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TSJ

AS/0739/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de diciembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Anulabilidad y otros.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 739/2014

Sucre: 09 de diciembre 2014

Expediente: O – 52 – 14 – S.

Partes: Manuel Castro Fernández. c/ Fidelia Gómez Guerra y otros.

Proceso: Anulabilidad y otros.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2307 a 2312 vta., interpuesto por Manuel Castro Fernández contra del Auto de Vista Nº 114/2014 emitido el 11 de junio de 2014 cursante de fs. 2299 a 2303, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de anulabilidad de documentos seguido por el recurrente en contra de Fidelia Gómez Guerra y otros, la concesión de fs. 2333 los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez de Partido Segundo en lo Civil, pronuncia la Sentencia N° 82 de 29 de agosto de 2013 que cursa de fs. 2189 a 2195 vta., declarando improbada la demanda de fs. 2 a 3 de obrados, ratificada de fs. 1657 a 1660, improbadas las excepciones de falta de acción y derecho y causa de fs. 1724 a 1724 vta., probada la demanda reconvencional de 1694 a 1699 vta. interpuesto por Blanca Choque Quispe de Ortiz, sobre acción negatoria y sin costas; asimismo declaró probadas las excepciones de falta de acción y derecho en el demandado e improcedencia de la demanda opuesta por Alejandrina Gómez Oviedo, Fidelia Gómez Guerra de Arandia y Cristóbal Ortiz Choque con costas y probada la excepción de improcedencia de la demanda y prescripción interpuesta por Blanca Choque Quispe, con costas; como consecuencia del decisorio dispuso reconocer la validez legal de las Escrituras Públicas Nº 259/90 de 6 de julio de 1990 así como las Partidas Nº 1387 del Libro de Propiedades Capital de 1990, Nº 639 del mismo Libro de la gestión de 1966, la Escritura Pública Nº 19/1988 y la partida Nº 30 del Libro de Propiedades Capital de 1999; asimismo reconoció el derecho propietario de Cristóbal Ortiz Choque y Blanca Choque Quispe, sobre el inmueble ubicado en la Av. Del Ejército Nº 249 entre Brasil y Backovic registrado en Derecho Reales bajo la Partida Nº 30 del Libro de Propiedades Capital de 1999 inscrita mediante Escritura Pública Nº 19/1998 de 21 de enero de 1998, propiedad transferida por Alejandrina Gómez Oviedo con matrícula de Folio Real Nº 4.01.1.01.0000348. Asimismo mediante Auto de 20 de septiembre de 2013 que cursa en fs. 2215 se complementó la Sentencia declarando probada la excepción perentoria de improcedencia de la demanda y prescripción de la acción de anulabilidad opuesta por Cristóbal Ortiz Choque a fs. 1685 a 1685 vta., con costas.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación y resuelta por Auto de Vista de fs. 2299 a 2303, que confirma la sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación por la parte demandante.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo.-

1.- Acusa interpretación errónea del art. 555, 556 con relación al 1503 del Código Civil, describe el punto i de los hechos probados contenidos en la Sentencia, para señalar que el Auto de Vista menciona que la anulación del contrato solo puede ser demandada por las partes en interés y protección de quienes ha sido protegida y sostiene que fue propietario de un inmueble ubicado en la Av. Del Ejército N° 249 entre Bacovik y Brasil registrado bajo la partida N° 1020 “A” del Libro de Propiedades Capital de 1987 y en base a ella se encuentra en tela de discusión la Escritura Pública N° 259/90 de 6 de julio de 1990, registrado a nombre de Fidelia Gómez Guerra y las posteriores transferencias contenidas en las Escrituras Públicas N° 61/96 registrado bajo la partida N° 693/1996 y la N° 259 registrado bajo la partida 30/1009, de Alejandrina Gómez Oviedo, Cristóbal Ortiz Choque y Blanca Choque Quispe de Ortiz, y describe el texto del Auto de Vista relativo a que al declararse probada la excepción de prescripción ya no tendría legitimación para interponer la acción de anulabilidad por las causales invocadas, señalando que ese fuera un razonamiento fuera de toda lógica, pues es parte del contrato suscrito con Fidelia Gómez que se encuentra vinculada a los posteriores transferencias, por ello el Auto de Vista vulnera el art. 555 del Código Civil y la tutela judicial efectiva.

