Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 734/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 55/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 200 a 204, Omar Ramos Eulate, impugna el Auto de Vista 10/2022 de 31 de enero, de fs. 179 a 187 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miguel Paul Vino Rocha contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 con relación al art. 20, todos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 38/2018 de 27 de agosto (fs. 107 a 114), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de Oruro, declaró a Omar Ramos Eulate autor de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 con relación al art. 20, todos del CP imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión y ciento cincuenta días multa a razón de cuatro bolivianos por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 121 a 125 vta.), resuelto por Auto de Vista 10/2022 de 31 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva con una insuficiente fundamentación y manifiesta que en el presente caso no acontece una omisión sino una defectuosa interpretación de la norma penal material en relación a los antecedentes del caso y lo demostrado en juicio oral, que permita entender la demostración de los elementos del tipo penal respectivo. Añade que, en el Considerando IV del Auto de Vista, se indicó que se denunció como defecto de Sentencia la errónea aplicación de la ley sustantiva refiriéndose al art. 260 primera parte del CP, es decir, por Homicidio Culposo y no así por Estafa y Estelionato. Asimismo, indica que dicho Auto de Vista señaló que conforme el AS 123/2017-RRC para sustentarse el defecto, debería partirse de los hechos establecidos como probados en la Sentencia de Mérito, lo que no sucedería con el recurso de apelación presentado.
Añade, no ser evidente lo manifestado en el Auto de Vista en relación a que existirían otros documentos relativos a la venta de un automóvil y se olvida que tanto en juicio oral como en el recurso de apelación se manifestó que el documento de devolución de dinero no tiene una fecha de cumplimiento, entendiéndose que es indefinido, aspecto no tomado en cuenta en Sentencia y menos en la Resolución que recurre. Manifiesta que el Tribunal de Apelación no corroboró que se cometió un error al adecuar su conducta a los tipos penales de Estafa y Estelionato. Expresa, que el Auto de Vista con total ausencia de fundamentación respecto a cómo y cuando ocurrieron los hechos confirmó la Sentencia.
Agrega, que el Tribunal de Apelación observó que en el recurso de apelación debió indicarse cuál debió ser la valoración pretendida, tarea que también correspondería a dicho Tribunal. Señala que el Auto impugnado no revisó ni consideró el contenido de la hoja notariada, que, al margen de tener las firmas, existe una cláusula referente a la venta de la movilidad y devolución del dinero. Expresa que en la Resolución recurrida no existe fundamento sobre las razones que indujeron a una Sentencia condenatoria, limitándose a una explicación doctrinal y técnica jurídica sobre los delitos de Estafa y Estelionato. Añade, que en el Auto de Vista debió considerarse la falta de fundamentación en la Sentencia y ordenarse al Tribunal de Sentencia la elaboración de un informe.
Señala que el Auto de Vista, al margen de no haber considerado el recurso de apelación en su totalidad, no hace referencia alguna sobre la improcedencia acerca de la errónea aplicación de la ley sustantiva, la consignación en el recurso de apelación respecto a la errónea aplicación de la norma procesal penal, duración máxima del proceso y valoración defectuosa de la prueba. Añade que la Resolución impugnada acudió al art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), realizando una revisión y análisis, cuando el recurrente ni siquiera lo mencionó y no efectuó verificación respecto a los tópicos expuestos en apelación que demuestran que no existe plena prueba para para que se haya emitido la Sentencia condenatoria y solicita pronunciamiento sobre la retardación de justicia en la que se incurrió en el presente proceso.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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