Texto del fallo
_ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0734/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: CH-30-26-S Partes: María Angélica Morgan Santorio c/ Karina Janeth Nuñez Gómez.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 641 a 678 vta., interpuesto por Karina Janeth Nuñez Gómez contra el Auto de Vista N 049/2026 de 02 de febrero, corriente de fs. 622 a 634 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por María Angélica Morgan Santorio contra la recurrente; la contestación de fs. 682 a 691; el Auto de concesión de 05 de marzo de 2026; el Auto Supremo de admisión N 0310/2026-RA de 19 de marzo, obrante de fs. 697 a 699, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. María Angélica Morgan Santorio por memorial de demanda que cursa de fs. 87 a 95 vta., subsanada de fs. 164 a 165, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Karina Janeth Nuñez Gómez, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 193 a 213, contestó de manera negativa, empero, por providencia de 25 de junio de 2024, cursante a fs. 214, se rechazó la contestación debido que se encontraba fuera de plazo y por memorial de fs. 217 a 231 vta., asumió defensa en el estado que se encontraba el proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 118/2025 de 08 de agosto que cursa de fs. 507 vta. a 515, en la que el Juez Público Civil y Comercial 6 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo la entrega del lote de terreno, ubicado en el Plan 100 de la Zona Alto Delicias, con una superficie de 200 m2, inscrito bajo la Matrícula N 1.01.1.99.0089182, entrega que deberá efectuarse en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de desapoderamiento, asimismo, se dispuso se libren oficios dirigidos a la Dirección de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a efectos de que se regularice el pago de impuestos al municipio del inmueble con Código Catastral N 020-0288-002-000. Asimismo, el Auto complementario de 08 de
agosto de 2025 a fs. 515 y vta., que rechazó la solicitud de aclaración y complementación de la parte demandante.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Karina Janeth Nuñez Gómez según escrito de fs. 560 a 595, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N 049/2026 de 02 de febrero, corriente de fs. 622 a 634 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
-Concluyó que no existía la incongruencia, contradicción ni falta de valoración probatoria acusada, porque el Juez A quo llegó a la conclusión que el inmueble poseído por la demandada corresponde al bien de propiedad de la actora, señalando que el Testimonio N 401/1991, el folio real con Matrícula N 1011990089182, los testimonios aclaratorios, las certificaciones municipales, el plano de loteamiento, la prueba pericial, testifical y confesión provocada, quedó acreditado que el lote inicialmente identificado como parte del Plan 100 Zona Alto Delicias pasó posteriormente a formar parte de la Urbanización Magisterio Urbano, siendo individualizado como Lote C-4 , Manzano C, con Código Catastral N 020-0288- 002-000; asimismo, estableció que la demandante acreditó actos de dominio y posesión civil sobre el inmueble, mientras que la demandada no demostró derecho propietario alguno respecto del lote objeto de reivindicación.
-Sobre la falta de valoración de la certificación de no propiedad a fs. 297, señalo que el A quo no efectuó valoración expresa de dicho documental, esa omisión resultaba inocua, porque la certificación fue emitida únicamente en función de datos técnicos del inmueble y no por identidad de la titular registral, en ese entendido, concluyó que dicha certificación no desvirtuaba el derecho propietario acreditado por la demandante mediante la documentación pública cursante en obrados, ni contradecía la restante prueba documental, pericial, testifical y de confesión producida durante el proceso.
-Relativo a la supuesta contradicción e incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, señalando que el reclamo era reiteración del primer agravio, por lo que se remitió a los fundamentos ya desarrollados anteriormente;
además que no existía incongruencia alguna en la resolución apelada y que la omisión de valoración de la prueba a fs. 297 había sido suplida en segunda instancia, descartando la existencia de nulidad procesal.
-En cuanto a la supuesta aplicación errónea de los arts. 145 y 213 del Código Procesal Civil, art. 1538 del Código Civil y demás normativa vinculada al derecho propietario, el Tribunal concluyó que la Sentencia sí se encontraba debidamente fundamentada y motivada, además de sustentarse en una correcta valoración
LA LA integral de la prueba, que la documentación pública demostró la cadena de transferencias del inmueble desde los progenitores de la demandada hasta la demandante, así como la posterior individualización técnica del lote dentro de la Urbanización Magisterio Urbano, además que la apelante no produjo prueba idónea que acreditara derecho propietario sobre el lote litigioso, destacando además que la propia confesión judicial de la demandada permitió establecer que el lote de 712 m2. atribuido a su progenitor era distinto al inmueble objeto del proceso.
