Volver a sentencias
TSJ

AS/0736/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0736/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: CH-35-26-S Partes: Gladys Paulina Marta Caba Ortiz c/ Jovanna Llanos Caba y Javier Acha Cañari.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1185 a 1194 vta., interpuesto por Jovanna Llanos Caba y Javier Acha Cañari contra el Auto de Vista N 061/2026 de 09 de febrero, corriente de fs. 1172 a 1178 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Gladys Paulina Marta Caba Ortiz contra los recurrentes; la contestación de fs. 1209 a 1219 vta.; el Auto de concesión de 10 de marzo de 2026, visible a fs. 1220; Auto Supremo de admisión N 0334/2026-RA de 24 de marzo, visible de fs. 1223 a 1225; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Gladys Paulina Marta Caba Ortiz por memorial de demanda que cursa de fs. 38 a 43, subsanado de fs. 60 a 62, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Jovanna Llanos Caba, Javier Acha Cañari y Emilio Walter Llanos (en calidad de tercero interesado); quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 75 a 76, Emilio Walter Llanos se apersonó al proceso y se allanó a la demanda;

asimismo, por escritos visibles de fs. 287 a 296, de fs. 308 a 319 y a fs. 329 y vta., Jovanna Llanos Caba y Javier Acha Cañari se apersonaron, contestaron de manera negativa a la demanda y reconvinieron por acreditación de construcción en terreno ajeno en primera y segunda planta, acreditación de posesión de la segunda planta, acreditación de aumento de valor del inmueble y pago de toda la inversión en la construcción de nueva planta baja, muro perimetral del inmueble y mejoramiento del inmueble; posteriormente, según escrito visible de fs. 382 a 392, Gladys Paulina Marta Caba Ortiz, contestó negativamente a la demanda reconvencional y planteo excepción de prescripción, pretensión que mereció el Auto interlocutorio de 18 de septiembre de 2023, obrante de fs. 906 vta. a 908, que

declaró IMPROBADA; mediante Auto interlocutorio de 29 de abril de 2024, obrante de fs. 951 a 952, se dio lugar al incidente de convocar a terceros interesados, disponiéndose la citación a Sonia Llanos Ortega, a sus hijos Aleida Vacaflor, Laura Vacaflor Llanos, Arnold Vacaflor Llanos y Jessica Vacaflor Llanos, Milton Llanos Caba, Erico Llanos Caba, Eduardo Llanos Caba, Cecilia Llanos Caba y Soledad Llanos Caba, y mediante Auto interlocutorio de 14 de agosto de 2025, obrante a fs. 1111, se excluye a terceros interesados de la causa disponiendo que se prosiga el trámite del proceso únicamente con la participación de la demandante y demandados; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 180/2025 de 20 de octubre, que cursa de fs. 1130 a 1134, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de reivindicación y PROBADA la demanda reconvencional de devolución de suma de dinero en la suma de Es. 61.218,15, disponiendo que los demandados hagan la entrega del bien inmueble objeto de litis a favor de la demandante, sea en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución bajo alternativa de emitirse mandamiento de desapoderamiento, y con relación a la demanda reconvencional, que la demandante haga la devolución del monto señalado en el mismo plazo a favor de los demandados.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jovanna Llanos Caba y Javier Acha Cañari, según escrito de fs. 1138 a 1141 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 061/2026 de 09 de febrero, corriente de fs. 1172 a 1178 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, y el Auto complementario de 11 de febrero de 2026 cursante a fs.

1181; bajo los siguientes argumentos:

- Con relación a que los argumentos de la acción de reivindicación serían falsos y que las pruebas ofrecidas en la contestación y reconvención habrían desvirtuado el supuesto engaño alegado por la demandante; cabe señalar que tales fundamentos constituyen únicamente afirmaciones subjetivas de los impugnantes, quienes omiten precisar de qué manera el fallo apelado hubiese dejado de valorar dicha prueba y las alegaciones expuestas; deficiencia argumentativa que no puede ser suplida ni inferida por este Tribunal de alzada.

- Pretenden observar el contenido del informe pericial elaborado en la presente causa, argumentando que se omitió consignar el valor por metro cuadrado de construcción; sin embargo, tal objeción debió formularse en el momento procesal oportuno previsto por el art. 201 del Código Procesal Civil y no a tiempo de interponer el recurso de apelación; de tal forma, es claro que hubiera operado el principio de preclusión por la negligencia y propia determinación de los

recurrentes.

- Teniendo en cuenta que, si bien se acreditó en obrados la existencia de préstamos de dinero efectuados por los recurrentes, no se demostró de manera objetiva que estos recursos hubiesen sido destinados en su integridad a las mejoras introducidas en el inmueble de propiedad de la actora principal; razón por la cual surgió la necesidad de designar al perito de oficio a fin de que se informara sobre el valor de las innovaciones realizadas, conforme se detalló en el informe pericial de fs. 969 a 1013; medio probatorio que, no fue cuestionado ni impugnado por los hoy recurrentes en el plazo y forma establecidos por ley.

