Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 735/2021
Fecha: 16 de agosto de 2021
Expediente: SC-48-21-S
Partes: Simón Zárate Cuellar c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa
Cruz de la Sierra
Proceso: Mejor derecho propietario, nulidad de documentos y
cancelación de registro.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 436 a 440, interpuesto por Simón Zárate Cuellar, contra el Auto de Vista Nº 015/2021 de 07 de abril, cursante de fs. 419 a 422 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad de documentos, y cancelación de registro, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la contestación de fs. 445 a 451 vta., el Auto de concesión de 01 de junio de 2021, cursante a fs. 453, el Auto Supremo de Admisión 551/2021-RA de 23 de junio cursante de fs. 459 a 460 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 104 a 111, subsanada a fs. 115 y vta., fs. 132 a 133 vta., Simón Zárate Cuellar inició proceso de mejor derecho propietario, nulidad de documentos y cancelación de registro, refiriendo en lo principal que es propietario de un inmueble ubicado en la zona sur, UV 185, Manzana 62, Lote Nº 10 con una superficie de 360 m2, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, inmueble inscrito en DD.RR. con Matrícula Nº 7.01.1.06.0006803, asiento A-2 de 05 de mayo de 2000, dirigiendo su acción contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representado en ese entonces por el Ing. Percy Fernández Añez, quién una vez citado se apersonó al proceso de fs. 187 a 195 purgando su rebeldía se lo tuvo por apersonado en el estado en que se encontraba la causa, rechazándosele su prueba por ser extemporánea; y fueron convocados como terceros interesados a los herederos y presuntos herederos de los vendedores, Hermógenes Zabala Melgar e Irma Fernández de Zabala, quienes no se apersonaron al proceso por lo que se les designó defensor de oficio, que se apersonó según memorial a fs. 312. La entidad demandada planteó incidente de extinción por inactividad procesal, siendo rechazado a través del Auto Nº 11/2019 de 24 de enero de fs. 225 a 226, siendo apelada esta resolución y concedido el recurso en efecto diferido.
2. El Juez Público Civil y Comercial Nº 30 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 75/2020 de 14 de octubre, cursante de fs. 376 vta., a 382, en la que declaró PROBADA la demanda principal, determinando en consecuencia el mejor derecho propietario de Simón Zárate Cuellar en relación al inmueble de controversia.
3. La Resolución antedicha, mereció el recurso de apelación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante legal, la Alcaldesa Angélica Sosa de Perovic de fs. 386 a 397 vta., siendo resuelto por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió el Auto de Vista Nº 015/2021 de 07 de abril, cursante de fs. 419 a 422 vta., CONFIRMADO el Auto Nº 11/2019 de 24 de enero que rechazó el incidente de extinción por inactividad procesal y ANULANDO la Sentencia apelada, en base a los siguientes criterios: En relación al incidente de extinción por inactivdad procesal. El Auto impugnado al resolver una pretensión incidental le era aplicable las reglas del art. 344 del Código Procesal Civil que dispone que estas resoluciones que resuelven incidentes admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación, y únicamente admite apelación directa del auto definitivo que declara extinguido el proceso, conforme el art. 248 del Código Procesal citado. En relación a la Sentencia. a) El Tribunal de alzada conforme a los arts. 106.I del Código Procesal Civil y 17.I de la Ley Nº 025, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista tiene la facultad de revisar de oficio las actuaciones procesales y disponer la nulidad de obrados si se verifica la presencia de causales de nulidad; b) Que la Sentencia posee un defecto de nulidad cuando para resolver la causa recurrió al principio del tracto sucesivo, cuando se constató que el derecho propietario del demandante y del demandado no tienen el mismo origen, pues el derecho del demandante tiene su origen en el derecho de propiedad de Juan Carlos Gonzalo Cabrera Fernández, de fecha 24 de marzo de 1997 y por el lado del demandado tiene su origen en las Ordenanzas Municipales Nº 033-A/2000 y 028/2010, esta última de 01 de marzo, por lo que, la solución al problema no pasa por establecer la prioridad del registro sino por determinar con base a otros criterios de mejor derecho de propiedad conforme establecieron los Autos Supremos Nº 648/2013 de 11 de diciembre; 618/2014 de 30 de octubre c) El error del Juez A quo en el razonamiento probatorio radica en la aplicación de este principio y no debió aplicar otros criterios entre los cuales está el análisis de la validez del derecho propietario de ambos contrincantes; d) Existe una ostensible falta de valoración y evaluación de la prueba, siendo este el motivo por el que debe anularse la sentencia a efectos de que el juez inferior evalúe la prueba documental respecto al derecho propietario de las partes, conforme determinó el Auto Supremo Nº 964/2019 de 24 de octubre.