-Finalmente, respecto al quinto agravio, vinculado a la supuesta falta de fundamentación y motivación de la Sentencia y al incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria previstos por el art. 1453 del Código Civil, dichos cuestionamientos constituían reiteración de los agravios anteriores, en consecuencia, ratificó que la demandante acreditó plenamente su derecho propietario, la correcta individualización del inmueble y la posesión ilegítima ejercida por la demandada, cumpliéndose así los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Karina Janeth Nuñez Gómez según escrito visible de fs. 641 a 678 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. La recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma.
a) Violación del art. 265 del Código Procesal Civil; toda vez que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado de manera motivada, fundamentada y congruente respecto a los reclamos contenidos en los cinco agravios expuestos en su recurso de apelación, además de omitir de resolver de forma integra los puntos sometidos a consideración del Tribunal de alzada, vulnerando los principios del debido proceso, seguridad jurídica y verdad material.
En el fondo.
b) Error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas documentales cursantes de fs. 5,9 a 14, 15 a 19, 74, 77, 78, 180 a 183, 184 a 191, 252 a 259, 260 a 270, 274 a 276, 289, 297, 301, 303, 305, 320, 322 a 327, 336 a 350, 391 a 393,414 a 417, 499 a 500 y 501 de obrados; entre ellas, la Minuta de Compra y Venta de 08 de abril de 1991, el Testimonio N 401/1991, el Folio Real N 1011990089182 y el certificado de tradición emitido por Derechos Reales;
argumentando que dichos elementos únicamente acreditarían que María Angélica Morgan Santorio sería propietaria de un Lote de terreno de 200 m2., ubicado en el
Plan 100 de la Zona Alto Delicias, sin que el mismo cuente con código catastral, plano de línea municipal ni registro de pago de impuestos que permitan su identificación plena e individualización técnica del bien objeto del litigio.
Asimismo, refiere que la prueba producida demostraría que sus padres, Luis Núñez Ugarte y Martha María Gómez de Núñez, serían propietarios de un lote de terreno de 54.040 m2. ubicado en la Zona El Morro, lugar denominado El Gallinero de la ciudad de Sucre; inmueble que posteriormente habría sido loteado y urbanizado mediante Resolución Municipal N 204/93, urbanización que comprendería varios lotes de terreno, entre ellos el lote de 200 m2. signado como Lote C-47, Manzano C, con Código Catastral N 020-0288-002-000; que, posteriormente se transfirieron 16.000 m2., a favor de Freddy Carrasco Jaldin y Eduardo Núñez Lozada, en representación del Magisterio Urbano; quienes nunca habrían transferido el referido lote a Lidia Pimentel de Aramayo y menos a María Angélica Morgan Santorio.
En ese entendido, acusa que la prueba documental, fotografías satelitales, confesión provocada, inspección judicial, prueba testifical y pericial habrían sido valoradas e interpretadas erróneamente por el Tribunal de alzada, arribando a conclusiones alejadas del contenido real de los elementos probatorios cursante en obrados alejándose de lo previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil.
e) Aplicación errónea del art. 1538 del Código Civil; arts. 1, 6 y 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales; y arts. 2, 4, 6 y 16 del Decreto Supremo N 27957;
señalando que no se habría considerado que la Minuta de Compra y Venta de 08 de abril de 1991, el Testimonio N 401/1991 y la Matricula N 1011990089182 no habrían sido modificados ni rectificados en sus datos técnico-legales, de manera que permitan identificar de forma precisa a la demandante como propietaria del lote de terreno de 200 m2. signado como Lote C-4, Manzano C.
Añade además que la demandante nunca habría estado en posesión real y física del referido inmueble; extremo que se evidenciaría del certificado cursante a fs. 297 y siendo por el contrario sus padres y la ahora recurrente son quienes habrían ejercido posesión real, material y continuada sobre dicho bien inmueble.
Finalmente, acusa también vulneración de los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado; 1 num. 16), 134 y 265.1 del Código Procesal Civil; y 29 num.
