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TSJ

AS/0738/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Resolución de Contrato
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0738/2026 Fecha: 28 de mayo de 2026 Expediente: CH-37-26-S Partes: Alejandra Nelly Guzmán c/ Davis Quiroga Flores y Karim Jhoandy Maturano Lambertin.

Proceso: Resolución de contrato verbal y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 265 a 271 vta., interpuesto por Alejandra Nelly Guzmán, contra el Auto de Vista N 66/2026 de 10 de febrero, corriente de fs. 259 a 263, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato verbal y pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Davis Quiroga Flores y Karim Jhoandy Maturano Lambertin; las contestaciones de fs. 277 a 282 y de fs. 284 a 286 vta.; el Auto de concesión de 16 de marzo de 2026, visible a fs. 283 y 287; el Auto Supremo de admisión N 0342/2026-RA de 26 de marzo, obrante de fs. 291 a 291 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Alejandra Nelly Guzmán, por memorial de demanda que cursa de fs. 28 a 29 vta., subsanado de fs. 38 a 39 vta., promovió el proceso ordinario de resolución de contrato verbal y pago de daños y perjuicios contra Davis Quiroga Flores y Karim Jhoandy Maturano quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 51 a 56 vta., y de fs. 64 a 70, la primera contestó de manera negativa y el último contestó e interpuso excepciones de falta de legitimación pasiva, demanda defectuosamente propuesta y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento de término;

pretensiones que merecieron los Autos interlocutorios obrantes de fs. 108 vta., a 111 vta., de fs. 111 vta.,a 113 vta., y de fs. 113 vta. a 115, declararon improbadas todas las excepciones antes señaladas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 184/2025 de 03 de septiembre, que cursa de fs. 204 a 218 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N 12 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de resolución de contrato verbal y pago de daños y perjuicios, con costas y costos a la parte demandante.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alejandra Nelly Guzmán según escrito de fs. 222 a 225, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N 66/2026 de 10 de febrero, corriente de fs. 259 a 263 que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:

- Para que un contrato sea válido en materia civil, debe demostrarse la concurrencia de los requisitos estipulados en el art. 452 del Código Civil; en el presente caso, quién pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión; la demandante no logró demostrar la existencia de un vínculo contractual recíproco y mucho menos acreditar el consentimiento expreso de los demandados.

- Las pruebas consistentes en audios y mensajes de WhatsApp fueron correctamente cuestionadas, pues a la presentación de una certificación por la notaría pública que confirma los audios presentados como prueba no tenían la nitidez necesaria y que se desconocía la procedencia de la grabación, por lo que impide que estos elementos sirvan para probar una admisión de deuda, consecuentemente y conforme al tenor del art. 25 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 19 del Código Civil, se tiene que las comunicaciones privadas son inviolables y no surten efectos legales si se obtuvieron sin consentimiento o autorización judicial, situación que no fue subsanada por la parte actora.

- Resulta inverosímil que se pretenda la resolución de un contrato sobre bienes (tarjetas Entel), dado que la demandante no presentó facturas de compra que acrediten su propiedad sobre las siete cajas de tarjetas de Entel. Esto resultó crítico considerando que Entel tiene el monopolio de la venta de estos productos y que las sumas involucradas (Bs. 544.200) requerirán un respaldo documental fehaciente.

- La autoridad judicial aplicó el principio de valoración conjunta de la prueba, contenido en el art. 145 del Código Procesal Civil bajo el siguiente argumento: los testigos presentados fueron de carácter referencial y no uniformes en cuanto a los hechos, incumpliendo lo que estipula el art. 1330 del Código Civil.

- La demandante intentó presentar la propuesta de Karim Maturano como una confesión de deuda; sin embargo, analizadas las mismas, ésta explicó las funciones que cumplen en un rol administrativo y de apoyo realizado en Entel, bajo la dependencia de un jefe superior y en periodo de prueba, lo cual desvirtuó cualquier trato particular o contrato privado con la actora; del análisis legal se revela que

existían relaciones comerciales de la demandante con personas ajenas al proceso, las pruebas de descargo demostraron que los abonos bancarios realizados ala cuenta de la demandante provenían de estos terceros, confirmando que la participación de Davis Quiroga se limitó a la remisión de paquetes por instrucción de su jefe de ventas, sin asumir la titularidad de la deuda.