Por otra parte respecto a la prescripción, refiere que en la relación de hechos probados se hizo alusión a la excepción de prescripción formulada por los cuatro demandados, y en la parte dispositiva de la sentencia tan solo se declara probada la excepción de prescripción de Cristóbal Ortiz Choque y Blanca Quispe de Ortiz, aspecto que hace de la sentencia contradictoria. Refiere que no se ha analizado si la prescripción se ha interrumpido, ya que interpuso demanda de “nulidad y anulabilidad” en fecha 24 de enero de 1992, en contra de Fidelia Gómez Guerra y Alejandrina Gómez Oviedo, de ello deduce que se ha cumplido con el art. 1503 I del Código Civil, aun se haya anulado el proceso pues el proceso es uno solo aun sean varios los demandados y las citaciones fueran en distintas fechas, reitera que en fecha 24 de enero de 1992 se ha interrumpido la prescripción; sostiene que en la Sentencia se ha tomado en cuenta que al haberse ampliado la demanda den fecha 13 de marzo de 2012 en contra de Cristóbal Ortiz Choque y Blanca Choque Quispe de Ortiz, que fueron citados en fecha 10 de abril de 2012, fecha que se toma en cuenta para el cómputo de a prescripción, sin considerar el contenido del art. 1503 parágrafo I del Código Civil.

2.- Refiere formular casación conforme al art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 397 y 412 del mismo cuerpo legal.

Señala que no se valoró la prueba de confesión provocada del recurrente, en el que manifestó que en los diferentes documentos que suscribió con Fidelia Gómez se han sumado los intereses que sobrepasan el 8% mensual, por lo que hubo anatocismo, tampoco se ha otorgado valor a las pruebas testificales ni a las literales, se ha incurrido en error de hecho y de derecho no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, pues el primer documento es con un interés del 8% plasmado en el documento con el 3% y los posteriores documentos de préstamo son la suma de los intereses a favor de la demandada, como consecuencia de ello se lo ha presionado psicológicamente y engañado con el objeto de hacerle suscribir el documento de transferencia con pacto de rescate con la cual se logró inscribir el inmueble a su favor y luego intentar un proceso ejecutivo entre Fidelia Gómez Guerra y Alejandrina Gómez Oviedo hasta llegar al remate del inmueble.

Cita el art. 412 del Código Civil, para referir que al existir el anatocismo el contrato es nulo, al ser una forma de capitalización de intereses artículo que se aplica cuando se conviene en pagar intereses sobre los intereses, y en el presente caso se debe tomar en cuenta que existía un monto capital con el 3% de interés, empero en cada documento se ha ido sumando al capital y de esta manera se ha ido sacando intereses de los intereses.

Se debe indicar que no es posible declarar probada la demanda reconvencional interpuesta por Blanca Choque Quispe de Ortiz, sobre acción negatoria, menos confirmar los títulos, ya que al ser anulable el título que ostenta Fidelia Gómez y Alejandrina Gómez, no puede emerger legalidad y no puede reunir la fe probatoria prevista en el art. 1283, 1287, 1289 y cuestiona si deben valorarse algunos documentos y no otros.

En la forma.-

Acusa errónea aplicación de los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil y el art. 90 del mismo cuerpo legal, arguyendo que los jueces deben pronunciarse sobre los puntos apelados, cuyo incumplimiento se encuentra sancionado con el art. 254 inc 4) del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el Auto de Vista no ha efectuado un análisis de todos los puntos agraviados en el memorial de apelación de fs. 2189, por ello el fallo es infra petita, y cita el contenido del Auto Supremo N° 313 de 6 de octubre de 2011.