11) de la Ley N 025.
En consecuencia, solicitó se anule 0, en su caso, se case el Auto de Vista recurrido.
2. Contestación al recurso de casación:
María Angélica Morgan Santorio respondió el recurso de casación mediante
memorial a fs. 682 a 691., señalando en lo principal que:
-Refiere que el Auto de Vista recurrido contiene la debida motivación y fundamentación, no evidenciándose errores in procedendo ni in iudicando, así como tampoco vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma sustantiva o adjetiva, ni error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.
-Además señala que el recurso de casación exige una argumentación concreta, clara y precisa respecto de las infracciones acusadas; sin embargo, los reclamos formulados por la recurrente resultan genéricos e imprecisos, no identificando de manera puntual las normas presuntamente vulneradas, ni explica de qué manera se hubiera producido la infracción denunciada, limitándose a reiterar cuestionamientos ya expuestos en apelación, sin desvirtuar de manera objetiva los fundamentos contenidos en el Auto de Vista recurrido; finalmente, realizó una descripción de la pruebas aportadas en el proceso.
Consiguientemente, solicitó declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. De los requisitos y características de un recurso de casación.
El Auto Supremo N 1098/2019 de 22 de octubre, en su doctrina legal referenció:
Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo No. 394/2014 de 18 de julio que señala: El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.
Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o
interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.
Otro elemento, relevante y que ha sido definido por la jurisprudencia, enseña que en Casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el Recurso de Casación en el Fondo o en la Forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada; además es importante dejar claramente establecido que el Recurso de Casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Análisis doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil boliviano, pág. 35 y 95 expresa que: El Recurso de Casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la Ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley. Continúa: El Recurso de Casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la Sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.
II.2. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia, sobre el respecto el Auto Supremo N 826/2018 de 31 de agosto, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: .....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario
AA que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: ...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo. De la misma manera se tiene la SCP N 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.
III.3. De la acción reivindicatoria.
Asimismo, el Auto Supremo N 823/2022 de 27 de octubre, ha referido: Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: 1.
El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras, la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, acción que debe ser interpuesta contra el poseedor que no es propietario y que se encuentra ocupando la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un
tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo Mejor Derecho de Propiedad y Reiwindicación, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2.
La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.
Con relación al primer requisito, es preciso señalar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir, por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito amerita señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y limites; finalmente, el tercer requisito, establece que quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión fisica del inmueble.
De igual forma, en relación con los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación señaló que: ...la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. ; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la posesión civil, que está a su vez integrado por sus elementos corpus y animus.
En suma, se colige que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir, el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos como el ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia; de lo que se concluye que la acción reivindicatoria, conforme lo determinó este Tribunal de casación en varios fallos, es una acción de defensa de la propiedad que se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la posesión
ACA emergente del derecho mismo; consiguientemente, no necesariamente se debe estar en posesión fisica del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil, quedando claro, que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyeccionado..
II.4. De la valoración de la prueba.
Por otra parte, el Auto Supremo N 584/2024 de 28 de junio, señalo que: El art.
145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de Valoración de la prueba, establece: IL La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couture- llama la prueba como convicción, así también, Víctor De Santo, en su obra La Prueba Judicial (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme.
El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en tediosa la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a
procedimiento, se convierte en prueba del proceso, mas no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, y nunca de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos de los recursos de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación:
En la forma.
1. Referente al agravio en el inciso a), respecto a la denuncia de vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, bajo el argumento de que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado de manera motivada, fundamentada y congruente respecto a los cinco agravios formulados en apelación.
Al respecto, conforme a lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución, sobre el recurso de casación constituye un medio extraordinario de impugnación destinado a revisar cuestiones de derecho, correspondiendo a la parte recurrente identificar de manera clara, concreta y precisa las infracciones acusadas, demostrando cómo y por qué la resolución recurrida hubiera vulnerado la normativa aplicable, siendo insuficiente la mera reiteración de agravios o la expresión genérica de disconformidad.
Asimismo, conforme se desarrolló en el apartado III.2, sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, constituyen elementos esenciales del debido proceso; sin embargo, dicha exigencia no implica una exposición ampulosa o excesiva, sino que la resolución contenga fundamentos fácticos y jurídicos suficientes que permitan comprender las razones determinativas del fallo
LAA y otorguen respuesta a los puntos sometidos a consideración de la autoridad jurisdiccional.