- La verdad real establecida en el proceso es que no hubo contrato verbal de compraventa entre las partes, sino una rotación de mercadería (tarjetas) gestionada a nivel laboral-administrativo que involucraba a terceros, por lo que no corresponde la resolución de un contrato inexistente.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alejandra Nelly Guzmán según escrito visible de fs. 265 a 271 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

En la forma.

a) El Tribunal de alzada incurrió en infracción y/o falta con relación a una iniciativa probatoria, resolviendo con dudas e incurriendo en contradicción, señalando que no se probó la existencia de las tarjetas de Entel y posteriormente que si existieron dichas tarjetas, bajo la propiedad de la demandante, para tal efecto las autoridades judiciales tenían la facultad de producir prueba para un mejor proveer conforme el art. 207 del Código Procesal Civil, facultad que no se tendría por ejercida, vulnerando el principio de los deberes del Juez, que es el de averiguar la verdad material de los hechos y el derecho a la tutela judicial efectiva, vinculado a los arts.

115.I y 180.I de la Constitución Política del Estado.

b) Los Vocales al no haber ordenado la citación como litis consorte pasivo necesario a terceras personas, incumplió los arts. 1 numl6, 25, 47, 48 y 49 del Código Procesal Civil, ya que tenían la obligación de integrar a terceros con el objeto de resguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de verdad material, y no solo señalar que son terceros expectantes.

En el fondo.

ec) Error de hecho que cambiará una Sentencia impugnada a una resolución arbitraria, lo cual vulnera el debido proceso en su vertiente resolución debidamente fundamentada, motivada y razonable que transgrede los arts. 344, 450 y 568 del Código Civil y el art. 136 del Código Procesal Civil, en sentido de que el Ad quem no respondió de forma razonable sobre la errónea valoración de la transcripción

del audio notarial, transcripción y verificación notarial y de la declaración de testigos y la confesión judicial espontanea.

d) Se incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba en contravención del art. 136 del Código Civil, siendo que se ha probado los hechos constitutivos de su pretensión y la inexistencia del contrato verbal, por otra parte, existe transgresión del art. 450 del Código Civil sobre la noción de la existencia de un contrato, asimismo, se vulnera el art. 344 de la norma sustantiva civil, en sentido de que una vez haberse demostrado el contrato verbal, también corresponde el resarcimiento de daños y perjuicios.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó que en la forma se anulen obrados y en el fondo se declare fundado el recurso de casación.

2. Contestaciones al recurso de casación:

Davis Quiroga Flores, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs.

277 a 282, señalando en lo principal que:

- La demandante considera que sí demostró la existencia de un contrato verbal con su persona y que sí era propietaria de las tarjetas de Entel; sin embargo, jamás acreditó que le entregó las cajas de tarjetas, menos que haya existido algún tipo de prestación a la que ambos se hubieron reatado.

- De manera implícita la demandante reconoce que existen terceras personas que realizaron pagos bancarios a su favor, lo que implica que de mala fe omitió consignar dicho aspecto en su demanda, siendo impertinente que la actora, pretenda ahora que éstos ingresen al proceso como litis consortes pasivos necesarios.

- Se demostró que su persona se encuentra excluido de las relaciones contractuales que la demandante mantiene con terceras personas, lo que motivó que la Jueza de primera instancia declaré improbada la demanda, ya que jamás existió con la demandante ningún acuerdo para constituir un contrato verbal.

Por lo referido solicitó declarar infundado el recurso de casación interpuesto, con costas.

Karim Jhoandy Maturano Lambertin, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 284 a 286 vta., señalando en lo principal que:

- Resulta una osadía, pretender que los administradores de justicia sean los que suplan la obligación que tiene la demandante de probar sus fundamentos en su demanda, desde el elemental hecho de acreditar mínimamente la existencia de un contrato, y que ella reconoce de manera puntual que hay terceras personas que

intervinieron en esta relación comercial, pero de quienes no explica, en que condición intervinieron en el mencionado contrato, por lo que simplemente trata de ocultar la mala fundamentación y más aún la nula demostración de los elementos constitutivos de su demanda.

