0734/2018Fuente oficial