Previamente, corresponde señalar que el agravio que se ha podido extraer del recurso de casación, fue formulado de manera genérica; toda vez que, la recurrente no identificó de forma concreta cuáles serían los puntos omitidos por el Tribunal de alzada, limitándose a reiterar cuestionamientos ya expuestos en apelación y expresiones generales de disconformidad con la decisión asumida, asimismo, a lo largo de su recurso confunde agravios de forma con cuestionamientos de fondo, mezclando denuncias vinculadas a supuestas vulneraciones procesales con observaciones relativas a la valoración probatoria y al derecho propietario, sin efectuar una delimitación clara respecto a la naturaleza de las infracciones acusadas, conforme exige la naturaleza extraordinaria del recurso de casación desarrollada en el apartado III.1 de la presente resolución.
No obstante, pese a la deficiencia argumentativa precisada, y en resguardo del derecho de impugnación y acceso a la justicia, corresponde ingresar al análisis del reclamo advertido por este tribunal.
De la revisión integral del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada sí emitió pronunciamiento expreso, motivado y congruente respecto a los agravios formulados en apelación, toda vez que analizó los cuestionamientos vinculados a la supuesta incongruencia y falta de valoración probatoria de la Sentencia; la omisión de consideración de la certificación cursante a fs. 297; la alegada contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del fallo; la denunciada aplicación errónea de los arts. 145 y 213 del Código Procesal Civil y art. 1538 del Código Civil; así como los reclamos relativos al cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria previstos por el art. 1453 del Código Civil.
En efecto, el Ad quem explicó las razones por las cuales consideró que la prueba documental, pericial, testifical y confesoria producida en obrados permitía establecer la identidad e individualización del inmueble objeto de litis, así como el derecho propietario de la demandante y la ausencia de prueba idónea por parte de la demandada que desvirtúe tales extremos; asimismo, fundamentó que la falta de valoración expresa de la documental cursante a fs. 297 no generaba nulidad, al resultar insuficiente para desvirtuar el conjunto de elementos probatorios producidos en el proceso.
Del mismo modo, se advierte que el Tribunal de apelación estableció que varios de los agravios formulados constituían reiteración de cuestionamientos previamente reclamados, razón por la cual emitió una respuesta conjunta remitiéndose a
fundamentos ya desarrollados, aspecto que no implica ausencia de motivación ni incongruencia, habida cuenta que la autoridad jurisdiccional no se encuentra obligada a responder de manera reiterativa o ampulosa, argumentos sustancialmente idénticos, siendo suficiente que la resolución contenga fundamentos claros, coherentes y comprensibles que permitan conocer las razones determinativas de la decisión asumida.
En consecuencia, no se evidencia vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil ni afectación al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, correspondiendo desestimar el agravio acusado.
En el fondo.
2. De la lectura de los reclamos expuestos en el recurso de casación, los incisos b) y ) son coincidentes y con la finalidad de evitar un despliegue de fundamentos reiterativos, se optará por integrarlos en un solo análisis.
Respecto a los agravios referidos al supuesto error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, así como a la presunta aplicación errónea del art. 1538 del Código Civil y normas vinculadas al registro en Derechos Reales, la recurrente sostiene que la documentación presentada por María Angélica Morgan Santorio como la Minuta de Compra y Venta de 08 de abril de 1991, Testimonio N 401/1991, Matricula N 1011990089182 y certificado de tradición no permitiría identificar ni individualizar plenamente el inmueble objeto de reivindicación, al no contar con código catastral, plano de línea municipal ni registro impositivo.
Asimismo, refiere que la prueba producida demostraría que el inmueble en litigio formaría parte de un terreno de mayor extensión perteneciente a Luis Núñez Ugarte y Martha María Gómez de Núñez, posteriormente urbanizado mediante Resolución Municipal N 204/93, comprendiendo el Lote C-7, Manzano C, con Código Catastral N 020-0288-002-000; alegando que dicho lote nunca habría sido transferido a favor de la demandante.