- Al referirse a la incongruencia interna, lamentablemente confunde totalmente los argumentos del Auto de Vista, toda vez que no se acreditó la existencia del contrato que supuestamente se hubiera realizado de manera verbal, no se señala que tipo de contrato es, no existe nomen juris o la naturaleza jurídica, haciendo incidencia en la existencia de las tarjetas objeto de la relación que mantenían, mismas que por su sola existencia, no acreditan los elementos constitutivos del contrato menos de los fundamentos jurídicos de su demanda.

- Con referencia a la valoración tanto de lo certificado como de la prueba de confesión, sucede lo mismo ya que esas declaraciones si bien dan algunas referencias de la relación que existió entre todos los sujetos involucrados en la presente acción; sin embargo, no se logró establecer con claridad cuál sería de manera precisa la relación contractual existente, ya que no se tiene elemento alguno para poder determinar la existencia real del contrato al cual hace referencia la parte demandante, si bien le otorga el valor que le asigna el art. 1286 del Código Civil, a la prueba consistente en la transcripción notarial, sin embargo se concluye que la misma no ayuda a demostrar ningún aspecto en la resolución de la causa.

- También alegó que nunca la parte demandada, habría objetado ese documento conforme lo establece el art. 125.II del Código Procesal Civil, que exige a la parte demandada que se pronuncia sobre este tema, reiteró, que lo que no se está discutiendo es el valor legal del documento presentado por la demandante, sino cual es el valor probatorio que tiene dicho documento, si bien el documento fue admitido como prueba pero lamentablemente su contenido no aporta ningún elemento de convicción a la relación fáctica presentada por la demandante.

Por lo referido solicitó declarar infundado el recurso de casación, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La probanza del contrato verbal.

Sobre este tema este Tribunal Supremo de Justicia orientó en el Auto Supremo N 1121/2019 de 22 de octubre, lo siguiente: Consiguientemente, del análisis del total de la prueba de cargo como descargo y en base a la sana crítica que rige a los

operadores de justicia se llegó a la consideración de que no se demostró que existiera un contrato verbal para el bombeo de agua potable entre el GAM de Tarabuco y la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado San Pedro de Tarabuco R.L., ya que, de la revisión del cuaderno procesal, en el caso de autos el GAM de Tarabuco no demostró que existió actos anteriores, simultáneos o posteriores que muestren la intención de contratar de ambas partes, ya sea con hechos y acontecimientos, es decir, algún hecho que pueda demostrar que el contrato verbal realmente se celebró. Asimismo, algún documento, qué si bien no hay un contrato escrito detallando los términos, pero podían conservarse recibos, facturas, emails o cualquier tipo de documentos que puedan demostrar su existencia. En definitiva, el contrato tendrá validez siempre y cuando el contenido se pueda demostrar mediante cualquier medio admitido por el derecho, en el caso concreto, no se advierte un acuerdo mediante el cual se intercambiaron términos y condiciones de manera oral, para que tenga la misma validez ante la ley que un contrato escrito, no habiéndose demostrado su existencia por la institución reconvencionista, además de no poseer elementos de obligado cumplimiento y estipulados por la ley, por consiguiente no se aprecia violación de los arts. 30 num. 11) de la ley N 025, 134 del Código Procesal Ciwil y 178 de la Constitución Política del Estado.

III.2. Del principio per saltum.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N 179/2018-RA de 26 de marzo, señaló que: La Ley N 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: IL. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada.

La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.

Ahora bien en relación al aforismo per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo N 482/2016 de 12

de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

Dicho aforismo jurídico se acomoda a la exigencia de la legitimación para recurrir. En similar sentido el Auto Supremo N 383/2018 de 07 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, expresó: El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. N 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem

II. 3. Sobre el principio dispositivo y su influencia en la determinación del objeto del proceso en el proceso civil.

Con relación a este principio, corresponde citar la doctrina desarrollada en el Auto Supremo N 396/2022 de 09 de junio, donde se expuso el siguiente razonamiento: El principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte, de ahí que tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde atribuirlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a la postulación de las partes en contienda.