Refiere violación y errónea aplicación de los arts. 192, 193 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los arts. 90 y 237 num. 4) del mismo cuerpo legal, para sostener que de fs. 1657 en el otrosí 4to hubiera demandado el pago de daños y perjuicios ocasionados en amparo del art. 984 del Código Civil, causados por los demandados en el lapso de 20 años, sobre la cual en Sentencia no se ha pronunciado, tampoco el Auto de Vista, aspecto el cual debía estar considerando en conforme al art. 192 num. 3 del Código de Procedimiento Civil, así el Auto de Vista no examinó la Sentencia que debió ser anulada conforme al art. 193.

Por lo que solicita se anule el Auto de Vista con el objeto de que se dicte nuevo Auto de Vista o en su defecto se case el Auto de Vista declarando probada la demanda de anulabilidad de escrituras públicas.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Tomando en cuenta que el recurso es mixto, primero se resolverá el recurso en la forma, ya que de evidenciar vicios de procedimiento conllevaría a la emisión de una resolución anulatoria, siendo así ya resultaría innecesario considerar el recurso en el fondo.

EN LA FORMA.

1.- Sobre la acusación relativa a la infracción de los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil y la emisión de una resolución infra petita, en el que se acusa que el Tribunal de Alzada no se hubiera pronunciado sobre los puntos de la apelación.

Se debe señalar que, en el recurso de casación de forma genérica (sin especificación), el recurrente señala que el Tribunal Ad quem no se ha pronunciado sobre todos los puntos apelados, esa acusación resulta ser carente de precisión, sin embargo de ello se dirá que en el memorial del recurso de apelación de fs. 2198 a 2207 vta., el recurrente acusó lo siguiente: en el punto 1 y 2 señaló el incumplimiento del art. 190 del Código de Procedimiento Civil e infracción del principio de congruencia, para señalar que se hubiera ampliado y modificado su demanda en base a los arts. 554 num. 1 y 4 del Código Civil, y no en base a los arts. 561, 601, 602, 603 y 605 del Código Civil; en el punto 3, acuso lo pertinente a la excepción de falta de acción y derecho, y la legitimación en la presente causa conforme al art. 555 del Código Civil; en el punto 4 refiere sobre la excepción de prescripción, su cómputo en relación a la presentación de la demanda; en el punto 5 se señala cuestiones relativas a la excepción de improcedencia de la demanda planteada por Blanca Choque de Ortiz; en el punto 6 acusa valoración de la prueba referente a la confesión a la que fue emplazado y la prueba testifical; en el punto 6 acusa valoración de la prueba documental de fs. 461, la minuta de fs. 452 vta., 453 inserta en el Testimonio N° 59/1990. Ahora en el Auto de Vista en el considerando II absuelve lo siguiente: en el inc. A) lo referente a los puntos 1 y 2 de la apelación, el inc. B) la excepción de falta de acción y derecho, los incisos C) y D) la excepción de prescripción, el inciso E) sobre la excepción de improcedencia, en el inciso F) sobre la valoración de la prueba, documental, testifical, y confesión provocada.

Consiguientemente no se advierte que el Ad quem haya omitido absolver los agravios contenidos en el recurso de apelación; ahora si el recurrente consideraba insuficiente la motivación del fallo podía pedir la aclaración y explicación conforme a lo previsto en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Respecto a la infracción de los arts. 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de pronunciamiento de la pretensión de pago de daños y perjuicios contenido en el otrosí 4to del memorial de fs. 1657.

Corresponde señalar que en el memorial del recurso de apelación de fs. 2198 a 2207 vta., el recurrente no acusó en forma específica que el A quo no se hubiera pronunciado sobre la pretensión de pago de daños y perjuicios, por lo que ante tal circunstancia, este Tribunal no puede absolver dicho reclamo conforme a al regla contenida en el num. 3) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “(Requisitos).- El recurso deberá reunir los requisitos siguientes… 3) En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores…”, bajo ese entendimiento la presente infracción traída en casación resulta ser impertinente.

EN EL FONDO.-

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Datos del proceso

Demandante
Manuel Castro Fernández.
Demandado
Fidelia Gómez Guerra y otros.
Proceso
Anulabilidad y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia9 de diciembre de 2014AS/0739/2014Fuente oficial