Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 739/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre 2015
Expediente : Santa Cruz 85/2015
Parte Acusadora : Vladimir Hugo Pareja Aliaga
Parte Imputada : Nicolás Carvajal Carvajal
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 433 a 455, Vladimir Hugo Pareja Aliaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 165 de 30 de julio de 2015, de fs. 411 a 414 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el recurrente contra Nicolás Carvajal Carvajal, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Sustanciado el juicio oral con base en la acusación particular (fs. 236 a 241), previa conversión de la acción, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Sentencia 36/2014 de 15 de diciembre (fs. 373 a 377 vta.), declarando al imputado Nicolás Carvajal Carvajal absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, sin corresponder la declaración de temeridad o malicia a los efectos de la responsabilidad correspondiente, porque la absolución es declarada como consecuencia de la insuficiencia de las pruebas de cargo.
b) Recurrida la Sentencia en apelación restringida por Vladimir Hugo Pareja Aliaga (fs. 380 a 395), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 165 de 30 de julio de 2015 (fs. 411 a 414 vta.), declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida y, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el acusador particular con el referido Auto de Vista el 14 de septiembre de 2015 (fs. 416), interpone recurso de casación el 18 del mismo mes y año, que es motivo de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Haciendo una rememoración de los antecedentes del caso, el recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, reconoció la existencia de suspensión de la audiencia de juicio pero que no evidenció que se violaran o coartaran el derecho a la defensa, además que dichas suspensiones serían legales y enmarcadas dentro de los términos establecidos por los arts. 335 y 336 del CPP, soslayando la correcta aplicación de los arts. 329, 334, 335, y 336 del CPP por vulneración del principio de continuidad y, consecuentemente el debido proceso, lo que constituye un defecto absoluto insubsanable conforme prevé el art. 169. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Evocando el recurso de apelación restringida, señala que como precedente invocó el “Auto de Vista Nro. 36/06, de la Sala penal Segunda” (sic).
2) Que, el Tribunal de alzada, con una fundamentación sesgada e ilegal resolvió la denuncia de incorrecta aplicación de la norma sustantiva, señalando que no existiría errónea aplicación de la norma sustantiva, ni errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena, argumentos que el recurrente señala como erróneos y faltos a la verdad, además que la Sentencia Constitucional 727/2003 sobre la cual se sustenta el Auto de Vista, sus fundamentos jurídicos no corresponden al caso, a cuyo efecto transcribe los fundamentos jurídicos de la citada Sentencia Constitucional, añade que su persona demostró que se daban los elementos constitutivos del delito de Estafa; empero, el Juez de Sentencia forzó la no adecuación del tipo penal en el actuar del imputado.
3) El Auto de Vista, con insuficiente fundamentación, no consideró a cabalidad su denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, especialmente respecto al análisis de la prueba para justificar que no existe prueba suficiente, transcribiendo sólo una parte de la declaración testifical de Sandro Iglesias Quintana; tampoco le otorga valor y no realiza un análisis de la declaración de Hugo Pareja; sobre la prueba documental, simplemente la rechaza por tratarse de un borrador y no estar refrendada por el responsable de elaboración, pese a que la misma persona que la elaboró, en su declaración testifical, reconoció en audiencia que fue quien hizo tal documentación por encargo del imputado; asimismo, la prueba de fs. 33 a 113, tampoco es analizada o descrita ni le otorgo valor, contrariamente en la parte titulada “Prueba de Cargo” la describe como cursante de “fs. 32 a 123” (sic) como cartas del Sr. Villafan sobre la existencia de la entrega de dinero realizada a nombre de Hugo Pareja al imputado, siendo totalmente contrario lo descrito de lo analizado; por otra parte, la prueba a fs. 123 no fue judicializada, pese a que el Juez rechazó todos los incidentes y exclusiones probatorias alegadas por el imputado, tampoco valoro el cheque entregado al imputado pero lo describió como prueba Nº 2 de cargo; sin embargo, los de alzada no realizan una adecuada fundamentación sobre las razones por las cuales no se otorgó valor a ciertas pruebas y cómo llegaron al convencimiento de que la Sentencia se encuentra fundamentada y motivada.
Concluyendo su recurso de casación, Vladimir Hugo Pareja Aliaga transcribió los Autos Supremos 37/2007, 123/2008, 112/2004, “314 de fecha 25 de agosto de 20065” (sic), 84/2006, y el Auto de Vista 36/2006 que considera como precedentes contradictorios relacionados con las denuncias precedentemente expuestas.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
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