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TSJ

AS/0740/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Calumnia y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 740/2015-RA

Sucre, 02 de diciembre de 2015

Expediente : Potosí 28/2015

Parte Acusadora : Raúl Cadena Terán y otro

Parte Imputada : Jorge Arturo León Villavicencio

Delitos : Calumnia y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 215 a 222, Jorge Arturo León Villavicencio, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2015 de 02 de julio, de fs. 174 a 177 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Raúl Cadena Terán y Eusebio Cruz Prieto contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 3), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 02 PP/2015 de 04 de febrero (fs. 137 a 141 vta.), la Jueza Segunda de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de la ciudad de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Jorge Arturo León Villavicencio, autor de la comisión del Delito de Difamación tipificado y sancionado por el art. 282 del CP. Condenándole con la imposición de multa de 20 días del salario mínimo nacional, es decir Bs.- 50 (cincuenta bolivianos) por día haciendo un total de Bs.- 1000 (un mil bolivianos) a ser cancelado en el Tesoro Judicial y se lo declaro absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Calumnia e Injurias, tipificados y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Jorge Arturo León Villavicencio, formuló recurso de apelación restringida (fs. 152 a 156 vta.), subsanado (fs. 169 a 172 vta.), resuelto por Auto de Vista de 19/2015 de 02 de julio (fs. 174 a 177 vta.), que declaró inadmisible el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 04 de septiembre de 2015 (fs. 180), el 15 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. SDOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 215 a 222, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente, realizando un despliegue de definiciones doctrinales acerca de la labor argumentativa, que deben contener todas las decisiones judiciales y refiriendo antecedentes del hecho, reclama que la Jueza de Sentencia incurrió en errónea aplicación sustantiva del art. 282 del CP, incurriendo a la vez en error injudicando la Sala Penal Segunda de Potosí, infringiendo el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haber cumplido los estándares mínimos de la estructura de las resoluciones, incurriendo el Tribunal de mérito en vulneración del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, sosteniendo además el recurrente, de que la autoridad de origen no tomó en cuenta, que en su calidad de presidente del COOPELECT y conforme a sus estatutos en ocasión de prestar informe a la Asamblea de Socios al despedirse refirió: “…no hemos gozado de ningún beneficio a diferencia de anteriores directorios…” (sic), sostiene el recurrente, que es el único hecho por el que se le juzgó, sin tomar en cuenta, que ni el informe técnico ni los testigos acreditaron suficientemente los elementos necesarios para la configuración del tipo penal de la difamación, exigencia que necesariamente debió cumplirse como premisa normativa y formal que sea de manera tendenciosa, repetida y en público, requisitos que no se cumplieron a cabalidad, impidiendo la configuración del tipo penal de Difamación; toda vez, que el recurrente manifestó la expresión por la que se le juzga en una Asamblea de Socios, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la mencionada cooperativa, elementos determinantes, que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación y menos fundamentada, sino que fue tomada por insuficiente la apelación, soslayando de este modo el error injudicando en que incurrió la A quo por “vicio in facto” (sic), al no expresar clara y terminantemente cuáles fueron los hechos que se consideraron probados; toda vez, que la Resolución de primera instancia al ser confusa, vacilante, dubitativa e imprecisa, insuficiente y oscura no fue expresada de forma conclusiva, imperativa, terminante y categórica; extremos que no fueron observados por el Tribunal de apelación, sosteniendo el recurrente, que le correspondía al Tribunal de apelación verificar y controlar si la Jueza de origen cumplió con los requisitos para la configuración del delito endilgado; asimismo, los Vocales no controlaron que por las pruebas de descargo el recurrente demostró, que estaba ebrio a momento de vertir las elocuciones por el que fue juzgado, teniéndose así que no se demostró los elementos mencionados y menos los descriptivos y subjetivos que se exige para la configuración del delito endilgado, vulnerando de esta manera, el debido proceso previsto en el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) así como normas supranacionales sobre la libertad de expresión; invoca al respecto sobre este motivo los Autos Supremos 244 de 2 de agosto de 2005, 724 de 26 de noviembre de 2004, 235 de 1 de agosto de 2005, 118 de 8 de marzo de 2007, 47 de 16 de mayo de 2003, 287 de 11 de octubre de 2007, 573 de 4 de octubre de 2004 y 724 de 26 de febrero de 2004.

2) En el acápite subtitulado: “EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN VALORATIVA Y PROBATORIA, CONSECUENTEMENTE ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 370-5 DEL PROCEDIMIENTO PENAL (ERROR IN JUDICANDO), ASUMIDA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN.” (sic), denuncia el recurrente que tanto la Resolución de primera instancia como el Auto de Vista incumplieron la exigencia, que todas las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, observando el conjunto de razonamientos de hecho y derecho, en los que apoya su decisión y que éste necesariamente debe ser expreso, claro, completo, legítimo y lógico, exigencia que está establecida en el art. 124 del CPP, limitándose el Tribunal de origen, a realizar una simple e incompleta relación de algunos hechos, sintetizando las declaraciones testificales y la valoración de las pruebas de cargo y descargo, transcribiendo los arts. 281, 282 y 297 del CP, como fundamentación jurídica, omitiendo lo más importante, el razonamiento lógico, inductivo, deductivo, interpretativo, siendo el fallo totalmente vacío en su fundamento y motivación, cuando lo que le correspondía al Tribunal de apelación era controlar el estándar mínimo de la Resolución concerniente al debido proceso y la fundamentación y motivación; toda vez, que se trata de una garantía de carácter constitucional y que las omisiones mencionadas vulneraron derechos y garantías constitucionales y supranacionales, provocando defecto absoluto previsto en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del Adjetivo Penal y arts. 115.II y 117.I y 180.I de la CPE; invoca sobre este agravio los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 del 28 de marzo de 2007 y 287 de 11 de octubre de 2007 en cumplimiento del art. 26 del CPP.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Raúl Cadena Terán y otro
Demandado
Jorge Arturo León Villavicencio
Proceso
Calumnia y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2015AS/0740/2015-RAFuente oficial