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TSJ

AS/0738/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2024Civil
Proceso
Acción de repetición, nulidad de partida de nacimiento y cancelación de datos en el registro público
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 738/2024-RA

Fecha: 10 de julio de 2024

Expediente: LP-121-24-S

Partes: Carlos Juan e Hivo Pepe ambos de apellido Cruz Llanos c/ José Gelbert

Cruz Cruz.

Proceso: Acción de repetición, nulidad de partida de nacimiento y cancelación de

datos en el registro público.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 390 a 399 vta., y de fs. 401 a 404, interpuestos por Carlos Juan e Hivo Pepe ambos de apellido Cruz Llanos y José Gelbert Cruz Cruz respectivamente, contra el Auto de Vista N° 177/2024, de 27 de marzo, corriente de fs. 372 a 381 vta., y Autos complementarios de 18 y 22 de abril de 2024, cursantes de fs. 386 y vta. y a fs. 388, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción de repetición, nulidad de partida de nacimiento y cancelación de datos en el registro público, seguido por Carlos Juan e Hivo Pepe ambos de apellido Cruz Llanos, contra José Gelbert Cruz Cruz; la contestación de fs. 407 a 410 vta.; Auto de concesión de 23 de mayo de 2024, visible a fs. 412, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carlos Juan e Hivo Pepe ambos de apellido Cruz Llanos, por memorial de fs. 114 a 120 vta., reiterada de fs. 162 a 171 vta., y subsanada de fs. 190 a 192 vta., iniciaron el proceso ordinario de acción de repetición, nulidad de partida de nacimiento y cancelación de datos en el registro público, contra José Gelbert Cruz Cruz; quien una vez citado, mediante memorial de fs. 264 a 269 vta., se apersonó y contestó de forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 489/2023 de 16 de agosto, que sale de fs. 296 a 302 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de repetición y/o restitución de pagos.

De igual forma, el Juez de la causa, ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por la parte demandante que cursa de fs. 303 y vta., emitió el Auto Complementario cursante a fs. 303 vta. a 304, donde dispuso NO HA LUGAR a la complementación solicitada.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Carlos Juan e Hivo Pepe ambos de apellido Cruz Llanos, mediante memorial cursante de fs. 307 a 336, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 177/2024, de 27 de marzo, corriente de fs. 372 a 381 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia impugnada.

Asimismo, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la solicitud de complementación y enmienda que fue interpuesta por Carlos Juan Cruz Llanos, emitió el Auto Complementario de 18 de abril de 2024, que cursa a fs. 386 y vta., declarando NO HA LUGAR a la aclaración interpuesta. De igual manera emite el Auto de 22 de abril de 2024, de oficio en la vía de la enmienda corrige el error mecanográfico en la parte dispositiva del Auto de Vista Nº 177/2024, bajo el texto: “REVOCA EN PARTE i) la Sentencia – Resolución Nº 489/2024”, en lo demás manteniendo firme y subsistente, al igual que su Auto complementario de 18 de abril de 2024, fs. 386.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Carlos Juan e Hivo Pepe ambos de apellido Cruz Llanos, mediante memorial de fs. 390 a 399 vta., y por José Gelbert Cruz Cruz según escrito visible de fs. 401 a 404, recursos que son objeto de análisis para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 177/2024, de 27 de marzo, corriente de fs. 372 a 381 vta. y los Autos Complementarios de 18 y 22 de abril de 2024, visible a fs. 386 y vta., y fs. 388, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de acción de repetición, nulidad de partida de nacimiento y cancelación de datos en el registro público; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 382, fs. 387 y fs. 389, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 12 de abril de 2024 y con los Autos complementarios, el 19 y 26 de abril de 2024; y presentaron sus recursos de casación el 25 y 26 del mismo mes y año, según timbres electrónicos cursantes a fs. 390 y fs. 401; por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 177/2024, de 27 de marzo, cursante de fs. 372 a 381 vta., y los Autos complementarios de 18 y 22 de abril de 2024, cursantes de fs. 386 y vta. y fs. 388, gozan de plena legitimación procesal para interponer los presentes recursos de casación, puesto que la emisión de una resolución anulatoria, afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión de los recursos de casación, se observa que en lo trascendental dichos medios de impugnación acusaron lo siguiente:

4.1 Carlos Juan e Hivo Pepe ambos de apellido Cruz Llanos:

a) Violación e interpretación errónea del art. 9.I del Código Civil, por no considerar que el demandado José Gelbert Cruz Cruz, tiene una identidad con el nombre y apellido de Gelber Pilco Pacari de nacionalidad peruana con DNI 40801497, conforme el Registro Único de Identificación de Personas Naturales del Perú, con padres, hermanos y familia igual de nacionalidad peruana y que el Auto de Vista recurrido consolida una doble identidad; teniendo en cuenta que, cursa en obrados la Sentencia Nº 01/2021 dictada por el Juzgado de Sentencia Penal 8º de la ciudad de La Paz, en calidad de cosa juzgada ofrecida como prueba.

b) Violación del art. 85 de la Ley Nº 548, debido a que el Tribunal Ad quem tomó en cuenta los requisitos para contar con la nacionalidad boliviana, la parte demandada cuenta con nacionalidad peruana vigente.

c) Violación del art. 98 de la Ley Nº 2616, ya que el Auto de Vista mantiene vigente la inscripción ORC Nº 2061, Libro Nº N00007/96, Partida Nº 64, Folio Nº 64 en la parte de apellidos y nombres del padre, que consigna el nombre del hermano Hernán Pascual Cruz Llanos, hasta un nombre ficticio de la madre.

d) Que el razonamiento del Tribunal de alzada, efectúa una indebida aplicación del art. 967 num. 2 del Código Civil, en referencia a que el demandado actuó con dolo y de mala fe al apropiarse del patrimonio del hermano de los demandantes; en consecuencia, se debió aplicar el art. 341 de la misma norma civil.

Fundamentos por los cuales solicitó se case parcialmente el Auto de Vista impugnado y se declare probada la demanda principal.

4.2 Recurso de José Gelbert Cruz Cruz.

a) Que las pruebas presentadas por los demandantes, si bien no fueron observadas por la parte demandada, ello no significa que se acepte y reconozca todos los cobros efectuados, pues los informes emitidos por la Universidad Mayor de San Andrés de fs. 73 y 78, no especifican ni individualizan a la persona que habría realizado dichos cobros; asimismo, que el recibo oficial del cobro por concepto de beneficios sociales a fs. 56, no señala ni especifica la conformidad de haber recibido ese finiquito; sin embargo el Juez A quo, ordena restituir a los demandantes.

b) Errónea aplicación del art. 967 del Código Civil, ya que por disposición del Auto de Vista N° 177/2024, de 27 de marzo, se debe cancelar intereses legales de los montos de dinero cobrados por concepto de beneficios sociales del padre adoptivo, empero, lo cobros efectuados no resultan de un contrato, deuda y/o capital por arrendamiento, sino el cobro por sucesión hereditaria, que al no ser una deuda capital conforme el art. 404 del Código Civil para considerar pago de intereses, lo que en realidad se encuentra en cuestionamiento es la devolución de montos de dinero.

c) el Juez A quo debió verificar plenamente los hechos y optar por medidas probatorias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, ya que no se probó que José Gelbert Cruz Cruz haya hecho insertar dicho registro en la Oficialía de Registro Civil Nº 2061, el lugar de nacimiento y los datos de los padres y que si bien en el acta de inscripción refiere que el demandado hubiera solicitado la inscripción, por cual no es creíble, debido a que en esa fecha no se encontraba con 17 años de edad, sin contar con los recursos económicos, ni medios necesarios para realizar la referida inscripción, siendo Hivo Pepe Cruz Llanos quien tramitó la misma y es quien ahora se constituye supuestamente como víctima y niega este hecho

Fundamentos por los cuales solicitó se revoque en parte la Sentencia de primera instancia.

Por la consideración expuesta, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación cursantes de fs. 390 a 399 vta., y de fs. 401 a 404, interpuesto por Carlos Juan e Hivo Pepe ambos de apellido Cruz Llanos y José Gelbert Cruz Cruz, impugnando el Auto de Vista Nº 177/2024, de 27 de marzo, corriente de fs. 372 a 381 vta., y Autos complementarios de 18 y 22 de abril de 2024, cursantes de fs. 386 y vta. y a fs. 388, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Juan e Hivo Pepe ambos de apellido Cruz Llanos
Demandado
José Gelbert Cruz Cruz
Proceso
Acción de repetición, nulidad de partida de nacimiento y cancelación de datos en el registro público
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