4. El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por Simón Zárate Cuellar mediante memorial de fs. 436 a 440, recurso que, al ser admitido por Auto Supremo 531/2021-RA de 23 de junio cursante de fs. 459 a 460 vta., es objeto de la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El demandante formuló recurso de casación en la forma, acusó en lo principal:
1) Que los Vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, analizaron y valoraron los medios probatorios introducidos en el proceso, y supuestamente constataron que el A quo efectuó una valoración defectuosa de la prueba al basar su decisión en el principio del tracto sucesivo, aspecto por el que el Tribunal de alzada jamás debió anular la Sentencia sino resolver el fondo de la litis en cumplimiento de los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, conservación y celeridad, conforme modulación de los Autos Supremos 736/2018 de 27 de julio y 737/2018 de 27 de julio
2) Que revisado el fundamento del Auto de Vista, se evidencia que éste se refiere al fondo de la controversia, motivo por el cual no podía dictarse una resolución anulatoria, pues al efectuar un análisis del art. 1545 del Código Civil, y valorar medios de prueba en cuanto a los requisitos de la aplicación de la norma sustantiva que correspondía, el Tribunal de alzada directamente debió deliberar en el fondo de la causa resolviendo los puntos de apelación y la concurrencia de presupuestos probados o no en el transcurrir del proceso.
3) Acusó errónea interpretación de la doctrina contenida en los Autos Supremos Nº 648/2013, 618/2014 y 946/2019, al ser resoluciones que resuelven el fondo del asunto y no una nulidad de obrados, por lo que acusó también violación al principio de congruencia y pertinencia, afirmando que si bien los Vocales tiene la potestad de anular la sentencia y obrados, dicha facultad no está librada a su capricho o falta de conciencia y compromiso con la justicia pronta y eficaz como ocurría en el pasado, por lo que se transgrede el principio de congruencia, pertinencia y legalidad. De congruencia, en mérito a que afirma el recurrente, los Vocales en la parte considerativa de su fallo analizaron las pretensiones de las partes analizaron los medios probatorios, llegando a la conclusión de que el juez de primer grado incurrió en errónea valoración de la prueba, empero, no obstante de ello en la parte resolutiva del fallo de forma incongruente anulan la Sentencia. De pertinencia, pues, a decir del recurrente el Tribunal de alzada no circunscribió su fallo a los puntos apelados y resueltos por el inferior y va más allá de lo pedido por las partes y la resolución no es pertinente. De legalidad, porque afirma el recurrente no fue tomado en cuenta que el ejercicio del poder público se encuentra sometido a la voluntad de la Ley y no a la voluntad de las personas, que en el presente caso interpretaron y aplicaron de manera ilegal el art. 106.I del Código Procesal Civil para determinar una imaginaria facultad para anular la Sentencia, el art. 17.I de la Ley N° 025 que limita esta facultad anulatoria solo a los casos previstos por Ley y que hubieren sido solicitados por las partes, encontrándose el fallo sustentado en doctrina que no es aplicable al caso.
Solicitó que el Tribunal Supremo determine la nulidad de la resolución impugnada, a efecto de que se dicte nuevo Auto de Vista.
De la contestación al recurso.
Mostrando 25 de 49 parrafos.