De lo expuesto se puede inferir que, en el proceso civil, el objeto del proceso es fijado por las partes, demandante y demandado y/o reconvencionista, quienes al solicitar la protección de sus derechos e intereses legítimos deben manifestar de modo claro y preciso dicha solicitud.

La formulación del principio dispositivo en la dogmática procesal civil, puede conceptuarse como aquel que en el proceso civil atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad judicial y aportar los materiales del proceso Maite Aguirrezabal Grunstein.

Palacio lo define como aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez, agregando Oteiza que el principio dispositivo supone el dominio de la parte sobre el derecho que sustenta su pretensión Tradicionalmente este principio, que se explica con la formula nemo iudex sine actore, confia a las partes el inicio del proceso civil y la aportación del material probatorio.

El principio dispositivo conforme señala Calamandrei, es la proyección en el campo procesal de aquella autonomía privada en los límites señalados por la ley, que encuentra su más enérgica afirmación en la tradicional figura del derecho subjetivo Y, mientras la legislación substancial reconozca la autonomía, el principio dispositivo debe ser coherentemente mantenido en el proceso civil, como expresión insuprimible del poder reconocido a los particulares de disponer de su propia esfera jurídica.

II.4. Respecto al error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba.

El art. 271.1 del Código Procesal Civil establece como causales de casación al error de hecho y el error de derecho en la valoración de la prueba, siendo la única norma legal de dicha ley la que hace referencia al tema en cuestión, la misma que no ha introducido mayores cambios de manera específica sobre este instituto jurídico y se mantiene conforme al diseño de la doctrina y la jurisprudencia; empero, debe tomarse en cuenta en la actividad de la valoración de la prueba, el principio de

verdad material, sobre todo cuando se tenga que analizar el error de derecho; como se dijo anteriormente, puede ocurrir que las pruebas legales o tasadas, queden relegadas ante la presencia de otros elementos probatorios que logren generar convicción a la autoridad judicial en sentido contrario a lo que indican los documentos públicos.

Sobre el tema en cuestión, se pueden citar el siguiente Auto Supremo:

El Auto Supremo N 361/2016 de 19 de abril, señaló: Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.

IIL.5S. De la valoración de la prueba.

Sobre este tema, este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo:

420/2020 de 6 de octubre, realizó el siguiente razonamiento: Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo N 508/2019 de 23 de mayo, invocando al doctrinario Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: La valoración de la prueba es:

..el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia. En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial: asimismo, refiriéndose al curso intemacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es

descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón, es decir que: ... producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental -Couture- llama la prueba como convicción, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia. Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N 240/2015, señala:

...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (...).

Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (...) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos

determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley . Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo, el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

En la forma.

1. En relación a los agravios extraídos en los incisos a) y b), por el cual se acusó que el Tribunal de alzada incurrió en infracción y/o falta con relación a una iniciativa probatoria; además que al no haber ordenado la citación como litis consorte pasivo necesario a terceras personas con objeto de resguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de verdad material; es pertinente señalar que los agravios traídos en casación no han sido punto de impugnación en el recurso ordinario de apelación, por lo que, al no haber sido reclamados oportunamente ante el Tribunal de alzada, hace inviable la apertura de la competencia de este Supremo Tribunal para conocer el agravio esgrimido, ya que

de la doctrina aplicable al caso en el punto III.2, se precisó que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada y puedan ser resueltas conforme la doble instancia y de ningún modo realizarlas en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso, ya que la recurrente debió reclamar este aspecto en el recurso de apelación, para que en caso de ser satisfecha en su pretensión recursiva se habilite a plantear el correspondiente recurso de casación;

al margen de lo señalado, la recurrente debe tener presente que sí creyó que al presente proceso se debió haber integrado a terceros en calidad de litis consorte pasivo, en base al principio dispositivo muy bien pudo haber pedido su integración al proceso, mediante los mecanismos procesales idóneos; toda vez que como se mencionó en el punto III.3 de la doctrina aplicable al presente caso La formulación del principio dispositivo en la dogmática procesal civil, puede conceptuarse como aquel que en el proceso civil atribuye a las partes la tarea de estimular la actividad Judicial y aportar los materiales del proceso, aspecto que no fue observado por la recurrente, por lo que lo acusado deviene en infundado.

