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TSJ

AS/0739/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 739/2017

Sucre: 18 de julio 2017

Expediente: B-15-16-S

Partes: Celia Abularach Antelo. c/Luisa Queteguary Cortez.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 406 a 410 formulado por Luisa Queteguary Cortez, contra el Auto de Vista Nº 163/2016 de 28 de junio de fs. 402 a 403, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de Usucapión, seguido por Celia Abularach Antelo contra Luisa Queteguary Cortez; respuesta de fs. 414 a 416, concesión de fs. 418, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Primero de Partido en lo Civil de Trinidad, dictó Sentencia Nº 01/2015 de fecha 18 de febrero de 2015, por el que declara: IMPROBADA la demanda de usucapión de fs. 5 complementada a fs. 96 y fs. 254 interpuesta por Celia Abularach Antelo en contra de Luisa Queteguary Cortez y Edmundo Vaca Medrano.

Resolución que fue apelada por Celia Abularach Antelo por memorial de fs. 343 a 345 vta.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 163 de 28 de junio de 2016 de fs. 402 a 403, por el que REVOCA de manera total la Sentencia Nº 01/2015 de 1 de febrero de 2015. En su mérito declara probada la demanda dándose por operada la usucapión decenal sobre el terreno ubicado en la Urbanización Nueva Trinidad, Manzano 6 UV-2, Lote Nº 2, Calle Nº 3, con 420 mts.2 de superficie en favor de Celia Abularach Antelo, debiendo en ejecución de fallos librarse el testimonio de Ley a Derechos Reales para su registro. A ese fin señaló: I. A la exposición de agravios y el argumento de los reclamos. II. Refiere a criterios normativos y doctrinales para la otorgación de la tutela en alzada si corresponde, cuestionando en que el decisorio del juzgador A quo tuviera como plataforma la no reproducción material de la prueba testifical –Manuel Vaca Pinaicobo- a pesar de la ratificación del universo de prueba de cargo, aspecto que dice fuera obligatorio y vinculante para ahondar en su interpretación y valoración conforme a lo mandado por el Auto Supremo Nº 515/2016. Desglosa los parámetros doctrinales a los que debe ceñirse el juzgador respecto a la prueba que señala. Que enlazado a la norma prevista por los arts. 186 y 145 de la Ley 439 referida a la sana crítica en sincronía con el conjunto de la comunidad probatoria aperturarían la construcción de la verdad material de la pretendida causa.

Con esos antecedentes se conduciría a discernir y valorar que la actora inició su posesión el año 2001, con las mejoras pertinentes, sin que exista perturbación, aspectos que corrobora con la demás prueba que analiza, no encontrando justificada la interrupción a aquella posesión cual previera el art. 1503 del CC, tampoco se habría probado que la actora ingreso de manera clandestina al terreno.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Refiere interponer recurso de casación en el fondo, transcribiendo lo razonado por el Ad quem en el Auto de Vista recurrido, concluyendo que con pruebas no idóneas como la declaración del testigo que nombra y el certificado del Presidente de la Junta de Vecinos 26 de enero “Nueva Trinidad”, desestimando las pruebas con las que habría demostrado la interrupción del tiempo para que opere la prescripción, califica de parcialización con la actora para otorgar la usucapión. 2.- Señala que existe incorrecta interpretación y valoración de las pruebas documentales, testificales y de inspección ocular, que se remite a las pruebas documentales que no pudieran ser enervadas, desvirtuadas o desacreditadas con declaraciones testificales sobre todo con las declaraciones del testigo que se nombra, que fuera dice invalidada por el Auto de vista Nº 88/2014 de fs. 240-242 considerando que debiera necesariamente reproducirse esa prueba, la actora solo se limitaría a ratificarlas. Refiere que objetó la proposición de las pruebas, a la anulación de obrados, y que producto de esa anulación quedaría invalidado todo lo actuado. Que de su parte aportarían de nuevo las pruebas documentales y que correspondería hacer lo mismo por la actora, desglosando los antecedentes del desarrollo del proceso, individualizando las probanzas de su parte a los puntos de hecho a probar, concluye por señalar que demostró que incurren en error de apreciación y valoración de las pruebas señaladas de inicio. 3.- Bajo el enunciado de violación e infracción de la Ley, señala que se desconoce, viola e infringe la CPE arts. 115-I y II, 178-I, 3-4) de la Ley del Órgano judicial, 56, II y II de la CPE y 105 del Código Civil. Resultarían violados infringidos y/o desconocidos los arts. 370, 372, 380 y otros que nombra. Luego pasa a señalar que la demandante no ofreció prueba conformándose con ratificar, aspecto que considera desconocer la preclusión. Que el Auto de Vista daría por válida las pruebas de cargo, calificando de negligencia, irresponsabilidad o desconocimiento en el actuar de la actora en la etapa probatoria, que el juez no puede suplir deberes o cargas de las partes, que fuera deber de las partes producir nuevamente sus pruebas. 4.- Violación y desconocimiento de la seguridad jurídica, acusando que no se ha sustentado ni fundamentado debidamente con precisiones fuera de lugar con silogismos en la resolución de alzada, que no habría forma de validar la prueba que no ha sido ofrecida y producida en la forma que dispondría el art. 380 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Finalmente en este punto refiere como “expresión de agravios” señalando a los antecedentes del inicio del proceso, las circunstancias desarrolladas, la afectación a su salud, las peticiones que habría realizado sin respuesta, esos fueran los agravios que sufrió. Que demostró con prueba documental preconstituída que tiene justo título y legítimo derecho de propiedad, los impuestos pagados y se encontraría privada de ejercer su derecho de propiedad conforme al art. 105 del Código Civil. Que fueran muchos los gastos que tuvo que erogar y otros aspectos subjetivos.

Pide se case el auto de Vista y se mantenga subsistente la Sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.-

Luego de las consideraciones respecto a la tramitación del proceso y las apreciaciones que efectúa, señala como conclusión que conforme establecen los arts. 105, 106, 107, 108 y 109 del Código Procesal Civil, al ser sus pruebas un acto procesal aparte del acto que declara nulo, fuera válida, más aun cuando hubiera ratificado mereciendo el decreto correspondiente validando sus pruebas bajo el principio de convalidación. Que la demandada no presentó ninguna prueba, que la desconocen en el barrio. El fallo de segunda instancia tomaría en cuenta la importancia de los principios de eficacia, eficiencia, convalidación, Servicio a la sociedad y de armonía y paz social consagrados en la CPE. Solicita confirmar el Auto de Vista.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

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Criterio

"... aun de la poca claridad con la que se plantea la vulneración de la seguridad jurídica, se entenderá que la postura de la recurrente es la de sugerir –aunque no lo dice así de manera expresa- que deba repetirse toda una etapa probatoria cuando ya fue desarrollado, resultando perfectamente válida la ratificación que se efectuó y el juzgador admitió la misma, sin que esa admisión de la autoridad sea cuestionada por la parte ahora recurrente y más bien referirse contra las pruebas con una objeción".

Datos del proceso

Demandante
Celia Abularach Antelo.
Demandado
Luisa Queteguary Cortez.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2017AS/0739/2017Fuente oficial