Sobre esa base, acusa que el Tribunal de alzada valoró erróneamente la prueba documental, testifical, pericial, inspección judicial, confesión provocada y fotografías satelitales, apartándose de lo previsto por el art. 145 del Código Procesal Civil; añadiendo además que la demandante nunca ejerció posesión material del inmueble, siendo sus padres y la ahora recurrente quienes habrían mantenido posesión continuada sobre el mismo.
Finalmente, acusa también vulneración de los arts. 180.1 de la Constitución Política del Estado; art.1 num. 16, 134 y art.265.I del Código Procesal Civil; y art.29 num. 11) de la Ley N 025.
ACA Conforme a la doctrina desarrollada en los apartados III.3 y III.4 de la presente resolución, la acción reivindicatoria exige la concurrencia de tres presupuestos esenciales: i) acreditación del derecho propietario mediante título idóneo; ii) correcta identificación e individualización del inmueble objeto de litis; y iii) posesión del bien por la parte demandada; asimismo, corresponde precisar que el derecho propietario conlleva la posesión civil emergente del mismo, no siendo indispensable acreditar una posesión material o corporal previa para la procedencia de dicha acción. De igual manera, respecto a la valoración de la prueba, este tribunal ha establecido que la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de valorar integralmente el conjunto de los medios probatorios producidos en obrados, bajo los principios de unidad y comunidad de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, no correspondiendo efectuar un análisis aislado o fragmentado de cada elemento probatorio.
Bajo ese contexto, la problemática traída a este Tribunal consistirá en determinar si el Tribunal de alzada efectuó una correcta valoración integral de la prueba documental, registral, pericial, testifical y confesoria, al concluir que la demandante acreditó suficientemente su derecho propietario sobre el lote de terreno objeto de reivindicación, así como su debida individualización e identidad respecto del inmueble inicialmente descrito en sus antecedentes dominiales como parte del Plan 100 Zona Alto Delicias y posteriormente identificado como Lote C- 4, Manzano C, de la Urbanización Magisterio Urbano, junto con la posesión legitima ejercida por la demandada; o si, por el contrario, como sostiene la recurrente, existiría falta de correspondencia técnica, registral y dominial entre los títulos y antecedentes del bien inmueble, así como insuficiencia en su identificación e individualización, agravada por la certificación negativa emitida por Derechos Reales, circunstancias que tornarían improcedente la acción reivindicatoria prevista por el art. 1453 del Código Civil.
En ese sentido, la demandante acreditó su derecho propietario mediante el Testimonio N 401/1991 de 10 de abril, debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula N 1.01.1.99.0089182, correspondiente a un lote de 200 m2.
inicialmente ubicado en el denominado Plan 100 Zona Alto Delicias, derecho que deriva de su anterior propietaria Lidia Pimentel de Aramayo, quien a su vez adquirió el bien de los progenitores de la ahora recurrente conforme al Testimonio N 28/1991 de 08 de enero, mediante el cual estos transfirieron un predio de mayor extensión a favor de Freddy Carrasco Jaldin y Eduardo Núñez Lozada, para sí y en representación de múltiples adjudicatarios, entre los cuales se encontraba la referida vendedora.
Asimismo, de la prueba documental consistente en planos de loteamiento,
certificaciones municipales y documentación técnica cursante de fs. 74, 77, de fs.
252 a 259, a fs. 274 y de fs. 416 a 417, emitidas por la Mapoteca del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se establece que el predio inicialmente denominado Plan 100 Zona Alto Delicias fue posteriormente urbanizado y reconocido como Urbanización Magisterio Urbano, identificándose el inmueble objeto de litis como Lote C-4, Manzano C, con superficie de 200 m2., con Código Catastral N 020- 0288-002-000, dentro del loteamiento aprobado mediante Resolución Municipal N 204/93 de 22 de octubre.
En cuanto a la parte recurrente, esta sustenta su derecho propietario en el Testimonio N 91/1978; sin embargo, del análisis de dicho título se advierte que el mismo refiere a la transferencia de un predio de mayor extensión, sin individualización técnica específica del Lote C-4 objeto de controversia, ni correspondencia directa con el inmueble ya urbanizado e identificado en el proceso de regularización urbana, por lo que no logra desvirtuar el derecho propietario debidamente acreditado por la demandante.