En el fondo.

2. En lo que concierne a los agravios extraídos en los incisos c) y d) del recurso de casación se encuentran estrechamente vinculados entre sí, pues ambos convergen en denunciar error de hecho, de haberse omitido valorar la prueba, transgrediendo lo dispuesto en los arts. 344, 450 y 568 del Código Civil y el art. 136 del Código Procesal Civil; al respecto corresponde mencionar que se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro, tal cual se mencionó en el punto III.3 de la resolución, en el caso presente la recurrente acusa error de hecho en sentido de la errónea valoración de la transcripción del audio notarial, transcripción y verificación notarial, declaración de testigos y la confesión judicial espontanea, que demostrarían los hechos constitutivos de su pretensión y que correspondería el resarcimiento de daños y perjuicios; sobre lo acusado corresponde señalar que la resolución ahora recurrida en el Considerando

LAA IV expuso en referencia a las pruebas consistentes en audios y mensajes de WhatsApp que fueron correctamente cuestionadas, pues ante la presentación de una certificación por la Notaría que confirmó que los audios presentados como prueba no tenían la nitidez necesaria y que se desconocía la procedencia de la grabación, impide que estos elementos sirvan para demostrar la existencia de una probar una admisión de deuda, consecuentemente y conforme al tenor del art. 25 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 19 del Código Civil, se tiene que las comunicaciones privadas son inviolables y no surten efectos legales si se obtuvieron sin consentimiento o autorización judicial, situación que no fue subsanada por la parte actora; en relación a la declaración de los testigos, señaló que estos fueron de carácter referencial y no uniformes en cuanto a los hechos y respecto a la confesión judicial expuso que la demandante intentó presentar la respuesta de la codemandada como una confesión de deuda, sin embargo, analizadas las mismas éstas explican las funciones que cumplen en un rol administrativo y de apoyo realizado en la empresa en la cual desarrolla sus actividades laborales; sin embargo de lo considerado la recurrente no demuestra objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el Auto de Vista;

asimismo la recurrente de forma ambigua señala falta de valoración de la prueba y que este aspecto fuese erróneo, sobre este reclamo debemos señalar que no resulta viable acusar error de hecho en la valoración de medios probatorios como refiere la recurrente no fueron valorados, pues no resulta lógico acusar errónea valoración de prueba que no fue valorada, pues al no existir valoración no existe error, por lo que el agravio esgrimido deviene en infundado.

Al margen de lo referido, cabe destacar que el acervo probatorio producido no corrobora la existencia del presunto contrato verbal por las razones que se precisaron precedentemente.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en el art. 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 265 a 271 vta., interpuesto por Alejandra Nelly Guzmán, contra el Auto de Vista N 66/2026 de 10 de febrero, cursante de fs. 259 a 263, pronunciado

por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Con costas y costos.

Se regula el honorario de los abogados en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.

A . b L LA AE MS Primo artínez Fuentes ; . Fanny Coaquira Rodrígue: MAGIRTRADO PRESIDENTE SALA CIYiL SALA CIVIL RIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ; AL edíazor y LAS ANTE: y de MEA eta A0g: ME ara DE Noe 1USN SECRET eueREiO QIBUNA e . R ¡ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTI SALA CIVIL GESTION.. 202,6 AUTO SUPREMO N 0328, FECHA.28/5/26 -IERO TOMA DE RAZON Ne... TAE. YOTO DISIDENTE. mmm o_o LN a 7 y Aly WN Liberó Esquiieia Salazar , SEGRETARIA DE SALA CiviL RIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

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Datos del proceso

Demandante
Alejandra Nelly Guzman
Demandado
Davis Quiroga Flores y Karim Jhoandy Maturano Lambertin
Proceso
Resolución de Contrato
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2026AS/0738/2026Fuente oficial