Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 737
Sucre, 29 de noviembre de 2022
Expediente: 544/2022-S
Demandante: Luis Miguel Banegas Parada
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Warnes.
Proceso: pago beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 162 a 167, interpuesto el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Warnes, representado por Juan Carlos Montaño Arias como Alcalde, a través de su apoderado Jorge Felix Ugarte Callisaya ; contra el Auto de Vista N° 83 de 9 de junio de 2022, de fs. 150 a 156 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales promovido por Luis Miguel Banegas Parada contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 170; el Auto Nº 105 de 26 de agosto de 2022, de fs. 171, que concedió el recurso; el Auto de 20 de octubre de 2022, de fs. 184 que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal Nº 1 de Montero, emitió la Sentencia Nº 036/2021 de 29 de septiembre, de fs. 115 a 120, declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que el GAM de Warnes pague a favor de Luis Miguel Banegas Parada, la suma de Bs27.526,40.- (Veintisiete mil quinientos veintiséis 40/100 Bolivianos), por concepto de aguinaldo de 2019 y subsidio de lactancia (11 meses).
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación de fs. 132 a 134, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 83 de 9 de junio de 2022, de fs. 150 a 156, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 36/21 de 29 de septiembre, sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Argumentos del recurso de casación.
El Tribunal de alzada, no emitió pronunciamiento sobre el punto 6 de los agravios, solo se enmarcó en lo determinado en el art. 261 del Código Procesal Civil (CPC-2013), se limitó a indicar sin mayor fundamentación que “no se puede atender este punto”, lo que denota aplicación indebida de la Ley , específicamente del art. 261-III-2) del CPC-2013, porque cuando se presentó prueba del pago de aguinaldo del Concejo Municipal a momento de formular la apelación de la Sentencia, la Juez de forma expresa por proveído de fs. 135 determinó “Por adjuntado, a ser considerado por el Tribunal de alzada”; es decir, la Juez ha previsto que el trámite, será considerada por el Tribunal de alzada; sin embargo, este extremo no fue cumplido en el Auto de vista, vulnerando el derecho que se tiene de producir prueba en segunda instancia.
El hecho de no solicitar un acta de reciente obtención de la prueba, no es responsabilidad del apelante, corresponde al Tribunal de alzada analice, considere y se pronuncie sobre esa prueba y no solo indicar sin mayor fundamentación que no se puede atender ese punto.
El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) determina sobre la nulidad de actos y que es obligación de los Tribunales de alzada la revisión de oficio de las actuaciones procesa; sin embargo, el Auto de Vista no lo hizo; puesto que, las pruebas de la parte demandante fueron ratificados extemporáneamente
Petitorio
Solicitó, la nulidad hasta el vicio más antiguo, como ser la emisión de una nueva Sentencia.
Contestación al recurso.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante proveído de 8 de agosto de 2022 de fs. 168; notificado al demandante Luis Miguel Banegas Parada, el 11 de agosto de 2022, contestó el recurso de casación alegando lo siguiente:
El recurso invocó el art. 371 del CPC-2013 que supuestamente habilita para alegar hechos nuevos; empero, la documentación que supuestamente el demandante no tenía registrado en la Honorable Alcaldía de Warnes, estaba en manos de la misma institución y no de otra.
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