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TSJ

AS/0734/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2020Penal
Proceso
Defraudación de Servicios y Alimentos y otro
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 734/2020-RA

Sucre, 13 de noviembre de 2020

Expediente : Chuquisaca 45/2020

Parte Acusadora : Carmen Jhosseth Aramayo Moscoso

Parte Imputada : Ada Mirna Daza Morales

Delito     : Defraudación de Servicios y Alimentos y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2020, Carmen Jhosseth Aramayo Moscoso, de fs. 311 a 312, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 297/2020 de 19 de octubre, de fs. 297 a 308, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Ada Mirna Daza Morales, por la presunta comisión de los delitos de Defraudación de Servicios y Alimentos y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 340 y 346 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 38/2018 de 25 de septiembre (fs. 244 a 252), el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ada Mirna Daza Morales, autora y culpable de la comisión de los delitos de Defraudación de Servicios y Alimentos y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 340 y 346 del CP, condenándole a la pena de dos años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor de la víctima. Esta Sentencia fue complementada mediante resolución de 24 de enero de 2020.

Contra la mencionada Sentencia, la acusada (fs. 260 a 276 vta. y 291 a 293 vta.), formuló recurso de apelación restringida y subsanación, que fue resuelto por Auto de Vista 297/2020 de 19 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible y procedente parcialmente el recurso planteado y resolviendo directamente declara a Ada Mirna Daza Morales, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos acusados, disponiéndose la cesación de todas las medidas que hubieran sido impuestas, con costas.

Por diligencia de 22 de octubre de 2020 (fs. 309), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Señala, que el Auto de Vista fue dictado en infracción de los arts. 413 y 414 del CPP y que es contrario al orden público, lo cual hubiera generado la existencia de un defecto absoluto insubsanable, aspectos que harían a la admisión del presente recurso debido a que la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo mediante los Autos Supremos 97 de 18 de febrero de 2004 y 373 de septiembre de 2007 cuando se denuncia la vulneración de defectos absolutos, estos recursos deben ser admisibles.

Refiere que el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusada fue planteado en cinco puntos, de los cuales, el segundo y cuarto fueron acogidos por el Auto de Vista, lo cual hubiera motivado que los declaren procedentes y emitan una nueva Sentencia absolviendo a la acusada; sin embargo, si bien de acuerdo al art. 413 del CPP el Tribunal de alzada puede anular la Sentencia o dictar una nueva cuando no sea necesario la realización de un nuevo juicio, solo cuando la subsanación que se deba hacer se trate de puro derecho; empero en este caso, lo que se denunció fue la errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación a la comisión de los delitos acusados, sobre los cuales el Auto de Vista, no lo haría con la debida fundamentación, porque no tuvo en cuenta para dictar la nueva Sentencia absolutoria la aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, porque lo hizo con un análisis de la valoración de la prueba; por lo que, el Tribunal de alzada no podía dictar directamente una Sentencia; además, afirma que el Auto de Vista incurrió en realizar una mala valoración de la pruebas para determinar la absolución de la acusada.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, el cual hubiera establecido que al Tribunal de alzada solo le está permitido realizar una fundamentación de puro de derecho y no puede retrotraer su actividad al análisis de los hechos y las pruebas que fueron sometidos al juicio oral público y contradictorio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Carmen Jhosseth Aramayo Moscoso
Demandado
Ada Mirna Daza Morales
Proceso
Defraudación de Servicios y Alimentos y otro
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2020AS/0734/2020-RAFuente oficial