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TSJReiteradora

AS/0735/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La empresa recurrente señala que se confundieron las apreciaciones relacionadas al contrato con el que se trabajó con los demandantes, admitiendo y aceptando la calidad de contrato en principio aceptando la sala de apelación “que al tratarse de un contrato de obra de servicios no aplica ningún preav...

Proceso
Reintegro de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 735

Sucre, 29 de noviembre de 2022

Expediente :  542/2022- S

Demandante :  Jonatan Hidalgo Llanos y otra.

Demandado :  Empresa CONECTA REDES Y SERVICIOS S.A.

Proceso :  Reintegro de Beneficios Sociales

Departamento :  Santa Cruz

Magistrado Relator :  Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 151 a 154, interpuesto por la empresa CONECTA REDES Y SERVICIOS S.A., representada por Walter Lidio Cabrera Miranda y/o Wilson Melgar Sosa, contra el Auto de Vista Nº 80/2022 de 5 de mayo de 2022, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 147 a 148 y vlta.; dentro del proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales seguido por Jonatan Hidalgo Llanos y Nilka Estefania Bejar Ardaya, contra la Empresa recurrente; el Auto Nº 84/2022 de 19 de agosto de 2022 que concedió el recurso (fs. 161); el Auto de 19 de octubre de 2022 (fs. 170 y vlta.) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social por concepto de reintegro de beneficios sociales seguido por Jonatan Hidalgo Llanos y otra, contra la Empres CONECTA REDES Y SERVICIOS S.A. y tramitado el proceso, la Juez Octavo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia de 10 de septiembre de 2018, de fs. 114 a 119 y vlta., declarando: PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 16, disponiendo que la parte demandada, a través de su representante legal, pague a favor de:

Jonatan Hidalgo Llanos la suma de Bs.30.451,73 (Treinta mil cuatrocientos cincuenta y uno 73/100 Bolivianos), por concepto de desahució, indemnización, vacaciones, aguinaldo, incremento salarial (gestión 2015), prima, domingos trabajado, menos pago a cuenta de aguinaldo y finiquito de fs. 29, más la multa del 30% del DS N° 28699 y actualizaciones de Ley.

Nilka Estefania Bejar Ardaya, la suma de Bs. Bs.23.682,69 (Veinte tres mil seiscientos ochenta y dos 69/100 Bolivianos), por concepto de desahució, indemnización, vacaciones, aguinaldo, incremento salarial, prima un año, pago de dominicales, menos pago a cuenta de aguinaldo y finiquito de fs. 12, más la multa del 30% del DS N° 28699 y actualizaciones de Ley.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 128 a 131, por la empresa demandada, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resolvió el mismo mediante Auto de Vista Nº 80/2022 de 5 de mayo de fs. 147 a 148, CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el Auto de Vista la empresa demandada formuló recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

Señaló que, se confundió las apreciaciones relacionadas al contrato con el que se trabajó con los demandantes, admitiendo y aceptando la calidad de contrato en principio aceptando la sala de apelación “que al tratarse de un contrato de obra de servicios no aplica ningún preaviso, más aun si ha sido declarado inconstitucional por la SCP N° 0009/2017 de 24/03/2017”; para después omitir que la duración determinada o por realización de obra o servicio según la propia Cláusula DÉCIMA SEGUNDA fenecen los contratos a la finalización de la obra, a la conclusión del contrato original de 31 de diciembre de 2012, asumiendo y aceptando además que existen memorandos que comunican la finalización del contrato; sin embargo, de manera confusa desconoce que al momento de la celebración contractual ya se tenía fecha establecida de conclusión, por lo que no existe razón para extender la relación laboral, cuando se tiene duración determinada o realización de obra o servicio existiendo voluntariedad de partes, habiéndose cancelado oportunamente los beneficios sociales conforme a los antecedentes arrimados al proceso, visados incluso por el Ministerio de Trabajo oportunamente y refrendados con montos correctos que los demandantes oportunamente recogieron y gozaron en coherencia con el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) y consentido por los demandantes.

En cuanto a la excepción perentoria de excepción de pago opuesta, el Auto de Vista que impugna, reconoció que la Sentencia en la parte resolutiva omitió pronunciarse sin declararla probada o improbada, prescindiendo de calidad que resulta ambigua, no genera justicia ni pronta ni oportuna que debió ser resuelta juntamente a la causa principal conforme al art. 133 del Código Procesal del Trabajo (CPT), violentando el legítimo derecho a la defensa en relación al debido proceso contradiciendo el art. 202 del CPT; por lo que incumple los requisito formales y materiales establecidos.

Petitorio.

En tal sentido pidió se “Revoque” el Auto de Vista Nº 80/2022 y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda PROBADA la excepción de pago documentado, dando cumplimiento a lo establecido por la normativa vigente en la materia.

Contestación al recurso de casación.

Los actores contestaron el recurso, señalando que la empresa recurrente en su afán de obstaculizar a la justicia laboral, olvidó presentar y activar medios idóneos de pruebas establecidas en el art. 151 del CPT que certifique la notificación previamente con los memorandos de finalización de contratos, cuando el 31 de diciembre de 2015 les impidieron ingresar a su fuente laboral para posteriormente ser notificados, olvidando que se firmaron más de dos contratos conforme a los arts. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972 y 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de1979, que dan lugar a una relación laboral por tiempo indefinido conforme a los folders de trabajadores que fueron suscritos por tiempos determinados en más de una oportunidad con la única finalidad de encubrir la relación obrero – patronal laboral por un contrato civil que la misma Ley prohíbe en su art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), habiendo sido despedidos sin causa justificada que no fue desvirtuado, incumpliendo los arts. 66 y 150 del CPT, desconociendo el art. 12 de la LGT y 5 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, porque no fueron expuestos a un proceso administrativo interno alguno, contradiciendo al Auto Supremo 203/13 (No especifica que Sala).

En cuanto a la excepción de pago documentado emergente de montos que fueron calculados de manera unilateral por la patronal demandada que por necesidad para subsistir tuvieron que recibir los montos de dinero, que al no haber sido cancelados en su totalidad y existir pago parcial no representa el total de los derechos demandados por lo que no corresponde tener por probada la excepción perentoria de pago, porque consta que en la liquidación final, se descontó a manera de pago parcial de los legítimos beneficios y derechos sociales que les corresponde conforme la demanda principal y la inversión la prueba que hace responsable probatoriamente y que por mandato del art. 48 de la CPE son imprescriptibles, resguardados por la Declaración Universal de Derechos Humanos así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Petitorio.

En tal sentido pidieron se declare IMPROCEDENTE el recurso, sea con costas por ser acto dilatorio.

Admisión del recurso.

Por Auto Supremo de 19 de octubre de 2022 de fs. 170, se admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 151 a 154, interpuesto por la Empresa CONECTA REDES Y SERVICIOS S.A., contra el Auto de Vista N° 80/2022 de 5 de mayo de fs. 147 a 148 y vlta., correspondiendo considerar y resolver el recurso impetrado, conforme lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

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PRINCIPIO DE LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA/ El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Jonatan Hidalgo Llanos y otra.
Demandado
Empresa CONECTA REDES Y SERVICIOS S.A.
Proceso
Reintegro de Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3 y 158 del Código Procesal del Trabajo

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