- Si bien se sostuvo que en la Sentencia que se apeló existe un error de hecho y de derecho, se lo hace de manera genérica y no se precisa, cómo y de qué manera el Juez A-quo hubiese incurrido en tales errores y por qué, precisión que no puede ser suplida y menos supuesta por el Tribunal de alzada.

- En la Sentencia recurrida, no se ha reconocido en favor de los demandados recurrentes ningún concepto económico que vaya más allá del monto de dinero que la actora se encuentra obligada a restituir; extremo que, en lo referente a la supuesta omisión de las construcciones efectuadas, fue debidamente evaluado e informado por el perito designado de oficio a través del dictamen pericial de fs. 969 a 1013; actuado que, determinó con precisión el valor de las mejoras introducidas en el inmueble de propiedad de la demandante y que, al no haber sido cuestionado ni impugnado oportunamente por los apelantes, adquirió plena eficacia probatoria.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jovanna Llanos Caba y Javier Acha Cañari según escrito visible de fs. 1185 a 1194 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:

a) Incorrecta aplicación del art. 201 del Código Procesal Civil e incumplimiento de lo previsto por el art. 265 del mismo cuerpo legal; toda vez que, el Tribunal de alzada no consideró que, emitido el informe pericial N 43/2024 de 08 de julio, visible de fs. 969 a 1013, se solicitó su aclaración en dos oportunidades; en respuesta, se señaló audiencia, acto en el cual, a pesar de contar con la presencia del perito, la autoridad solo se limitó a señalar que será considerado en el momento oportuno, sin permitir que se incluya en la pericia el valor total de us. 207.32 por construcción en la extensión superficial de 105.84 m2., a efectos de un correcto avalúo de las construcciones de los años 2004 y 2005.

b) Se omitió considerar que la demanda reconvencional contenía cuatro pretensiones, las cuales consistían en: la acreditación de la construcción en terreno ajeno, la acreditación de la posesión de la segunda planta desde el año 2005 como forma de adquirir la propiedad, la acreditación del aumento del valor, y el pago de las mejoras; sin embargo, en la Sentencia solo existe pronunciamiento con relación a esta última.

c) Incumplimiento del art. 265.1 del Código Procesal Civil al omitir reevaluar el expediente, principalmente la Sentencia, la cual carece de fundamentación y motivación al no responder a sus pretensiones y no considerar la confesión de la demandante realizada en el proceso familiar signado bajo el NUREJ: 1081259;

proceso en el cual refiere que las construcciones se habrían realizado con dineros de los reconvencionistas.

d) Errónea interpretación de los arts. 144, 145, 149, 150, 157.II y 271.1 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada al no haber revisado el expediente no consideró que se habría determinado por concepto de devolución de mejoras y no así el valor del metro cuadrado por construcción.

e) Error de derecho, al solo reconocer la prueba pericial y desechar todos los medios de prueba producidos en el proceso, prueba trasladada, confesión de la demandante y testigos, que son relevantes para determinar un cálculo real para devolución por inversión por las construcciones, mejoras en la edificación del inmueble de la demandante, y desconocen el cálculo de metro cuadrado determinado por el informe pericial y obviando los documentos visibles de fs. 110 a 140, de fs. 287 a 296, de fs. 311 a 324, de fs. 351 a 372, y de fs. 471 a 595 del expediente.

Consiguientemente, solicitó que case el Auto de Vista, manteniendo la declaración de probada la demanda reconvencional y el cálculo por las construcciones se haga desde las gestiones 2004, 2005 y 2022 en cuanto a la nueva construcción y las mejoras.

2. Contestación al recurso de casación:

Gladys Paulina Martha Caba Ortiz, respondió al recurso de casación mediante memorial visible de fs. 1209 a 1219 vta., señalando en lo principal que:

- El recurso de casación se planteó bajo acusaciones forzadas que debieron ser opuestas ante el Juez A quo; es decir, se introdujeron argumentos que no fueron cuestionados en la apelación; al no existir un pronunciamiento previo del Tribunal de alzada, estos no pueden ser objeto de análisis por el tribunal superior, menos aun cuando dichos agravios están dirigidos a cuestionar el fallo de primera instancia.

- Con estos medios probatorios se demostró que los fondos financiados no fueron utilizados en su totalidad en el inmueble objeto de la litis; asimismo, se evidencia que las facturas presentadas como comprobantes de gastos corresponden a un periodo fuera del tiempo en que se realizaron las construcciones; por último, los demandantes pretenden hacer creer que no se les pagó monto alguno, cuando ellos mismos confiesan que su padre les coadyuvó con el 50 de uno de los préstamos.

- Omitieron los presupuestos de procedencia del recurso de casación, toda vez que no se advierte cuál es el agravio recurrido, ni si existe una errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva; de igual forma, se desconoce cuál es la vulneración al debido proceso o el perjuicio que se habría generado, tal como sucedió de manera similar con el recurso de apelación.

