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TSJ

AS/0735/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2024Civil
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 735/2024-RA

Fecha: 10 de julio de 2024

Expediente: LP-116-24-S

Partes: Hipólito Flores Ramos c/ Eulalia Eva Vino Quispe.

Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 634 a 640, interpuesto por el Eulalia Eva Vino Quispe, contra el Auto de Vista Nº 818/2023 de 04 de diciembre, corriente de fs. 629 a 632, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Hipólito Flores Ramos, contra la recurrente; la contestación visible de fs. 644 a 645 vta.; el Auto de concesión de 07 de junio de 2024, a fs. 646, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Hipólito Flores Ramos, mediante escrito de fs. 44 a 47 vta., subsanado de fs. 56 a 57 vta., promovió el proceso ordinario reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación, contra el Eulalia Eva Vino Quispe; quien una vez citada, se apersonó y contestó de forma negativa y reconvino por mejor derecho propietario y usucapión decenal o extraordinaria de fs. 190 a 201; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 395/2023, de 08 de mayo, que sale de fs. 562 a 568 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de El Alto, declaró IMPROBADA la demanda principal de mejor derecho propietario y reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Hipólito Flores Ramos, mediante memorial cursante de fs. 573 a 581 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 818/2023 de 04 de diciembre, corriente de fs. 629 a 632, que ANULÓ obrados.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eulalia Eva Vino Quispe, según memorial cursante de fs. 634 a 640, recurso que es objeto de análisis para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 818/2023 de 04 de diciembre, corriente de fs. 629 a 632, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 633, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 29 de enero de 2024 y presentó su recurso de casación el 07 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 634; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 818/2023 de 04 de diciembre, cursante de fs. 629 a 632, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución anulatoria afecta su interés, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Eulalia Flores Ramos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Infracción del art. 4 de la Ley Nº 439, respecto del derecho al debido proceso, en relación a la omisión de la aplicación del art. 220.III núm. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, en cuanto a la forma de la resolución anulatoria con reposición ante la falta de alguna diligencia o trámite considerados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad; y sin reposición en la previsión del art. 220.II núm. 3 inc. a) de la misma norma adjetiva civil.

b) Errónea interpretación de los arts. 106.I, 108.I del Código Procesal Civil; y el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, toda vez que no sería trascendental la notificación con la demanda, audiencia preliminar, complementaria y sentencia al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, debido a que el predio demandado no pertenece al dominio público y se constituye en propiedad privada.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que anule y/o case el Auto de Vista impugnado y confirme la Sentencia Nº 395/2023 de 08 de mayo.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 634 a 640, interpuesto por Eulalia Eva Vino Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 818/2023 de 04 de diciembre, corriente de fs. 629 a 632, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Hipólito Flores Ramos
Demandado
Eulalia Eva Vino Quispe
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2024AS/0735/2024-RAFuente oficial