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TSJ

AS/0739/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Lesiones Graves, Gravísimas y Homicidio en Accidente de Tránsito y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 739/2016-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2016

Expediente : Potosí 20/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : José María Arancibia Albino

Delitos : Lesiones Graves, Gravísimas y Homicidio en Accidente de Tránsito y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de julio de 2016, cursante de fs. 705 a 710, José María Arancibia Albino, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10/2016 de 21 de marzo, de fs. 697 a 701, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Flora Mamani Vargas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves, Gravísimas y Homicidio en Accidente de Tránsito; y, Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 5/2015 de 7 de julio (fs. 642 a 646), el Juez de Partido y de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a José María Arancibia Albino, autor de los delitos de Lesiones Graves, Gravísimas y Homicidio en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del CP, imponiéndole la pena de nueve años de privación de libertad, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José María Arancibia Albino, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 655 a 661 vta.), resuelto por Auto de Vista 10/2016 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente las cuestiones planteadas en el recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 27 de junio de 2016 (fs. 703), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 4 de julio del mismo año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El segundo considerando del Auto de Vista contiene expresiones generales que no constituyen una verdadera motivación, sino que equivale a meras afirmaciones sin sustento que podrían insertarse en cualquier resolución judicial, pues no hace referencia absoluta al caso concreto, ya que realiza afirmaciones pero no las explica, además no dice nada si existe dolo o culpa, tampoco hace referencia al delito omisivo, contrarios a los Autos Supremos 199/2013 del 11 de julio y 282/2014-RRC del 27 de junio; y, las Sentencias Constitucionales 2798/2010-R, 871/2010-R, 1365/2005-R y 227/2010-R.

2) Según el Auto de Vista, la Sentencia contendría una adecuada fundamentación respecto a la flagrancia, pero no controla correctamente los hechos, aplicando indebidamente lo establecido por el art. 230 del CPP y los requisitos establecidos en la Sentencia Constitucional 1855/2004-R del 30 de noviembre, ya que se evidenció que ni la esposa e hija de la víctima como los testigos y funcionarios policiales hubieran visto el momento de la comisión del hecho, menos hubieran perseguido a nadie, más al contrario el acusado fue encontrado muchos minutos después, en el otro extremo de la ciudad sin conducir vehículo alguno; por lo que, no existió aprehensión en flagrancia, restringiendo así los derechos del acusado al someterle a un proceso brevísimo limitando utilice los mecanismos de defensa.

3) Contrariamente al Auto Supremo 353/2013-RRC del 27 de diciembre, los hechos muestran que su participación no ha sido acreditada de forma alguna sino meramente por referencias circunstanciales; por lo que, era deber del Tribunal de apelación no valorar la prueba pero sí reconocer que ella fue mal valorada por el A quo, porque no se advirtió que exista prueba que el acusado el día de los hechos se encontraba manejando ese vehículo, que se lo identifique plenamente y que él estaba en el volante, pero todas las aseveraciones no se encuentran debidamente fundamentadas conforme a criterios razonables, suficientes y lógicos, concluyéndose que la Sentencia no tiene fundamentación claras de su razón de su determinación violando los arts. 124 y 359, 360 inc. 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el debido proceso, causando indefensión tal cual se encuentra modulado por los Autos Supremos 199/2013 del 11 de julio y 282/2014-RRC del 27 de junio; y, Sentencias Constitucionales 2798/2010-R, 871/2010-R, 1365/2005-R y 227/2010-R, en las que se ratifica el deber de fundamentación y motivación.

4) Los Autos Supremos 231 del 4 de julio del 2006, 64 del 27 de enero del 2007, 432 del 15 de octubre del 2005, 287/2013-RRC del 4 de noviembre, 431 del 11 de octubre de 2006 entre otros, hubiesen establecido que para realizar un adecuado ejercicio de subsunción de los hechos al tipo penal, deben considerarse cada uno de los elementos del tipo penal, incluyendo tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y otros; por ello, el Auto de Vista debió haber identificado que la Sentencia no tiene ni un solo fundamento si la conducta se ha realizado con dolo o culpa; por lo que, la Sentencia fue emitida sin fundamentación del porque su persona seria el autor violando los arts. 124 y 359, 360 inc. 3) y 370 del CPP y el debido proceso, causando indefensión tal cual se encuentra modulado por los Autos Supremos 199/2013 del 11 de julio y 282/2014-RRC del 27 de junio; y, las Sentencias Constitucionales 2798/2010-R, 871/2010-R, 1365/2005-R y 227/2010-R, en las que se ratifica el deber de fundamentación y motivación, es más el Tribunal de apelación afirmó que los delitos no admiten forma culposa pero contrariamente su persona hubiere incurrido en una omisión de normas de cuidado; por lo que, su actuar hubiese sido culposo, sin cumplirse lo previsto por el art. 13 Bis. del CP.

5) El Auto de Vista no se pronuncia si existió concurso real, ideal o aparente, ni cuáles serían las circunstancias consideradas por el Juez de instancia para fijar la pena, ni porque no se valoraron atenuantes, vulnerando los Autos Supremos de motivación y fundamentación.

En el otrosí 1, en veinte numerales describe un sin fin de Autos Supremos.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
José María Arancibia Albino
Proceso
Lesiones Graves, Gravísimas y Homicidio en Accidente de Tránsito y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2016AS/0739/2016-RAFuente oficial