Conforme lo desarrollado precedentemente corresponde enfatizar que la conclusión del Tribunal de alzada no se sustenta exclusivamente en prueba documental o registral, sino en una valoración integral, armónica y convergente de todos los medios probatorios producidos en el proceso, siendo determinante la prueba pericial, testifical y confesoria.
En efecto, la prueba pericial permitió la identificación técnica precisa del inmueble como Lote C-4 dentro de la Urbanización Magisterio Urbano, otorgando correspondencia entre la realidad física y los antecedentes dominiales; la prueba testifical de cargo, valorada de manera uniforme y concordante, no solo corroboró la ubicación del inmueble, sino que además acreditó el ejercicio continuo de actos materiales de dominio por parte de la demandante, evidenciando su posesión civil;
y la confesión provocada de la demandada, reviste especial relevancia probatoria al reconocer aspectos vinculados a la ubicación del inmueble y a la falta de correspondencia entre el terreno ocupado y el derecho alegado, debilitando su tesis defensiva.
De este modo, la convergencia de la prueba documental, registral, pericial, testifical y confesoria permite establecer de forma coherente y suficiente el cumplimiento de los presupuestos de la acción reivindicatoria, no advirtiéndose error de hecho ni de derecho en la valoración efectuada por el Tribunal de alzada.
Con referencia a la exigencia de código catastral, plano de línea municipal o registro tributario, cabe señalar que estos elementos no constituyen requisitos constitutivos del derecho de propiedad ni elemento esencial de su validez, sino
LA instrumentos de carácter técnico-administrativo vinculados a procesos de ordenamiento y regularización urbana, cuya ausencia en títulos primigenios no invalida ni afecta la existencia del derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de infracción del art. 1538 del Código Civil y de los arts. 1, 6 y 14 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, así como de los arts. 2, 4, 6 y 16 del Decreto Supremo N 27957, corresponde señalar que dichas normas regulan la publicidad y oponibilidad de los Derechos Reales inscritos frente a terceros, aspecto que en el caso de Autos se encuentra plenamente cumplido, al constatar el derecho propietario de la demandante inscrito en la Matricula N 1011990089182, con plena eficacia registral.
En ese sentido, la ausencia de actualización o rectificación de datos técnico-legales no afecta la validez del derecho inscrito, ni desvirtúa su oponibilidad, más aún cuando la identificación del inmueble fue corroborada por prueba pericial, documental y técnica valorada de forma conjunta.
Por otra parte, respecto a la alegada falta de posesión material de la demandante, corresponde reiterar que la acción reivindicatoria no exige necesariamente la posesión física previa del titular, sino la acreditación de su derecho propietario frente a quien detenta la posesión actual sin título o con título inoponible, habiéndose acreditado en obrados el ejercicio de actos posesorios por parte de la demandada sobre el inmueble objeto de litis.
Finalmente, sobre invocación genérica del art. 180.1 de la Constitución Política del Estado y los arts. 1 num. 16, 134 y 265.1 del Código Procesal Civil, así como del art. 29 num. 11 de la Ley N 025, sin precisar de manera concreta ni desarrollar de qué forma específica habrían sido vulnerados dichos preceptos ni cuál sería la incidencia directa de tal afectación en la resolución impugnada, en ese sentido, la mera cita normativa, sin una exposición clara, individualizada y razonada del agravio, no resulta suficiente para sustentar la existencia de infracción jurídica, más aún cuando no se demuestra el nexo de causalidad entre la supuesta vulneración y el resultado del fallo, lo que impide a este tribunal efectuar un control efectivo de legalidad sobre dichos extremos.
En consecuencia, los agravios b) y c) devienen en infundados.
Por lo expuesto, los agravios denunciados devienen en infundado, correspondiendo emitir la resolución prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.1 num. 1
de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 641 a 678 vta., interpuesto por Karina Janeth Nuñez Gómez contra el Auto de Vista N 049/2026 de 02 de febrero, corriente de fs. 622 a 634 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.
A A 7 7 7 a L 7 ( MS, D ZA Ttí F t Se/ Fanny Conquira Hodrigu: 7 Primo Martinez Fuentes M PRESIDENTE MAGISTRADO SALA CIVIL SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA NRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a evi// 1/48 TUN eN uan pte Lia ROCA US Ab9- aL EMO SE SUP ¿RIBT TTT_ AGM Etserfi Enfisicia Salazar SECRETARIA DE SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA