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TSJReiteradora

AS/0739/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / No procede

El recurrente señala que el Auto de Vista no justifica del porque el principio protector del estado boliviano a los trabajadores no se aplica al presente caso y por qué “debe ser el trabajador” quien acredite de forma objetiva y mediante diferentes medios de prueba legales o moralmente legítimos los...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 739

Sucre, 02 de diciembre 2019

Expediente: 149/2019-S

Demandante: Mario Grover Zalles Medrano

Demandado: Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A.

“ELFEC” S.A

Proceso: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 553 a 556 vta., interpuesto por Mario Grover Zalles Medrano, contra el Auto de Vista N° 22/2019 de 28 de enero de 2019, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 545 a 550.; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A. “ELFEC S.A.”; el Auto de 5 de abril de 2019 que concedió el recurso (fs. 573); el Auto de 6 de mayo de 2019, por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto (fs. 581 y vta.), los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de beneficios sociales, sueldos y derechos laborales adquiridos por Mario Grover Zalles Medrano y tramitado el proceso, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 4 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 198/2016 de 19 de septiembre de 2016, de fs. 514 a 518 vta., declarando IMPROBADA la demanda cursante de fs. 72 a 76 vta., aclarada a fs. 81; asimismo, declara IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y cosa juzgada interpuestas de fs. 133 a 138 vta.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 520 a 526, por Mario Grover Zalles Medrano la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; resolvió mediante Auto de Vista No 022/2019 de 28 de enero de 2019, de fs. 545 a 550, CONFIRMÓ La sentencia apelada con costas en ambas instancias.

Ante la determinación del Auto de Vista, Mario Grover Zalles Medrano, interpone recurso de casación de fs. 553 a 556 vta., ante ello el Tribunal de Alzada emite Auto de 5 de abril de 2019, cursante a fs. 573, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Casación en la forma.

Alega que el auto de vista recurrido sería incongruente, no menciona ninguna de las pruebas acompañadas cursantes de fs. 1 a 70, fs. 141 a 155 que, rebaten sus argumentos y evidencian la protección al empleador, sin considerar que el principio de la inversión de la prueba es inexcusable en materia laboral. Tampoco consideraron la expresión de agravios de fs. 520 por que no verificaron los hechos, los actos materiales (verdad material), omitieron la valoración de la prueba, como los de primera instancia en lo que hace a la relación de hechos expuestos, la petición en derecho y la prueba aportada, quebrantando el debido proceso en su forma más esencial.

Por otra parte, refiere que respecto de la prueba de fs. 129, 397 y 398, a la cual el Auto de Vista refiere y considera, lo hace de manera equivoca, incurriendo en incongruencia entre la expresión de agravios y lo resuelto (falta de congruencia). Indica además que, esta resolución de segunda instancia es omisiva, incongruente e incurre en la causal de casación invocada prevista en el inc. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), por vulneración de los arts. 236 del mencionado Código Adjetivo y 17 parágrafo II de la Ley Nº 025; 3), 90), 91) y 192-2), del CPC-1975 y 24), 109), 115), y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Recurso de casación en el fondo.

Luego de transcribir algunos fundamentos del Auto de Vista recurrido, argumentó:

Violación, interpretación y aplicación indebida de la Ley.

La resolución recurrida no justifica del por que el principio protector del estado boliviano a los trabajadores no se aplica al presente caso y por qué “debe ser el trabajador” quien acredite de forma objetiva y mediante diferentes medios de prueba legales o moralmente legítimos los derechos que pretende le sean reconocidos. Preguntando de donde nace tal afirmación si la CPE, en su art. 48, parágrafos I y II, no discrimina a los trabajadores, no es excluyente y se aplica a todos.

Sobre el hecho de que no sería correcto que el trabajador se escude en el principio de inversión de la prueba, acarrea una grave equivocación, considerando que, en su caso, concurre una sentencia constitucional en su favor que dispuso su reincorporación y la oposición a su cumplimiento de la Empresa demandada, como los simulados memorandos de reincorporación, son pruebas que están en su poder y que se encontraban obligados a acompañar al proceso como manda el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que nuevamente incurren en interpretación y aplicación equivoca de la Ley.

El principio de inversión de la prueba, no es una improvisación a favor del trabajador ni tampoco un argumento desleal para el reclamo de sus intereses. No obstante, de la abundante prueba ofrecida, como la de fs. 343 donde se explicó las causales de su renuncia lo que en el fondo, era lo pretendido por ELFEC.

ELFEC S.A., jamás cumplió la orden de reincorporación, nunca tuvo la intención de cumplir lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1099/2013-L de 30 de agosto de 2013. A lo que ésta empresa interpuso un INCIDENTE de imposibilidad sobreviniente de ejecución de sentencia constitucional, lo cual demostraría que el acoso laboral no cesó, impidiendo y obstaculizando su reincorporación, por lo que, bajo esas condiciones de denigración, daño psicológico y dado su estado de salud precario, no le quedó más remedio que acogerse al despido indirecto por acoso laboral que también motivó el pronunciamiento de la referida sentencia constitucional.

Además, que la relación laboral que tenía con ELFEC S.A., jamás fue interrumpida, considerando que la sentencia le restituyo todos sus derechos y ordenó su reincorporación y su relación laboral concluyó efectivamente, hasta la presentación de su renuncia contenida en la carta de 8 de octubre de 2014, cursante a fs. 314, sentencia que la Empresa demandada no cumplió primero, oponiéndose a la misma y segundo, simulando una fraudulenta y aparente reincorporación, consecuentemente el acoso laboral continuó y persistió hasta la fecha de su renuncia efectiva conforme se acredita a fs. 343, por lo que es reiterativa la omisión de la valoración de la prueba incurriendo en interpretación y aplicación indebida de la Ley. La actitud intencional de ELFEC S.A., constituyen actos de violencia psicológica con la finalidad de lograr su renuncia.

Entonces lo señalado riñe el Principio de “Verdad Material”. Además, que los eventos señalados demuestran la causal de casación contemplada en el art. 253-1) del CPC-1975 al igual que la aplicación equivoca del art. 150 del CPT.

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Máxima

PAGO DE DESAHUCIO/ Si la desvinculación laboral ha sido generada por renuncia del trabajador de forma unilateral y voluntaria, no procede el pago del beneficio del desahucio.

Datos del proceso

Demandante
Mario Grover Zalles Medrano
Demandado
Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A.
Proceso
Beneficios Sociales

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Art. 16 LGT

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