Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 737/2018-RA
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : Tarija 33/2018
Parte Acusadora : Nelcy Vega Saldias
Parte Imputada : Yolanda Rivera Carvajal
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de junio de 2018, cursante de fs. 161 a 163 vta., Nelcy Vega Saldias, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 03/2018 de 14 de marzo, de fs. 140 a 141, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Yolanda Rivera Carvajal, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 21/2012 de 12 de noviembre (fs. 114 a 121 vta.), la Juez Primero de Yacuiba en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Yolanda Rivera Carvajal, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Nelcy Vega Saldias interpuso recurso de apelación restringida (fs. 126 a 130), que fue resuelto por Auto de Vista 03/2018 de 14 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 13 de junio de 2018 (fs. 169), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La parte recurrente denuncia: “…no habiendo realizado el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 21/11 de 12 de noviembre de 2012, ninguna observación inicial a los motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida del recurrente, los declaró contrariamente inadmisibles por cuestiones de forma, sin que obtenga un pronunciamiento de fondo debidamente fundamentado a los reclamos” (sic). Lo que constituiría este hecho en defecto absoluto no susceptible de convalidación, lo cual vulneraría el debido proceso en sus elementos del derecho a recurrir fallos judiciales y a la tutela judicial efectiva, que dejaría en estado de indefensión al recurrente, puesto que al no haber realizado observaciones inicialmente, debió emitir un pronunciamiento de fondo fundamentando sobre las cuestiones planteadas. En el presente caso, se evidenciaría la existencia de un fallo dictado sin el cumplimiento de las reglas del debido proceso, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Que correspondería analizar el escaso fundamento del Tribunal de alzada para declarar inadmisible el recurso de apelación restringida, expresa: “realizando una insuficiente e indebida fundamentación carente de argumento siendo también que se incurre en una defectuosa valoración de la prueba” (sic). Con relación al primer motivo de impugnación, inobservancia o errónea aplicación de la Ley Adjetiva, el Tribunal de alzada fundamentó en el sentido de que el recurso fue planteado fuera de plazo, aspecto que no correspondería en razón de que al haberse notificado con Sentencia, no recibió una copia íntegra, sólo se dio lectura parcial al fallo, sin cumplirse los arts. 361, 112, 113 y 114 del CPP, que establecerían que la Sentencia debe ser entregada con una copia íntegra de la misma después de su lectura. Por lo que no se tomaría en cuenta los agravios expresados en apelación restringida.
Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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