Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 738
Sucre, 12 de diciembre de 2018
Expediente : 403/2017
Demandante : Margarita Toco Camacho de Ledezma
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM-CBJ) representado legalmente por Alex Jorge Sánchez Iraizos, cursante de fs. 57 a 58 vta. de obrados, contra del Auto de Vista Nº 209/17 de 6 de junio de 2017, de fs. 52 a 54, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo Nº 403-A de 8 de septiembre de 2017 de fs. 70 y vta., que admite el recurso; lo obrado en el proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral seguido por Margarita Toco Camacho de Ledezma contra el GAM-CBJ, que pretende el pago de Bs9.023.- (nueve mil, veintitrés 00/100 bolivianos) por concepto de subsidio de frontera (16 meses y 12 días) y aguinaldo 2015 y 2016, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 151 017 de 31 de marzo de 2017 cursante de fs. 38 a 39 vta., declarando probada en parte la demanda, sin costas, determinando el pago total de Bs9.033.- (nueve mil, treinta y tres 00/100 bolivianos), dentro del tercer día de ejecutoriado dicho fallo de fondo, por concepto de subsidio frontera y aguinaldos.
Auto de Vista.-
Interpuesto el recurso de apelación por el GAM-CBJ representado por Alex Jorge Sanchez Iraizos (fs. 42 a 43), la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronuncia el Auto de Vista Nº 209/17 de 6 de junio de 2017, de fs. 52 a 54, que confirma la Sentencia Nº 151 017 de 31 de marzo de 2017, sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
Alex Jorge Sánchez Iraizos, en representación legal del GAM-CBJ interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 209/17 de 6 de junio de 2017, por considerar que contiene incorrecta aplicación de otras disposiciones como la Ley Nº 321 y el Decreto Supremo (DS) Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que no rigen la vida institucional del GAM-CBJ y omitió la aplicación de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental (SAFCO), Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP) y Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), Ley 482 y DS 26115, incurriendo en violación de los arts. 108 y 119 de la Constitución Policita del Estado (CPE), bajo los siguientes argumentos:
1.- Existe vulneración al art. 108 de la CPE, porque uno de los deberes fundamentales de toda autoridad jurisdiccional es velar por los intereses del Estado y la sociedad; en el presente caso no se vela por los intereses del Estado; se debe respetar las leyes que rigen la vida institucional del GAM-CBJ y aplicar normas de la administración pública como la Ley Nº 1178, Ley Nº 2027, Ley Nº 2341 y demás normas a las que se sometió la demandante al trabajar en dicha institución pública.
2.- Se vulnera el art. 119 de la CPE, porque el Tribunal de apelación está en obligación de velar por la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso; sin embargo, no se aplica la norma de manera imparcial y no se aplica las Leyes Nº 1178, Nº 2027 y Nº 2341, normativa con las que se rige el GAM-CBJ.
3.- El subsidio de frontera no corresponde ser pagado a la demandante porque realizaba una prestación de servicio de manera eventual.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal.
Sobre la aplicación de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012
El art. 123 de la CPE, establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…”
En ese línea, el art. 1.I de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012 determina que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de EI Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.
Con base a lo anotado, podemos establecer que, no obstante que la Ley Nº 321 resulta ser más favorable a los trabajadores y trabajadoras municipales, ésta Ley no puede ser aplicada de manera retroactiva; por cuanto conforme lo establece el art. 123 de la CPE, esta retroactividad de la Ley especial debe estar autorizada de manera expresa en la norma, lo que no acontece en el caso de la Ley Nº 321 que al contrario, de manera expresa, determina que no tiene carácter retroactivo, rigiendo solo para lo venidero.
Trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo
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