- No es evidente la errónea aplicación del art. 201 del Código Procesal Civil, toda vez que, mediante el memorial de 25 de enero de 2024, , cursante a fs. 930, después de 2 meses y 15 días de haberse dispuesto la prueba pericial, se solicitó la integración de terceros, la incorporación de puntos y la observación del peritaje fuera del plazo previsto; de tal forma que, dentro de su tramitación de haberse denegado alguna solicitud, lo correcto era interponer un recurso de reposición bajo alternativa de apelación al no haberlo realizado, se convalidó cualquier acto, precluyendo así su facultad de impugnación, tal como resaltó el Tribunal de alzada.

- Con relación a la afirmación de que no se habría reconocido el error de cálculo por las construcciones y refacciones desde los años 2004, 2005 y 2024, esta es totalmente falsa; toda vez que, en el punto seis del informe pericial se describe y concluye, en relación al espacio-tiempo, que el valor de todas las mejoras realizadas, calculado en base al análisis de los datos probatorios proporcionados y lo recopilado en la pericia, asciende a la suma de Bs. 61.218,15; conclusión que la parte contraria pretende desconocer al intentar sumar otros montos basados en el mismo peritaje que ellos mismos califican de nulo o incompleto, sin considerar que nadie puede ir en contra de sus propios actos.

Consiguientemente, solicitó se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el per saltum.

El Auto Supremo N 105/2018 de 06 de marzo, ha razonado que: El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la inpugnación respectiva, toda vez que

los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. N 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (...) y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

Este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado sobre el tema en el Auto Supremo N 375/2014 de 11 de julio, con relación al principio del per saltum ha razonado:

Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem. (...).

II.2. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.

El Auto Supremo N 349/2025 de 23 de abril, orientó que: Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario, el recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia; es decir, contra el Auto de Vista, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en primera instancia, como ser la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar y resolver los argumentos vertidos por el recurso de casación en vinculación a los fundamentos emitidos por el Tribunal de alzada; es decir, declarándolo infundado, improcedente, anulando o casando el Auto de Vista y no así la Sentencia.

Lo expuesto resulta ser un criterio que ya fue asumido de forma categórica en el Auto Supremo N 493/2014, de 04 de septiembre, que delineando lo explicado supra ha expresado lo siguiente: Continuando con la revisión del recurso, dentro de este mismo punto II al que ya se hizo mención, las recurrentes, desarrollan ocho puntos,

en los cuales denuncian agravios, omitiendo precisar las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo (...), puesto que de la revisión de estos ocho puntos, se evidencia que los mismos resultan ser una copia de los fundamentos que ya fueron expuestos en su recurso de apelación, de lo que se concluye que no basaron su planteamiento en las normas pertinentes, adoleciendo de la debida fundamentación jurídica propia del recurso que se plantea, al ser estos puntos copia del recurso de apelación que ya fueron absueltos por el Tribunal de Alzada, no corresponde manifestarse sobre los mismos, pues si las recurrentes no estaban de acuerdo con la resolución emitida por ése Tribunal, debieron atacar el fallo emitido en segunda instancia (...), mas no limitarse a realizar una copia de la apelación que ya fue analizada, más aún si de la revisión del Auto de Vista, se evidencia que los puntos 2, 3, 4, 5 y 7 no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, por considerarlos simples relaciones de actuados y extractos de la sentencia; respecto a los demás puntos, es decir 1, 6 y 8, estos ya fueron considerados, analizados y respondidos en la resolución de Alzada, por la tanto, si las recurrentes, no estaban de acuerdo con dicha determinación, debieron abordar los argumentos expuestos en el Auto de Vista, pues al plantear los mismos agravios denunciados en el recurso de apelación y con la misma fundamentación, esta no ataca la resolución de alzada, por lo tanto, respecto a los puntos 2, 3, 4, 5 y 7 al no haber encontrado formulación de agravios, el tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno, consiguientemente este Tribunal en aplicación al principio de pertinencia, no puede considerar dichos agravios formulados contra la sentencia de primera instancia, lo único que podía haber realizado es considerar si el fundamento expuesto por el Ad quem en sentido de no encontrar una adecuada formulación de agravios fue o no correcta, pero como dicho extremo tampoco fue denunciado, sobre el mismo, no existe nada que considerar.

(las negrillas nos pertenecen).

III.3. Sobre la valoración de la prueba.

El Auto Supremo N 104/2024 de 15 de febrero, señaló lo siguiente: El art. 145 del Código Procesal Civil señala: IL. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considgerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. II. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.

Mostrando 49 de 98 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gladys Paulina Marta Caba Ortiz Representada por Celia Llano Caba
Demandado
Jovanna Llanos Caba, Javier Acha Cañari y Emilio Walter Llanos
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2026AS/0736/2026Fuente oficial